Decisión nº PJ0152011000201 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil once.

201º Y 152º

ASUNTO: VP01-N-2008-000024

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, las abogadas M.V. de Martínez y M.T.P.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.251 y 108.141, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de JOHN CRANE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el No.427, Tomo 41, Libro de Registro adicional No.5, y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 12 de septiembre de 2007, que calificó como enfermedad ocupacional a discopatía lumbo sacra L5-S1 que padece el ciudadano Víctor Agüero, la cual le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que en fecha 18 de julio de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, atribuyendo a este Juzgado Superior la competencia para conocer del referido asunto.

Recibido el expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de esta misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad absoluta, por cuanto resolvió sobre un asunto decidido precedentemente, con carácter definitivo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual en el presente caso se había configurado la cosa juzgada administrativa.

Que asimismo, el acto impugnado es nulo por mandato del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manifiesta incompetencia de al funcionaria que emitió la certificación de incapacidad en representación del instituto.

Finalmente, señaló que el acto administrativo impugnado era nulo de toda nulidad por haberse tramitado y decidido en abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la tramitación administrativa se hizo a sus espaladas, y no fue sino hasta después de emitir la certificación definitiva, cuando el INPSASEL notificó a la empresa del resultado de sus actuaciones, siendo notificada de un hecho cumplido, quedando en estado de indefensión.

II

DEL PROCEDIMIENTO

Habiendo determinado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, aún cuando el presente recurso fue interpuesto con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento en que este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, dicho cuerpo normativo se encuentra vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  2. Interpretación de leyes.

  3. Controversias administrativas.

Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, aún cuando el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

Señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36).

Si los errores no son subsanados, al decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, se concederá a la demandante, tres días de despacho para que proceda a consignar en el expediente, la notificación que alega como recibida en fecha 5 de octubre de 2007 proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con Certificación de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual se califica como enfermedad ocupacional a discopatía lumbo sacra L5-S1, que padece el ciudadano Víctor Agüero, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; recurso de reconsideración interpuesto por ante la Directora Estadal de ese Instituto y Resolución Exp. No. ZUL-47-IE-06-0222 de fecha 28 de febrero de 2008, con su notificación de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible. Así se decide.

En vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de nulidad en fecha 20 de mayo de 2008 hasta que fue resuelto en fecha 10 de agosto de 2011 el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de julio de 2008, hasta la fecha de la presente decisión, se ordena notificar a la sociedad de comercio JOHN CRANE VENEZUELA C. A., en su domicilio procesal, a fin de reconstituir su estadía a derecho, garantizando así a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Así se decide

V

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: ACUERDA NOTIFICAR a la demandante JOHN CRANE VENEZUELA C.A., para que en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su notificación, proceda a consignar en el expediente, los documentos correspondientes a: 1) La notificación que alega como recibida en fecha 5 de octubre de 2007 proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con Certificación de fecha 12 de septiembre de 2007, en la cual se califica como enfermedad ocupacional discopatía lumbo sacra L5-S1 que padece el ciudadano Víctor Agüero, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; 2) Recurso de reconsideración interpuesto por ante la Directora Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 3) Resolución Exp. No. ZUL-47-IE-06-0222 de fecha 28 de febrero de 2008, con su notificación de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

SE APERCIBE a la demandante JOHN CRANE VENEZUELA C. A., de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

______________________________

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

______________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 12 horas y 03 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000201

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

______________________________

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR