Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-008432

Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos introducida por el ciudadano J.A., Abogado venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V. 9.621.699, actuando con carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado N° 60.906 en representación de los ciudadanos NIOKA J.R.D.P., E.R.P.R., O.J.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.588.866, 7.465.136 y 9.600.672 y los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos, del ciudadano E.G.P.C., quien falleció ab-intestato el día 22 DE Mayo del 2005, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.E.L., anotada bajo el N° 462 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2005. Admitida a sustanciación en fecha 25 de Julio 2005, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano E.G.P.C., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., anotada bajo el N° 462, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2005, las partidas de nacimiento de sus hijos, IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente, cursante a los folios 10, 11,12 y 13 las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos M.L.A.R. y J.M.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.555.116 y 9.545.345, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los ciudadanos NIOKA J.R.D.P., E.R.P.R. Y O.J.P.R., ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de E.G.P.C..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria,

Unic. Y Univ. Hered

AMVdeA/yudith.-

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