Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de diciembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-001136

PARTE ACTORA: J.C.Y. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.559.400.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.710.-

PARTE DEMANDADA: AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA) sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil IV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2002, bajo el N° 7, Tomo 8, folios 456 al 460.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G., SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRETTY LAFEE FERNANDEZ y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287 , 81.287 y 59.517, respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.Y. contra la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.Y. contra la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA).

Recibidos los autos en fecha siete (07) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veintitrés (23) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.Y. contra la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera instancia viola las normas constitucionales; que la motiva no se corresponde con la sentencia dictada, que ya el a quo tomó como base la sentencia relativa al test de dependencia o examen de indicios; pero que de una simple lectura la Juez califica al actor como que no tenía una subordinación, ni exclusividad con la demandada y que el actor tenía su propia cartera de clientes; que el a quo no tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, tales como los contratos de afiliación; que el a quo aplicó falsamente la norma, por cuanto no consta en autos los elementos de una relación laboral; que el actor no estaba subordinado a su representada, y que no percibía ninguna remuneración; que el actor prestaba sus servicios para una empresa llamada Centro Taxis, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Adujo el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17-9-2002; Que su labor consistía en vender convenios de afiliación a los servicios de atención para automotores, fianzas por daños a terceros, responsabilidad civil de vehículo, convenio de asistencia legal y defensa penal, así como servicios tales como salud, funerarios, vivienda y otros, siendo estás actividades lo más parecido a la venta de p.d.s.; Que para facilitar todas sus actividades la empresa le asignó un código como vendedor el cual fue el número 19400, así cada vez que se tramitare un pago, una renovación o una indemnización su código aparecía en la documentación respectiva; Que en contraprestación la empresa le cancelaba un porcentaje del quince por ciento por concepto de comisión sobre el monto del convenio que se firmare y cobrare, y loe pagos los realizaba con cheques semanalmente a su nombre; Que en fecha 1-4-2004, cuando se disponía a efectuar varias renovaciones de convenios descubrió que la empresa le había retirado su código asignado; Que como consecuencia de ello se le adeuda a su representado los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: la suma de 2.774.653,25 bolívares; Antigüedad: la suma de 8.855.776,90 bolívares; Indemnización por despido injustificado: la suma de 2.774.653,25 bolívares; Vacaciones, la suma de 2.080.989,90 bolívares; Bono Vacacional: la suma de 739.907,52 bolívares; Bonificación de Fin de año: la suma de 2.080.989,90 bolívares; Intereses sobre prestaciones: la suma de 1.387.326,60 bolívares.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere laborado desde el 17 de septiembre de 2002, para su representada, toda vez que el mencionado ciudadano con quien realmente sostuvo relación laboral fue con la empresa Centro Taxis C.A. Negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñara labor alguna para su representada y mucho menos que consistiera en lo por ella señalada, ya que la parte actora con quien tuvo una relación laboral fue con la empresa Centro Taxis C.A.- Negó, rechazó y contradijo la labor desempeñada por el actor; negó que su representada le efectuara pago alguno al actor como contraprestación por concepto de comisión, ya que el mismo jamás prestó servicio para su conferente; negó que se le adeude al actor monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 8 al 230 del cuaderno de recaudos 1; recibos referentes a liquidación de honorarios de cobros realizados por el actor, del folio 2 al 269 del cuaderno de recaudos 2, documentales referidas a liquidación honorarios de cobro realizados del actor, cuadro de convenio de afiliación de servicios automotores, y del folio 2 al 289 del cuaderno de recaudos 3, corren insertas documentales referidas a liquidación honorarios de cobros realizados por el actor a la empresa accionada, cuadro de convenio de afiliación de servicios automotores, y cotización de amparo de automóvil, de las cuales se evidencia que fueron impugnadas las copias y desconocidas las originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 11 al 102 del cuaderno de recaudos 4, documentales referidas a comunicación de Centro Taxis de fecha 16 de junio de 2003 a la empresa AMHA DE VENEZUELA, autorización del ciudadano F.Z., y Cuadros de Convenio de Afiliación de Servicios Automotores, las cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora alegando que no emanan de su representado en consecuencia visto que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mismo texto procesal no se les concede a los mismos valor probatorio alguno.

En cuanto a la prueba testimonial, de los ciudadanos R.G., M.M. e I.R., este Tribunal observa:

En cuanto a la declaración de la ciudadana I.R., se evidencia del video gravado en la audiencia de juicio, que la testigo fue debidamente juramentada ante el Juez de la causa, y de las preguntas formuladas por la parte promovente se evidencia que la testigo prestó servicios como Gerente de Administración en la empresa AMHA VENEZUELA; que conoció de vista al ciudadano J.C., ya que lo vio en varias oportunidades en la empresa, y que trabajaba para CENTRO TAXI, donde llevaba documentos, solicitudes. Por último se le preguntó: Diga el testigo si el ciudadano J.C., según su respuesta anterior de que manejaba nómina, estaba para la época en que sucedieron los hechos incluidos en la nómina de AMHA VENEZUELA? La testigo respondió que no.

Al momento de ser repreguntada por la parte actora, se evidencia que la testigo se le preguntó en que fecha sucedieron los hechos según su respuesta anterior. Respondiendo que hechos? Posteriormente la testigo señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa AMHA DE VENEZUELA el 01 de agosto de 2002 y terminó en agosto de 2004. A la pregunta de si le consta los hechos que originaron la demanda del ciudadano J.C. la empresa AMHA DE VENEZUELA. La testigo respondió que no; Se le interrogó en relación a cuantos gerentes habían en su época? La testigo respondió dos, por último manifestó que su cargo era de confianza.

De las respuestas dadas por la testigo I.R., este Tribunal observa que no es un testigo presencial, que no dio razón fundada de cómo le consta lo declarado, y en la última repregunta formulada manifestó que era una trabajadora de confianza, razón por la cual este Tribunal desecha su testimonio al no merecerle credibilidad su dicho, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la declaración de la ciudadana M.M., quien declaró previo juramento ante la Juez de Primera instancia y previa formalidades de Ley, se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente, que la testigo laboró en la empresa AMHA DE VENEZUELA; que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano J.C., quien iba a la empresa AHMA DE VENEZUELA, en representación de la empresa CENTRO TAXI. De las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la parte actora la testigo manifestó y se evidencia que la testigo emitía los convenios que le llevaban los clientes, utilizaba un código para distinguir a la persona que había llevado al supuesto asociado; utilizaba un código? la testigo respondió: que si con el Sr. Salazar; A la pregunta de que si el código que se le asignó al Sr. J.C. era el 1400, la testigo respondió que no, que el código era del Sr. Salazar, por centro taxi. ¿Que la política de la empresa no era asignar un código con los cuatro últimos de la cedula? La testigo respondió: Depende, unos lo hacían a sí y otros no, otros ya tenían código, ¿Por que explica usted que la liquidación sale con un código 1400, que constituye los 4 últimos números de cédula, y el cheque aparece a nombre de J.C. y no F.S.C.T., cual sería la explicación? La testigo respondió: No se por que yo no trabajo ésta parte, yo simplemente emito los contrato, entrego, él los firmaba el Sr. J.C. como representante de Centro Taxi o el cliente cuando estaba allí, y los llevaba a Centro Taxi. ¿Alguna vez el Sr. J.C. se presentó ante Usted con una credencial de Centro Taxi? La testigo respondió: Con una carta del Sr. Salazar, que lo autorizaba como representante de Centro Taxi. ¿Como le llegó esa carta? La testigo respondió: No llegó a mi poder simplemente esa carta ya estaba en el sistema y yo trabajaba. ¿La carta estaba en el sistema, que decía la carta? La testigo respondió: No se por que a mis manos nunca llegó. ¿En que consiste la certeza para alegar que el Ciudadano J.C. trabajaba para Centro Taxi? La testigo respondió por que llevaba los documentos de Centro Taxi con una carta del Sr. Salazar, donde presentaba titulo de propiedad, una cedula, una licencia del Sr. fulano de tal para emitir ese contrato.

De las últimas respuestas dadas por la parte actora, se evidencia que la testigo entró en contradicción al manifestar el Sr. J.C. era quien representaba a Centro Taxi a través de una carta , y que dicha carta no llegó a su poder y que ya estaba en el sistema donde trabajaba, y cuando se le pregunta que decía la carta la testigo respondió que no sabía por que a sus manos nunca le llegó, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la declaración del ciudadano R.G., se evidencia que el testigo laboró para la empresa AMHA DE VENEZUELA, desde el año 2003 hasta febrero de 2004, fecha ésta en la que se retiro, desempeñando el cargo de contador de la compañía; que conoció de vista al ciudadano J.C., por su labor desempeñada de contador, ya que tenía el acceso a la información de los ingreso de la compañía Centro Taxi, quien tenía una relación con AMHA DE VENEZUELA, se le preguntó si el ciudadano J.C. trabajo para la empresa AMHA, el testigo respondió que tenia entendido que trabajaba para Centro Taxi, razón por la cual este Tribunal desecha su testimonio, en virtud que no es un testigo presencial, es un testigo referencial, y no merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al reconocimiento de documentos que hace la representación judicial de la parte actora a los testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal deja asentado que dichas testimoniales, fueron promovidas como una prueba testimonial, y no a través de la ratificación de documentos, a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La juez de Juicio hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo tanto la parte actora como la demandada a responder a las preguntas realizadas por la juez. Evidenciándose que la parte actora ejercía un trabajo de venta, que la empresa tenía una especie de póliza de seguro, la cual cubría daños de vehículos, y todo lo relacionado con este tipo de accidente, cobertura total por robo, por pérdida total, pero no es una compañía de seguro. Que iba a los concesionarios, a las líneas de taxi, porque la especialidad era vehículos de transporte público en este caso taxi, se iba a las empresas del ramo, más los particulares, así como su propia cartera de clientes a ofrecer el producto, se hacía la distribución. Que la frecuencia en que recibía los cheques era de manera semanal. De la declaración de la demandada, se evidencia que existe una relación que mantiene Sr. J.C. con Centro Taxi, que la gente de Taxi es la que traslada los papeles; que el Sr. Colon esta autorizado para recibir los cheques a nombre de Centro Taxi.

De las declaraciones dadas por las partes en la declaración de parte formulada por el Juez de Juicio, no se puede extraer algún elemento que ayude a esclarecer la controversia del presente juicio, en virtud que en el presente caso esta discutida la relación laboral, y la parte actora alegó que trabajó para la demandada y la demandada alegó que éste trabajaba para un tercero.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oído los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por la parte recurrente, y visto el escrito libelar, se evidencia que el motivo central de la presente apelación se encuentra circunscrito a determinar sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor con la demandada, cuya defensa de la parte accionada está basada en que el actor no prestó sus servicios para ella, sino para Centro Taxi C.A., por lo que de acuerdo en los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte accionada la carga de probar su excepción referida a que la prestación del servicio personal del actor fue a favor de un tercero, la compañía Centro Taxi, C.A., tal como fue alegado en su contestación.

Ahora bien, analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la demandada no logró demostrar que existiera relación laboral entre el ciudadano JONH COLON YEMIÑANI y la empresa CENTRO TAXI, C.A., tampoco destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, tales como, la prestación personal del servicio, ajenidad, subordinación y salario, entre el actor y la demandada, ya que no es suficiente el alegato de que el actor prestó servicios para la empresa CENTRO TAXI, C.A., para desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la demandada tuvo que demostrar que el trabajo se efectuó bajo condiciones de independencia y autonomía absoluta entre el actor y la empresa CENTRO TAXI, C.A.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, define el test de dependencia o examen de indicios de la siguiente manera:

“… Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial” (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

  2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

  3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

  4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

  5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ahora bien, en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y atendiendo a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual opera a favor del trabajador, no se pudo comprobar que hubo prestación de servicio entre el actor y la empresa CENTRO TAXI, C.A., tal como fue alegado por la parte demandada recurrente, por lo que queda como cierto que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada AMERICAN MOTOR & HEALT ASSOCIATION (AMHA DE VENEZUELA), así como el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de la terminación laboral y el último salario devengado, resultando forzoso para esta Alzada considerar la existencia de la relación laboral tal como fue decidido por el a quo, y así se decide.

En tal sentido, ha quedado determinado que el actor prestaba el servicio de manera personal realizando una labor de venta de Convenios de Afiliación de Servicios de Atención para Automotores, , Fianzas por daños a terceros, responsabilidad civil de vehículo, convenio de asistencia legal y defensa penal; que en cuanto a la Forma de determinar el trabajo el actor captaba clientes o asociados realizar toda la tramitación, cobrar los aportes y las renovaciones que el actor estuvo laborando desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 1 de abril de 2004 y que su salario fue pactado a comisión equivalente al 15% sobre el monto del convenio que se firmare o cobrare realizándose los pagos en forma semanal a través de cheques girados a su nombre, para un salario diario de Bs. 92.488,44.

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días; por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días, de conformidad con el numeral segundo y 30 días de conformidad con el literal b) del mencionado artículo; vacaciones 22,5 días de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional 8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo 22,5 días, todo los anteriores conceptos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto que será designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien con vista a los papeles, documentos y libros de la demandada verificará los salarios devengados por el actor a los fines del pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y demás conceptos ordenados calcular, salario este que fue pagado al actor bajo la denominación de honorarios profesionales.

Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, .

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.C.Y. contra la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH AS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.C.Y. contra la empresa AMERICAN MOTOR & HEALTH AS, se condena a ésta al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días; por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días, de conformidad con el numeral segundo y 30 días de conformidad con el literal b del mencionado artículo; vacaciones 22,5 días de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional 8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo 22,5 días, más los intereses sobre prestaciones sociales, todo los anteriores conceptos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, que será designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma como será establecido en la parte motiva del fallo. Se modifica el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-001136

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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