Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002882

ASUNTO : SP11-P-2010-002882

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002882, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0901-10, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2010, funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban cumpliendo labores en las inmediaciones de la “Zona Franca”, ubicada entre el puente Internacional “Francisco de Paula Santander” y la Aduana Principal, en la ciudad de Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, solicitaron al conductor de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; su documentación y la del vehiculo que conducía, presentando éste un Registro de Vehículos signado con el Nº 26853706, a nombre de M.T.R.D.; y un Documento Notariado ante la Notaría Pública de San A.d.T. a nombre de B.C.A.; observando los funcionarios actuantes que el primero de los documentos presentaba lo que a su juicio eran irregularidades en su vaciado y sistema de seguridad. Por lo que solicitaron vía ISSPOL, información sobre la matricula del automotor, siendo informados que las mismas “no registran”. En atención a ello trasladaron el vehiculo automotor a su sede de comando; y practicada como fue la reactivación de seriales, obtuvieron el signado con el Nº 8YPZF16N588A19876; el cual nuevamente radiado arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehiculo, quien quedó identificado como este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado como J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2010, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.H.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. T.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T., a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para L.C.C.M., a quien señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete su APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando este haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Jueza si deseaba declarar, manifestando el imputado que si, y al efecto expuso “El 26 de noviembre a la 9 y 30 de la mañana salí de mi casa en el Escobal en Cúcuta mi hermano me dice que le tanque el carro, estoy en la bomba Internacional, los PETEJOTAS me dicen de una inspección revisaron los papeles y me dicen que estaba malo, yo no sabia, al igual que mi hermano, que el carro estaba mal, me llevaron a Ureña”. A preguntas del Ministerio Público “”Mi hermano se llama Bairon Caro”… “Mi carro adquirió el carro hace 2 años”… “No se si el tiene trato con quien le vendió el carro” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Mi hermano tiene ese carro desde hace 2 años”… “Mi hermano me pidió que le tranqueara el carro”… “La documentación la tomaron los funcionarios del carro”“Yo entre a tanquear por Ureña y llegue a la Bomba Internacional, por el tierrero”… “Si hubiese tanqueado tenia que regresar a mi casa..” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. T.A.M.A., quien hizo sus alegatos de defensa, quien señala con respecto al primer tipo legal achacado a su cliente, que éste desconocía que el vehiculo estuviese solicitado dice que no existen elementos que dejen entrever que si tenia tal conocimiento; en torno al segundo tipo punible dice que su cliente no utilizó los papeles del automotor y fueron los propios funcionarios actuantes, por ello solicita se desestime la calificación de flagrancia en su aprehensión se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se opone a la solicitud fiscal de la Privación Privativa de Libertad para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, y de no considerarlo así el tribunal pide se mantenga detenido en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, en fecha 26 de noviembre de 2010, funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban cumpliendo labores en las inmediaciones de la “Zona Franca”, ubicada entre el puente Internacional “Francisco de Paula Santander” y la Aduana Principal, en la ciudad de Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, solicitaron al conductor de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; su documentación y la del vehiculo que conducía, presentando éste un Registro de Vehículos signado con el Nº 26853706, a nombre de M.T.R.D.; y un Documento Notariado ante la Notaría Pública de San A.d.T. a nombre de B.C.A.; observando los funcionarios actuantes que el primero de los documentos presentaba lo que a su juicio eran irregularidades en su vaciado y sistema de seguridad. Por lo que solicitaron vía ISSPOL, información sobre la matricula del automotor, siendo informados que las mismas “no registran”. En atención a ello trasladaron el vehiculo automotor a su sede de comando; y practicada como fue la reactivación de seriales, obtuvieron el signado con el Nº 8YPZF16N588A19876; el cual nuevamente radiado arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehiculo, quien quedó identificado como este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado como J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante; por lo que el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito, de conformidad con el articulo 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.E.C.A., plenamente identificado en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

• Al folio (05) de las actas, Experticia Nº 262, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al vehiculo Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; conducido por el aprehendido, en la cual concluye que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero; la ubicada en la puerta izquierda y la ubicada en la puerta del lado derecha son Falsas, y que el seria del motor se encuentra devastado. De otra parte señala el referido experto que una vez reactivado el seria 8YPZF16N588A119876, el mismo arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo.

• Al folio (06) de las actas, Experticia Nº 201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al documento Certificado de Registro de Vehiculo 26853706, de fecha 04 de octubre de 2010, en el cual concluye que el mismo es “FALSO”

• Al folio (07) corre inserto el Certificado de Registro de Vehiculo 26853706, de fecha 04 de octubre de 2010, experticiado.

• Al folio (08) de las actas, Experticia Nº 201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al las matriculas signadas con el Nº SBH-19N, portadas por el vehiculo retenido, en el cual concluye que las mismas son “AUTÉNTICAS”

• Al folio (10) de las actas, Experticia Nº 9700-093/201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente F.R.R.R. practicada al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., signado con el Nº 93, Tomo 65 de fecha 10 de abril de 2008el cual concluye tiene su uso especifico y natural.

• A los folios (11) al (12) corre inserto el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de san A.d.T., signado con el Nº 93, Tomo 65 de fecha 10 de abril de 2008, experticiado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado J.E.C.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado J.E.C.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Fiador, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.E.C.A., por la presunta comisión del delito de atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Fiador, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002882

ASUNTO : SP11-P-2010-002882

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS

HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002882, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0901-10, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2010, funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban cumpliendo labores en las inmediaciones de la “Zona Franca”, ubicada entre el puente Internacional “Francisco de Paula Santander” y la Aduana Principal, en la ciudad de Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, solicitaron al conductor de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; su documentación y la del vehiculo que conducía, presentando éste un Registro de Vehículos signado con el Nº 26853706, a nombre de M.T.R.D.; y un Documento Notariado ante la Notaría Pública de San A.d.T. a nombre de B.C.A.; observando los funcionarios actuantes que el primero de los documentos presentaba lo que a su juicio eran irregularidades en su vaciado y sistema de seguridad. Por lo que solicitaron vía ISSPOL, información sobre la matricula del automotor, siendo informados que las mismas “no registran”. En atención a ello trasladaron el vehiculo automotor a su sede de comando; y practicada como fue la reactivación de seriales, obtuvieron el signado con el Nº 8YPZF16N588A19876; el cual nuevamente radiado arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehiculo, quien quedó identificado como este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado como J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2010, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.H.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. T.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T., a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para L.C.C.M., a quien señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete su APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando este haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Jueza si deseaba declarar, manifestando el imputado que si, y al efecto expuso “El 26 de noviembre a la 9 y 30 de la mañana salí de mi casa en el Escobal en Cúcuta mi hermano me dice que le tanque el carro, estoy en la bomba Internacional, los PETEJOTAS me dicen de una inspección revisaron los papeles y me dicen que estaba malo, yo no sabia, al igual que mi hermano, que el carro estaba mal, me llevaron a Ureña”. A preguntas del Ministerio Público “”Mi hermano se llama Bairon Caro”… “Mi carro adquirió el carro hace 2 años”… “No se si el tiene trato con quien le vendió el carro” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Mi hermano tiene ese carro desde hace 2 años”… “Mi hermano me pidió que le tranqueara el carro”… “La documentación la tomaron los funcionarios del carro”“Yo entre a tanquear por Ureña y llegue a la Bomba Internacional, por el tierrero”… “Si hubiese tanqueado tenia que regresar a mi casa..” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. T.A.M.A., quien hizo sus alegatos de defensa, quien señala con respecto al primer tipo legal achacado a su cliente, que éste desconocía que el vehiculo estuviese solicitado dice que no existen elementos que dejen entrever que si tenia tal conocimiento; en torno al segundo tipo punible dice que su cliente no utilizó los papeles del automotor y fueron los propios funcionarios actuantes, por ello solicita se desestime la calificación de flagrancia en su aprehensión se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se opone a la solicitud fiscal de la Privación Privativa de Libertad para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, y de no considerarlo así el tribunal pide se mantenga detenido en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público lo declarado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, en fecha 26 de noviembre de 2010, funcionarios de l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban cumpliendo labores en las inmediaciones de la “Zona Franca”, ubicada entre el puente Internacional “Francisco de Paula Santander” y la Aduana Principal, en la ciudad de Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, solicitaron al conductor de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; su documentación y la del vehiculo que conducía, presentando éste un Registro de Vehículos signado con el Nº 26853706, a nombre de M.T.R.D.; y un Documento Notariado ante la Notaría Pública de San A.d.T. a nombre de B.C.A.; observando los funcionarios actuantes que el primero de los documentos presentaba lo que a su juicio eran irregularidades en su vaciado y sistema de seguridad. Por lo que solicitaron vía ISSPOL, información sobre la matricula del automotor, siendo informados que las mismas “no registran”. En atención a ello trasladaron el vehiculo automotor a su sede de comando; y practicada como fue la reactivación de seriales, obtuvieron el signado con el Nº 8YPZF16N588A19876; el cual nuevamente radiado arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo, por lo que procedieron a la detención del conductor del vehiculo, quien quedó identificado como este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado como J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante; por lo que el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito, de conformidad con el articulo 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.E.C.A., plenamente identificado en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

• Al folio (05) de las actas, Experticia Nº 262, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al vehiculo Marca: Ford; modelo: Fiesta; color: Gris; matriculas: SBH-19N; conducido por el aprehendido, en la cual concluye que la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero; la ubicada en la puerta izquierda y la ubicada en la puerta del lado derecha son Falsas, y que el seria del motor se encuentra devastado. De otra parte señala el referido experto que una vez reactivado el seria 8YPZF16N588A119876, el mismo arrojó que registraba como SOLICITADO, según expediente J-151-314, por el delito de ROBO, de fecha 26 de octubre de 2009, por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Las Acacias Estado Carabobo.

• Al folio (06) de las actas, Experticia Nº 201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al documento Certificado de Registro de Vehiculo 26853706, de fecha 04 de octubre de 2010, en el cual concluye que el mismo es “FALSO”

• Al folio (07) corre inserto el Certificado de Registro de Vehiculo 26853706, de fecha 04 de octubre de 2010, experticiado.

• Al folio (08) de las actas, Experticia Nº 201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, I.A.S.P., practicada al las matriculas signadas con el Nº SBH-19N, portadas por el vehiculo retenido, en el cual concluye que las mismas son “AUTÉNTICAS”

• Al folio (10) de las actas, Experticia Nº 9700-093/201, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente F.R.R.R. practicada al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T., signado con el Nº 93, Tomo 65 de fecha 10 de abril de 2008el cual concluye tiene su uso especifico y natural.

• A los folios (11) al (12) corre inserto el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de san A.d.T., signado con el Nº 93, Tomo 65 de fecha 10 de abril de 2008, experticiado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado J.E.C.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado J.E.C.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Fiador, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de J.E.C.A., de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.620.282, nacido en fecha 03 de febrero de 1.983, de 27 años de edad, hijo de J.A.C.U. (f) y A.L.A.L. (v), residenciado en la calle 13 Nº 5-28, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.E.C.A., por la presunta comisión del delito de atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 ejusdem, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de un Fiador, que resida en territorio venezolano, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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