Decisión nº 71-2011 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2011

201º y 152º

INTERLOCUTORIA N° 71/2011

ASUNTO: AP41-U-2010-000525

Visto que en fechas 20 de octubre de 2010 y 27 de abril de 2011, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) recursos contenciosos tributarios de la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 297-A-Qto; siendo identificados bajo los Nros AP41-U-2010-000157 y AP41-U-2011-000172, en este sentido la representación de la contribuyente así como de la Alcaldía del Municipio Salías del Estado Miranda, mediante escritos de fecha 25/05/2011 y 31/05/2011, respectivamente, solicitaron la acumulación de los expedientes anteriormente identificados, este Tribunal observa que:

Entre los actos administrativos a que se contraen los dos recursos existe identidad de sujetos, por cuanto el sujeto activo en la relación jurídico procesal, está representado por la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A y el sujeto pasivo por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Salías del Estado Miranda.

De igual forma constata este Tribunal que, existe la identidad de objetos por tratarse de Recursos Contenciosos Tributarios, a través de los cuales se pretende la nulidad de actos administrativos de contenido tributario.

Ahora bien, este Tribunal se permite citar el siguiente extracto de la Doctrina de P.C., en el Volumen 2 de los Clásicos del Derecho, Tomo 2, página 63, en la cual plantea dentro del grupo de la conexión cuantificada la conexión por accesoriedad en los siguientes térrminos:

…Conexión en general se llama conexión la relación que se produce entre dos o mas causas distintas, cuando tienen comun uno o dos de sus elementos. Tambien la comunidad limitada al elemento subjetivo puede constituir conexión jurídicamente relevante respecto a varias causas pendientes entre las mismas personas, si bien por objeto y titulos meramente distintos (véase art. 104); pero la conexión es mas estrecha cuando a la comunidad, al menos parcial, de las personas, se acompaña la comunidad del elemento objetivo (“causa conexas por el objeto o por el titulo” arts. 33, 103,105, etc.). no es posible pasar revista aquí todas las configuraciones variadísimas bajo las cuales, en la practica dos o mas causas puede presentarse como conexas; pero puede ser oportuno recordarle desde ahora, con reserva de mas amplia exposición, las figuras expresamente contempladas por el Código, que se puedan ocupar distinguiendo la conexión propia (letras a-g) de la conexión impropia (letra h); y distinguiendo la primera en conexión simple (letras a-b) conexión cualificada (letras c-g)…

…c) Accesoriedad (art. 31): es una figura de conexión objetiva que tiene lugar entre dos acciones, una de las cuales (que se llama precisamente accesoria) parece como subordinada y dependiente, por el título, de la otra (que se denomina principal): por ejemplo, la demanda por restitución del capital prestado (principal) y la demanda por el pago de intereses de aquel capital (accesoria)…

Asimismo, sobre la base de lo anteriormente expuesto en cuanto a la identidad de los títulos se observa que, los recursos contenciosos tributarios que ejerció la contribuyente JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A, en fechas 20 de octubre de 2011 y 27 de abril de 2011, están dirigidos contra i) la Resolución sin números de fecha 3 de septiembre de 2010, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con los números y siglas DAT-097/2010 de fecha 28 de mayo 2010, por la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.851.206,05) por concepto de Impuesto a la Actividades Económicas para los periodos comprendidos entre 01/10/2007 y el 30/06/2009, ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009 (AP41-U-2010-000525), y contra ii) la Resolución sin número de fecha 18 de marzo 2011, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reintegro por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.851.206,05) por concepto de Impuesto a la Actividades Económicas para los periodos comprendidos entre 01/10/2007 y el 30/06/2009, ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009 (AP41-U-2010-000525) (AP41-U-2011-000172), ambos actos administrativos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Salías del Estado Miranda.

En este contexto, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 48 y 52 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 48. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En este sentido este órgano jurisdiccional ha examinado las identidad de sujetos y objeto que existe entre los Asuntos Nros AP41-U-2011-000172 y AP41-U-2010-000525, el primero llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y el segundo por este Juzgado, en virtud del vínculo establecido entre estos Asuntos que da lugar a dos acciones la cual una de ella es accesoria y la otra es principal lo que evidencia la conexión y accesoriedad que existe entre estos dos recursos ejercidos contra i) la Resolución sin números de fecha 3 de septiembre de 2010, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución identificada con los números y siglas DAT-097/2010 de fecha 28 de mayo 2010, por la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.851.206,05) por concepto de Impuesto a la Actividades Económicas para los periodos comprendidos entre 01/10/2007 y el 30/06/2009, ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009 (AP41-U-2010-000525), y contra ii) la Resolución sin número de fecha 18 de marzo 2011, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reintegro por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.851.206,05) por concepto de Impuesto a la Actividades Económicas para los periodos comprendidos entre 01/10/2007 y el 30/06/2009, ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009, ambos actos emanados de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Salías del Estado Miranda.

Dicha accesoriedad se da en virtud de que en la causa principal se sustancia ante este Tribunal y versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo que confirmó el reparo formulado por la Administración Tributaria antes identificado, por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, notificada a la contribuyente accionante el 02 de junio de 2010, quien procedió a pagar bajo protesto el monto determinado que asciende a la cantidad de Bs. 1.851.206,05. Posteriormente dicha contribuyente solicitó el reintegro de la cantidad pagada por ante dicha Alcaldía, lo cual fue negado en fecha 18 de marzo de 2011; como se evidencia en la Resolución s/n de fecha 27 de abril de 2011. Contra la citada resolución la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, el cual esta siendo sustanciado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción.

Por lo anteriormente expuesto y vista la accesoriedad existente entre la causa principal llevada por este Órgano Jurisdiccional y la accesoria sustanciada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, este Tribunal acuerda la acumulación solicitada por la representación Judicial de las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A. y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.

En consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a los fines de que se remita a este Tribunal el Asunto AP41-U-2011-000172, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la accesoriedad existente con la causa AP41-U-2010-00525, de este Tribunal.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000525

LMCB/JLGR/gr.

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