Decisión nº 1658 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1997-000052

ASUNTO ANTIGUO: 1083 Sentencia No. 1658

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 27 de Octubre de 1997 ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario por el ciudadanos V.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-1.401.807, Abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 2357, procediendo con el carácter de Apoderados de la empresa “JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el No. 66, Tomo 155 de los libros respectivos, en contra de la Resolución 353-97 de fecha 19, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada empresa en contra de la Resolución 032-97 de fecha 23 de Enero de 1997, mediante la cual se liquidó a la mencionada contribuyente un monto de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062.372,82) que según la reconversión monetaria pasaría hacer actualmente la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.062,38) por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos 1991, 1992, 1993, anticipo 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, definitivo 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, y anticipo 01 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, por el ejercicio de actividades económicas de la Contribuyente de autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 30 de Octubre de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 31 de octubre de 1997 y se acordó darle entrada en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el No.1083, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 16 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En fecha 13 de Abril de 1998, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a Pruebas, y en fecha once (11) de mayo de 1998, compareció el Abogado V.A.R., en su carácter de Apoderado de la Recurrente “JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A.”, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en el presente juicio, y consignó constante de dos (2) folios útiles a los fines de que sean agregados a sus autos, el mencionado escrito fue admitido y agregados a los autos del expediente en fecha 21 de mayo de 1998.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 16 de Julio de 1999, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 7 de Agosto de 1998, siendo la oportunidad de Informes, compareció el Abogado V.A.R.C., procediendo con el carácter de Apoderado de la Recurrente y consignó Escrito de Informes.

Realizado el Acto de Informes en el presente juicio, habiendo comparecido únicamente la representación de la Recurrente, este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 10 de Agosto 1998, y se inició el lapso para dictar sentencias.

En fecha 18 de diciembre de 1998, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 25 de Julio de 2001, compareció ante este Tribunal el Abogado V.A.R.C., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

No hubo más actuaciones de las partes.

En fecha 05 de Febrero de 2009 , quien suscribe, B.E.O., en vista que en fecha 06 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez de este Juzgado, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 17 de abril de 2009, fue consignada debidamente fechada y firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la Recurrente de autos, mediante Cartel librado a las puertas del Tribunal, en virtud de que fue imposible su notificación por correo certificado con acuse de recibo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Recurrente “Jhon Crane Venezuela,C.A.”, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, impugna el acto Administrativo emanado de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le determinó no haber declarado al Municipio “otros ingresos”, provenientes de operaciones financieras para los períodos objeto de revisión para los ejercicios gravables fiscalizados correspondientes a 1992, con base en el artículo 43 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, que establece el impuesto sobre las actividades Comerciales, Industriales o Económicas de índole similar, y al respecto sostiene que las diferencias reparadas solo representan “saldos al cierre de cada ejercicio económico, cuyo origen, proviene de diferencias en cambio de moneda”.

Ratifica la recurrente los argumentos sostenidos en la oportunidad de ejercer el Recurso de Reconsideración administrativa en cuanto a que los ingresos financieros provenientes de diferencia en cambio de moneda extranjera no son legalmente gravables por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para fundamentar dichos argumentos expresó entre otras cosas:

Omissis:

No gravabilidad por el Impuesto de Industria y Comercio de los ingresos financieros provenientes de diferencia en cambio de moneda extranjera

; que “Los ingresos financieros por diferencia en cambio de moneda no forman parte de la base de cálculo del impuesto municipal” ; que “ El impuesto sobre Patente de Industria y Comercio grava específicamente los ingresos derivados de las actividades industriales y comerciales” que “en el caso de de su representada, grava su actividad como empresa dedicada a la producción de bienes y a la venta de los mismos, que se considera como fase final de esa actividad financiera” que “no está dentro de su objeto ni de actividad diaria el dedicarse a la actividad financiera, ni a obtener ganancias por especulación comercial de dinero o valores.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal No. 1-4 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Alcaldía mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Omissis:

    A través de la revisión Fiscal se determinó que la contribuyente J.C.d.V., C.A.

    no declaró a este municipio “otros ingresos” provenientes de operaciones financieras para los períodos objeto de la revisión en contravención a los establecido en el artículo 24 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. - Resolución No. 032-97, de fecha 23 de enero de 1997, emanada de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió a)- Eximir a la Contribuyente de la sanción por omisión de ingresos al presentar las Declaraciones correspondientes a los períodos Julio 1989; Junio 1990; Enero 1991; Diciembre 1991; Enero 1992; Diciembre 1992; 01 de 1992 al 31 de noviembre de 1993 y 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994 y anticipo del ejercicio 01 de diciembre de 1994 y 30 de noviembre de 1995. b) Se liquida por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los 1991, 1992, 1993, anticipo 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, definitivo 01 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, y anticipo 01 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, por el ejercicio de actividades económicas de la Contribuyente de autos, por un monto de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062.372,82) actualmente la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.062,38)

  3. - Resolución No. 353-97 de fecha 19 de Septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración intentado por la contribuyente “JHON CRANE VENEZUELA, C.A.”, ejercido en contra de la Resolución No. 032-97, de fecha 23 de enero de 1997, concluyendo que el recurrente no aportó pruebas ni nuevos alegatos que permitieran al Fisco Municipal cambiar el criterio adoptado en la Resolución.

    Demás actas, declaraciones y recaudos que constan en el expediente administrativo.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    El Abogado V.R.C., Apoderados de la Sociedad Mercantil “JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A.” en la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el Acta Fiscal y de la Resolución No. 032-97

    INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE

    El Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, en primer lugar da por reproducidas tanto las razones de hecho y de Derecho que fundamentó en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario y en el Escrito de Pruebas, a fin de que surtan los efectos legales.

    Reitera la parte Recurrente en los Informes que la cuentas “otros ingresos” de Operaciones Financieras y que las mismas están exceptuadas del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por tratarse de un préstamo en dinero y de frutos civiles, cuya imposición tributaria escapa a la competencia de a Administración Tributaria Municipal .

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, liquidó a la contribuyente de autos por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio por un monto UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062.372,82) actualmente la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.062,38) para los períodos fiscales a los años 1991, 1992, 1993, anticipo 01/12/1993 al 30/11/1994, definitivo 01/12/1993 al 30/11/1994, y anticipo 01/12/1994 al 30/11/1995, por el ejercicio de actividades económicas de la Contribuyente de autos en el mencionado Municipio, al efectuar el ente exactor ajustes mediante la fiscalización realizada en las cuentas “otros ingresos” y determinarse que la contribuyente no declaró las diferencias provenientes de operaciones financieras para los períodos objeto de la revisión en contravención a los establecido en el artículo 24 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Contra las actuaciones del Fisco Municipal la contribuyente ejerció los recursos y defensas argumentando que los “saldo al cierre de cada ejercicio económico, cuyo origen proviene de diferencias e cambio de la moneda y que los mismos se tratan de préstamos en dinero y de frutos civiles, cuya imposición tributaria escapa a la competencia de la Administración Tributaria Municipal.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora decidir sobre la procedencia o no de los Actos Administrativos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Edo. Lara en contra de la contribuyente de autos , asimismo decidir sobre la procedencia de los alegatos formulados por la recurrente referidos a que la Administración Tributaria Municipal no es competente para imponer sanciones relacionadas con la cuenta “otros ingresos” en la cual la contribuyente lleva el registro de las diferencias por Operaciones Financieras; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que en fecha 10 de Agosto de 1998, este Tribunal dijo “Vistos”; y que en fecha 18 de Diciembre de 2001, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

    Asimismo, se observa que desde el día 25 de Julio de 2001, fecha en que compareció el Abogado V.A.R.C., en su carácter de Apoderado de la Recurrente solicitando al Tribunal se dicte sentencia, hasta la presente fecha no ha habido en el presente juicio actividad alguna efectuada por las partes, es decir que desde la última de las fechas nombradas la causa quedó paralizada hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido mas de siete (7) años, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación en el presente juicio por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), que establecía un término de cuatro (4) años, y aumentaba a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpliesen con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporos). También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55 ejusem

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso: “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, mediante los cuales se liquidó a la contribuyente un monto de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062.372,82) Actualmente la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.062,38)por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos fiscalizados por el ejercicio de actividades económicas de la Contribuyente de autos.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 27 de octubre de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 10 de Agosto de 1998 este Tribunal dijo “Vistos”; y en fecha 18 de Diciembre 1998, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, observándose que posteriormente a esa fecha, el día 25 de Julio de 2001, compareció el Abogado V.A.R.C., en su carácter de Apoderada de la Recurrente solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio y desde esta última fecha mencionada quedó paralizada la Causa hasta la presente fecha, sin que ninguna de las partes realizara actividad en el proceso, lo que produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) en este caso, el término de cuatro (4) años para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; en consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la empresa “JOHN CRANE DE VENEZUELA, C.A.” Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “JHON CRANE DE VENEZUELA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente identificada en autos, en contra de la Resolución No.353-97 de fecha 19, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada empresa en contra de la Resolución 032-97 de fecha 23 de Enero de 1997, mediante la cual se liquidó a la mencionada contribuyente un monto de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062.372,82) Actualmente la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.062,38) por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, causados al Fisco Municipal durante los períodos 1991, 1992, 1993, anticipo 01/12/1993 al 30/11/1.994, definitivo 01/12/1993 al 30/11/1994, y anticipo 01/12/1.994 al 30/11/1995, por el ejercicio de actividades económicas de la Contribuyente de autos.

    Se acuerda la notificación de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Alcalde, Contralor Municipal y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Recurrente.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 190º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media de la tarde (03:30 PM).

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

    Expte: 1083

    BEOH/AGS/geg

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