Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-2331 / MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 52-A, en fecha 11 de noviembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 2 al 22 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 26 y 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 38 y 39 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de abril de 2010 (folio 58 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada en virtud de la incomparecencia de la demandada, operando la presunción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 26 de abril de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 201 al 204 de la cuarta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 2 de la quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 3 al 6 e la quinta pieza).

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, el cual se oyó en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior correspondiente (folio 9 de la quinta pieza).

El día 28 de junio de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparece la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión de hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que se encuentra una apelación pendiente en el Tribunal de alzada, este Juzgador suspendió el momento de dictar el dispositivo hasta que llegaran las respectivas resultas.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibieron resultas de la apelación en donde se homologó el desistimiento de la parte actora, por lo que si fijó nueva fecha para continuar la celebración de la audiencia, la cual se celebró conforme a la Ley, dictándose el respectivo dispositivo conforme al Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 86 al 89 de la quinta pieza).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer de gandola, desde el 01 de agosto de 2000; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, con jornadas excesivas de hasta diecisiete (17) horas diarias; devengando para la fecha de su egreso un salario promedio de Bs. 3.500,00 mensual.

Manifiesta el actor que el día 10 de octubre de 2007, decide retirarse voluntariamente de sus labores y en fecha 17 de noviembre de 2010 el empleador entrega pago correspondiente a sus prestaciones sociales, pero con un monto muy inferior al que realmente le corresponde, tal como lo indica en la tabla anexa al libelo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil demandada, la fecha de ingreso y terminación (10/10/2007), así como su causa; y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega la jornada manifestada por el actor, así como, el salario devengado; niega la procedencia de lo pretendido y alega la prescripción, porque, si bien, la demanda se presentó antes del año establecido por Ley, la notificación se realizó fuera de los dos meses establecidos y no existe en autos prueba de que se haya interrumpido la misma.

Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

A pesar de que la demandada incompareció a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio y está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la Sala de Casación Social ha establecido que tales efectos jurídicos no se deben aplicar de manera automática. Es necesario analizar los alegatos de las partes y la licitud de la pretensión, todo ello en concordancia con las pruebas de autos.

La demandada alega la prescripción de las pretensiones, lo cual se decidirá seguidamente:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, literal a, eiusdem, indica que se interrumpe la prescripción por introducción de demanda judicial, aunque ésta se realice ante un Juez incompetente, debiendo notificar al demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción; y también por las causas que prevé el Código Civil.

En el presente caso, el demandante manifestó que la relación laboral finalizó el 10 de octubre del 2007 y recibió sus prestaciones sociales el 17 de noviembre de 2007, según se evidencia de planilla de liquidación inserta al folio 186 de la cuarta pieza, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; por lo que tenía hasta el 17 de noviembre del 2008 para presentar la demanda y hasta el 17 de enero de 2009 para cumplir con la notificación.

El 11 de noviembre de 2008 dentro del lapso previsto, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD). Igualmente consta en autos que el 02 de julio de 2009, fue que se hizo efectiva la notificación, es decir, fuera de lo previsto anteriormente.

Revisado el expediente, no consta en autos ningún medio de prueba de la interrupción de la prescripción por los medios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) o el Código Civil; y la copia del libelo consignada por la parte actora a tales efectos, que riela del folio 96 al 120 de la primera pieza, con la cual pretende confundir a este Juzgador indicando que fue registrada y con ello interrumpe la prescripción, de la misma se evidencia que no existe constancia alguna de registro.

Por lo anteriormente dicho y visto que no consta en autos pruebas que demuestren la interrupción de la prescripción por ninguno de los medios previstos, se declara con lugar la excepción de prescripción y sin lugar las pretensiones del demandante a tenor de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 25 días del mes de noviembre de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR