Decisión nº 067-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 872-08

Competencia

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.V.D.M., portadora de la cédula de identidad No. 12.444.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.251 en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente JOHN CRANE DE VENEZUELA, C,A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de noviembre de 1976, bajo el No. 427, Tomo 41 fte. Al 48 fte. del libro de Registro Adicional No. 5, actualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la negativa tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de octubre de 2007.

Manifiesta la recurrente que en fecha 29 de agosto de 2007 le realizaron fiscalización funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación con el Fondo Obligatorio para la Vivienda. Con ocasión de esa verificación el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat formuló reparo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 171.285.365,26) por no haber calculado esa contribución con base en el 3% de los ingresos totales mensuales de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 172 ordinal 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sino con base en el 3% del salario normal de los trabajadores.

Dicha Acta de Fiscalización s/n de fecha 03 de septiembre de 2007 emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constató que los recibos de pago no contemplan la institución bancaria donde son depositados los haberes del fondo de ahorro obligatorio de vivienda y su saldo acumulado; que las planillas de liquidación no contemplan la institución bancaria donde son depositados los haberes del fondo de ahorro obligatorio de vivienda y su saldo acumulado; que el depósito No. 1899221 de fecha 06-12-2001 del Banco Mercantil por Bs. 2.212.076,13 esta registradp al Contrato No. 0000000855, siendo lo correcto abonarlo al contrato No. 1204431; que faltan fotocopias de varios depósitos bancarios; y que la compañía tiene una deuda conformada por capital e intereses así:

CAPITAL INTERESES TOTAL DEUDA

Año 2001 Deuda Bs. 2.212.076,13 53.089,83 2.265.165,96

Año 2002 Deuda Bs. 88.341,47 88.341,47

Año 2003 Deuda Bs. 144.740,71 144.740,71

Año 2004 Deuda Bs. -166,85 112.913,27 112.746,42

Año 2005 Deuda Bs. 38.030.500,40 2.698.595,26 40.729.095,66

Año 2006 Deuda Bs. 107.123.918,12 10.246.598,97 117.370.517,08

Año 2007 Deuda Bs. 10.574.757,96 10.574.757,96

Total Deuda 147.366.327,79 23.919.037,47 171.285.365,26

Del total del reparo formulado, la contribuyente admitió adeudar y en efecto canceló la cantidad de Bs. 39.848.671,21 por haber incurrido en error en cuanto a la aplicación de los límites de salarios mínimos previstos en la Ley, pero objetó el pago de la cantidad de Bs. 131.436.694,05 por cuanto ese reparo se fundamentaba en no haberse calculado la contribución con base en la totalidad de los ingresos de los trabajadores, es decir, incluyendo las utilidades, bono vacacional, horas extras, bono nocturno y otros beneficios laborales, mientras que la contribuyente calculó dicho aporte con base en el salario normal devengado por cada trabajador en el mes inmediato anterior.

Que ante el temor fundado de que la no cancelación de esa porción se convirtiera en un obstáculo para el otorgamiento de la solvencia de vivienda y hábitat que es requisito indispensable para obtener la solvencia laboral y para tramitar la solicitud de divisas a Cadivi, procedió a cancelar bajo protesta la totalidad del reparo a reserva de ejercer los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.

Que en fecha 7 de octubre de 2007 la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico con miras a la revocatoria del acta de reparo objetada y el reembolso de la cantidad de Bs. 131.436.694,05 pagados indebidamente, para evitarse las graves consecuencias que podía acarrearle la falta de pago.

Al no producirse decisión del Recurso Jerárquico, la contribuyente acude ante esta instancia a presentar Recurso Contencioso Tributario, ante la negativa tácita del mencionado Recurso Jerárquico.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal pasa a decidir primeramente sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

  1. La presente controversia se produce en el curso de un procedimiento de verificación de la obligación con el Fondo Obligatorio para la Vivienda, contribución establecida en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

    En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

    Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.

    Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.

  2. Ahora bien, debe analizar este Juzgador si tal contribución es de naturaleza tributaria, a los efectos de determinar su competencia.

    En este sentido, en sentencia No. 01928 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: INVERSIONES MUKAREN, C.A., se estableció lo siguiente:

    “Asimismo, se observa que la referida Dirección a través del acto administrativo cuestionado, le ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Mukaren, C.A., el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, para los períodos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala lo relevante es verificar la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores en virtud de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a fin de establecer el órgano competente para conocer del recurso interpuesto.

    En tal sentido, los artículos 3, 31, 35 y 36 de la aludida ley disponen lo siguiente:

    Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad representado en el fondo de aportes del sector público.

    Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.

    El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo Mutual Habitacional (...).

    Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora (...).

    Precisado lo anterior, se estima prudente, a objeto de verificar si los referidos aportes participan del carácter tributario, definir qué se entiende por tributo y sus características, así como su clasificación.

    En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

  3. - Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

  4. - Son coactivos: por que se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

  5. - Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

    Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales. Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.

    Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

    Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara”.

    De lo que se desprende el carácter tributario de las contribuciones establecidas en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, ley derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Delimitado el carácter tributario del aporte en dinero exigido por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 1, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

  6. Declarada la competencia de este Tribunal, y por cuanto se observa que al momento de dársele entrada a esta causa, no se ordenó practicar las notificaciones de ley, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 66 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, 1 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ORDENA NOTIFICAR de la interposición de este Recurso y de la presente decisión, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en la persona de su Presidente; así como a la ciudadana Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa, Agraria y Tributaria, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos conforme el primer aparte del artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que pueda la parte contra quien obra el Recurso, hacer oposición a la admisión del mismo. Así mismo, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 264 eiusdem, se ordena requerirle al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el envío del correspondiente expediente administrativo, para cuya remisión se establece un plazo de cinco (5) días contados a partir de que conste en actas su notificación. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No. ______-2008.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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