Decisión nº WL01-P-02-52 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de marzo de 2008

196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos realizados por la Delegada de Prueba Criminóloga M.S.G., adscrita a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Asistencia al Sistema Penitenciario Nro. 01 del Estado Mérida, mediante los cuales e notifican la situación presentada por el penado J.E.A.B., titular del pasaporte Nro. 7901075002081, quien es de nacionalidad Sudafricana, nacido en fecha 01-07-1979, de estado civil soltero de profesión u oficio Profesor de Ingles, sin residencia fija en el País, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le concedió el RÉGIMEN ABIERTO como formula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentan las autoridades del precitado centro su solicitud argumentando que “…el… penado incumplió con las condiciones establecidas por su digno tribunal, verificándose la aplicación del artículo 512 de C.O.P.P. Por otra parte, se acude al Centro de Pernocta “José María Olaso” observándose ausencia completa desde el 15-07-2005….”

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2004, este Tribunal otorgó REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano J.E.A.B., titular del pasaporte Nro. 7901075002081, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “ José María Olaso”, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentar cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.,

Del oficio suscrito por Delegada de Prueba Criminóloga M.S.G., adscrita a la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Asistencia al Sistema Penitenciario Nro. 01 del Estado Mérida, donde debía presentarse J.E.A.B., titular del pasaporte Nro. 7901075002081, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a ella impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano J.E.A.B., titular del pasaporte Nro. 7901075002081, con ocasión del régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, otorgado como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano J.E.A.B., titular del pasaporte Nro. 7901075002081, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Los Teques, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

Causa Nº WL01-P-02-52.

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