Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº DP11-L-2014-000161

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D., F.P., J.M., J.R., C.Z., J.S. Y J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° V-13.722.246, V-9.660.034, V-8.791.183, V-9.645.564, V-17.198.150, V-16.765.726 y V-11.592.387 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.H.T.G. Y OTROS, matrícula de Inpreabogado Nº 124.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA (J.D.): Abogado J.H.T.G., matrícula de Inpreabogado número 124.367.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de enero de 2004, bajo el N° 68, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados U.J. WATEYMA Y P.A.S., matrículas de Inpreabogado números 48.879 y 101.282 respectivamente, conforme consta en Copia del Poder que riela a los folios 86 al 87 del expediente.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CLASULA 71 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

Vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (folio 147), suscrita por el abogado J.T.G., matrículas de Inpreabogado números 124.367 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos F.P., J.M., J.R., C.Z., J.S. Y J.A.C.L., antes identificados, y asistiendo al ciudadano J.D., antes identificado, mediante la cual manifiesta: “(omissis) de tal suerte que desistimos del procedimiento y acción de la presente causa y así solicitamos sea declarado y homologado y se produzca consecuencialmente el cierre y archivo del expediente. Es todo. (omissis)”

Así como la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2014 (folio 149), por los abogados P.A.S. Y U.J.W.R., matrículas de Inpreabogado números 48.879 y 101.282 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada mediante la cual manifiestan: “(omissis) Visto el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por la parte demandante convengo en la misma y exonero de costa a la parte accionante y solicito se homologue el desistimiento y el cierre y archivo del expediente. Es todo. (omissis)”, este Juzgado en atención a la previsión contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa pronunciarse sobre lo peticionado.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano E.G. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:

(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)

.

En este orden de ideas, el Desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y el autor R.M.R., en su obra “Apuntaciones Analíticas Sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Bolívar, Caracas – Venezuela, 1940 deja establecido que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio, por lo que el desistimiento se concibe como el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Así, evidencia quien decide que las parte demandada en la presente causa manifestó en convenir del Desistimiento formulado por la parte actora, y por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, en razón de lo cual, en aplicación supletoria de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por NULIDAD DE LA CLASULA 71 DE LA CONVENCION COLECTIVA, incoada por los ciudadanos J.D., F.P., J.M., J.R., C.Z., J.S. Y J.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad N° V-13.722.246, V-9.660.034, V-8.791.183, V-9.645.564, V-17.198.150 y V-16.765.726, V-11.592.387 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de enero de 2004, bajo el N° 68, Tomo 8-A., dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de Ley a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.N..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.N..

ASUNTO Nº DP11-L-2014-000161

ZDC/JJN/Asistente M.E.H.

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