Decisión nº WJ01-P-2002-000072 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Agosto del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUZGADO UNIPERSONAL

ASUNTO: WJ01-P-2002-000072

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. B.M..

ACUSADOS:

J.F.R.R.V., quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Febrero de 1983, de Estado Civil Soltero, hijo de D.R. y de N.V., titular de la Cedula de Identidad Numero V: 17.959.705; y

R.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, con fecha de nacimiento el 17 de Noviembre de 1977, hijo de Padre desconocido y de G.L., y titular de la Cedula de Identidad Numero V: 12.865.602.

DEFENSA: Dra. E.T.D.G.; J.G. y R.Q..

SECRETARIA: Abog. M.P.P..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 18 de Agosto del año 2003, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal; Siendo que en fecha 11 de Febrero del presente año, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual acordó prescindir de los escabinos en la presente causa y seguir con un tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 07; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, realizándose la misma durante los días 26; 29 y 30 de Julio del presente año.

Apertura del Juicio Oral y Público.

El día lunes veintiséis (26) de Julio del año 2004 siendo las 3:50 horas de la tarde, constituido como está el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, y la secretaria Abg. J.C.V., para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los acusados R.R.L. y J.F.R.R.V.; Se deja constancia que el presente juicio oral y público está siendo registrando con grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el ciudadano Juez solicito a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: la Representante del Ministerio Público Dra. B.M., la defensa Pública Dra. E.T., el defensor privado DR. J.J.G. y los acusados R.R.L. y J.F.R.R.V., plenamente identificados en autos.

En este estado el ciudadano Juez advierte a las partes y a los acusados sobre la importancia y significación del acto, así mismo ordenó a la secretaria, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas EL CIUDADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Discurso de Presentación.

El ciudadano Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. B.M., para que presente su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Al Ministerio Público le corresponde en la tarde de hoy ratificar el escrito de acusación presentado ante el Juez Primero de Control el día 07 de Enero de 2003, el cual fue presentado en contra de los ciudadanos R.R.L. y J.F.R.R.V., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicha acusación fue admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto del 2003, igualmente fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos en esa oportunidad, los cuales son: 1-Testimonio de los funcionarios A.Z., C.M., A.R., J.R. y YETZICA GUILLON, adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía Metropolitana del Estado Vargas; 2- Testimonio del ciudadano G.P.J. BALCAZAR. 3- Testimonio de la ciudadana MARRERO RENGIFO MARWILL YAMILET. 4- Testimonio del ciudadano NIÑO CABELLO ROGGER STWARD. 5- Testimonio del ciudadano PUERTO G.J.N.. 6- Testimonio del ciudadano MARLINS ISAIS. 7- Actas de Imposición de derechos de los imputados. 8- Experticia practicada a una cadena de metal amarillo, con el trancador en buenas condiciones y a una cadena de metal amarillo (partida) con el trancador en buenas condiciones. 9- Testimonio del experto que practicó el avalúo de los objetos recuperados. 10- Reconocimiento medico-legal practicado al ciudadano MARLINS ISAIS. 11- Testimonio del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Vargas. Por tales razones solicito el enjuiciamiento y condena de los hoy acusados, es todo”. Ceso.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa Dra. E.T. a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “En el día de hoy me toca defender al ciudadano J.F.R.R.V., por el supuesto delito de robo agravado, ahora bien, la defensa tomando como principio base el In dubio Pro Reo, y que toda la duda siempre favorecerá al reo y siempre como punto principal la inocencia de mi representado puesto que como base tenemos, ya que consta en el expediente en la pieza N° 1, de fecha 12-12-02, folio N° 29 y siguientes, reconocimiento en Rueda de Individuos que realizó mi representado y en el cual resultó negativo, partiendo de ese punto tomo en consideración todo lo necesario para mantener la libertad de mi representado, en virtud de que su inocencia no tengo que demostrarla, puesto que él es inocente y así va a quedar demostrado, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Dr. J.G., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: "Es el caso señor Juez que mi defendido R.L., de 26 años de edad se encuentra detenido desde el día 09-12-2002, por unos hechos, un delito en el cual él no participó, ni lo cometió, como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la presente causa no existe ni existirá nunca ni un solo elemento de convicción, que lleve a demostrar en la presente causa que mi defendido R.L. es autor o participe de los hechos allí investigados, como todos sabemos ciudadano Juez es la Fiscalía la que tiene la carga de demostrar los hechos presentados en su escrito acusatorio, es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez ordena pasar al estrado al acusado J.F.R.R.V., quien fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No, no deseo declarar”.

Seguidamente este Tribunal ordena pasar al estrado al acusado R.R.L., quien fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que respondió: “No, no deseo declarar, es todo.”

Suspensión y Continuidad.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que indique los medios de pruebas que pretende hacer valer en el día de hoy, quien manifestó: "Esta tarde no se encuentran presentes ninguno de los medios de pruebas, ninguno de los testigos que son ofrecidos por el Ministerio Público, por lo tanto solicito la suspensión de este acto para una nueva oportunidad conforme al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Dra. E.T., quien no tuvo ninguna objeción con respecto a la solicitud hecha por la Fiscalía. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. J.G., quien manifestó: "En v.d.P. de la Comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía, es todo.”

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifiesta: "Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal suspende el presente debate para el día jueves 29 de Julio del 2004 a las 12:30 horas del mediodía. Quedan las partes debidamente notificadas.

El día jueves, veintinueve (29) de Julio del año 2004, siendo las 03:55 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como la secretaria de sala Abg. M.P., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Luego de verificar la presencia de las partes, Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, así mismo advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto. Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la Representante del Ministerio Público que si están presentes algún testigo o experto lo haga pasar. Seguidamente pasan al estrado a todos los testigos y expertos presentes y se le dio lectura por secretaria a los artículos 243 y 246 del Código Penal.

Declaraciones rendidas.

La Funcionaria YETSIKA DEL VALLE GUILLON GUILLON, titular de la cédula de identidad N° V-15.326.315, venezolana, quien fue debidamente juramentada y entre otras cosas expuso: “Es el caso de que nos encontramos aproximadamente a las 5 horas de la tarde, por el sector Montesano cuando recibimos vía radio de que había sido objeto de robo un autobús Excarguaica a la altura de los bloques de 10 de Marzo uno de esos ciudadanos agarro hacia la parte de atrás de los bloques se procedió a realizar el dispositivo y se le aprehendió a uno de los ciudadanos que avistamos a uno de los ciudadanos con las mismas características que nos indicaron por radio y le dimos captura en el le encontramos dos (02) cadenas y el mismo tenia una cortada a la altura del pecho, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas por el entre otras cosas respondió: “Estaba en el Sector de Montesano, en Maiquetía, nos lo indicaron por vía radio, de que había sido objeto de robo un autobús Excarguaica, para el momento varios pero se logró la captura de dos (02) ciudadanos, en el Sector frente al bloque 10 de marzo, los sujetos se metieron robaron el autobús y dieron un tiro a un señor igualmente el señor que le dieron el tiro le propinó una herida al ciudadano a la altura del pecho, al señor lo trasladaron al hospital y nosotros nos quedamos implementando el dispositivo, eran tres (03) de los cuales nosotros agarramos a uno solo que era el que tenia la herida en el pecho, tenia unas cadenas, yo tenia uno (01) después como a los diez (10) minutos detuvieron las otras dos (02) personas con similares características porque ellos eran tres (03), de aquel lado. Es todo”.Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Dra. E.T.D.G. a los fines de que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Vía radio, un comisario me informó del atraco de un excarguaica a la altura de los bloques de 10 de marzo y corrieron a la parte de atrás, habían con franelilla blanca, pantalón jeans, bermudas, los testigos nos indican, implementamos los mecanismos, cantidades de personas hay con jeans, tenia la ropa que había indicado y una herida como puñalada a la altura del pecho, lo agarramos efectivos, por los testigos los agarramos el tenia la herida en el pecho, habían algunos pasajeros en el hospital, la unidad policial que reporto llego al sitio y llevaron al señor herido. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. R.Q. a los fines de que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “De que había robado a un autobús, al de la camisa azul, donde quedó el autobús corrieron para detrás de los bloques, no lo llegué a ver bajarse del autobús, él cayó porque estaba sangrando demasiado, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Ratifico el acta Policial”.

El funcionario C.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 10. 759.984, quien luego de ser debidamente juramentado expuso entre otras cosas: “Positivo de tener conocimientos en relación a los hechos, el procedimiento fue el día 08-12-02 fue un dispositivo en el Polideportivo un Excarguaica robado, mi comisaría ser encuentra en el sector de Montesano en mi recorrido vi una persona herida en el pecho que al verme se puso nervioso y di la voz de alto y procedí a realizar la revisión corporal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Patrullajes vehicular GUILLON era la conductora, autobús Excarguaica que tres sujetos perpetraron el robo, realicé el dispositivo tuve un primer contacto con un sujeto de jeans y franela azul y tenia dos (02) cadenas una de ellas se encontraba con fractura, a la altura del tórax, no le decomisé arma de fuego, dos personas fueron robadas y la persona que fue lesionada, al hospital Periférico de Pariata, es el señor que se encuentra de franela azul.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Dra. E.T.D.G. a los fines de que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Central de operaciones, el comisario reportó el acontecimiento, la patrulla radio, que tiene cinco años en el organismo, que el momento de la aprehensión fue en una quebrada, le prestó los servicios de auxilio pero en ese momento no le leí los derechos, que tenia la certeza pero no sabia con exactitud si era él, que lo atendió el equipo medico del Hospital periférico de Pariata, que permaneció en un lugar en custodia, que solamente en la sala se encontraba el que tenia la herida en el pecho y el que tenia el tiro en la sala de Emergencia, los dos juntos en camillas diferentes, que no sabe si lo reconoció el Señor de la bala, que al señor del tiro no lo vio despertar, que continuó realizando el dispositivo porque se dirigía a Inteligencia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que a posteriori uno para un total de tres aprehendidos, que no elabora el acta policial pero que sí la suscribe, que es positivo todas las diligencias son narrativas, que en el acta Policial aparecen los funcionarios actuantes, que se puso nervioso y se encontraba bastante mal el señor con la herida en el pecho, que no lo consiguió en el suelo, sino que intentó irse y en la huida se cayó por lo mal que estaba, que lo revisó y tenia dos cadenas en la mano derecha, que no poseía arma de fuego, que particularmente no sabia quien le propinó al señor del tiro el disparo, que con un objeto punzo penetrante fue que se le realizó la herida en el pecho al otro señor, es todo.” Seguidamente el Tribunal interrogó al funcionario quien entre otras cosas respondió: "Que ratificaba el acta policial suscrita por él, es todo.”

El experto E.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.170.473, quien luego de ser debidamente juramentado expuso entre otras cosas: “Se me solicitó un avalúo de la cadena y el valor promedio actual es de ciento ochenta mil bolívares y no tenia fractura, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Que tiene ocho años como experto, que es detective de avalúo, que avaluó una cadena de oro 18 Kilates, tejido Gucci, que para el 30-12-2002 tenia un valor de 180.000 Bs, que reconoce la firma que suscribe la experticia como la de él, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que se utilizó una piedra y se procede a raspar la cadena con dicha piedra, que da un resultado del 100%, que no tenia fractura y uno procede a realizar la descripción de la evidencia, no la pertinencia, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que realizó el avalúo a una sola cadena.” En este estado presentó objeción la Fiscal del Ministerio Público a la pregunta formulada siendo declarada con lugar por el ciudadano Juez. El Tribunal no interrogó al experto.

El experto L.A.V.E., titular de la cédula de identidad N° 13.506.317, quien luego de ser debidamente juramentado se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que lo interrogue quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Que el peritaje que se realiza es comparativo, que se raya la cadena y se reactiva con sustancias diferentes y una estrella, que es una cadena de oro de 18 Kilates, se le dió un valor aproximado de 21.000 bolívares, que tiene tres años en el organismo y año y medio como experto, que reconoce la firma que suscribe la experticia como de él, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que se usó combinaciones de ácido nítrico con otro tipo de ácido, que no sabe que porcentaje de ácido, que en concentraciones químicas él no es experto, solo en avalúos, que por el tipo de reacción es de duración prolongada, que no hay cambios, es todo.” Se deja constancia que la defensa privada no interrogó al experto. El Tribunal tampoco formuló preguntas.

Suspensión y Continuidad.

Acto seguido, siendo las 4:45 horas de la tarde, toma la palabra el ciudadano Juez y suspende el presente acto para el día Viernes 30-07-2004 a la 1:00 horas de la tarde, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 335 en su encabezamiento de Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas.

El día viernes, treinta (30) de Julio del año 2004, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como el secretario de sala Abg. J.N.R., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos R.R.L. y J.F.V..

Luego de verificar la presencia de las partes, Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, así mismo advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la Representante del Ministerio Público que si están presentes algún testigo o experto lo haga pasar. Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público Dra. B.M., y expone: “Buenas tarde ciudadano Juez, Secretario, Público presente, quiero hacer conocimiento del Tribunal que no fue posible la ubicación de la victima y testigo presénciales y por lo tanto el ministerio público no pudo demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado en este sentido solicito que sea una sentencia absolutoria a favor de los hoy acusados, solicitud que hago con fundamento con el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Dra. E.T.D.G., quien expuso: “La defensa no tiene nada que objetar con respecto de la solicitud hecha por el Ministerio Público y como ya dije anteriormente iba ratificar nuevamente la inocencia de mi representado pues ya que en todo momento he sabido que es inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público había presentado acusación. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Dra. E.T.D.G. a los fines de que exponga sus conclusiones: “No solamente como derecho para hacer las conclusiones sino que realmente es necesario ver como una persona que equivocadamente el día 09-12-2002, fue detenida fue enjuiciada y todavía el día de hoy 30-07-2004, se encuentra en esta sala y que realmente ha tenido una restricción de su libertad como han sido las presentaciones en el caso de mi representado J.F.R.R., siempre ha mantenido la solicitud de libertad de él y sobre todo la inocencia que se respiraba en todo momento tanto es así que hoy va a quedar demostrado su inocencia ya. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. J.G. a los fines de que exponga sus conclusiones: “Ha quedado demostrado con todo y cada unos de los testigos que han expuestos en esta sala que mi defendido R.R.L., no participo en los hechos aquí investigado por lo tanto en la presente causa no surgido ningún elemento de convicción que lleve a la mente de este Juzgador que mi defendido sea el autor de los hechos aquí investigado por eso solicito sea declarado inocente y su inmediata libertad. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez les pregunta a los acusados R.R.L. Y J.F.R.R., si desean declarar nuevamente, a lo que respondieron de manera negativa. SE DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE. En este estado el Tribunal se retira a deliberar siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación de los acusados en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que los ciudadanos R.R.L. y J.F.R.R.V. fueron las personas que en fecha 08 de Diciembre del año 2002, perpetraron un robo a varios pasajeros que viajaban a bordo de una unidad autobusera de la línea Excarguaica, despojándolos de pertenencias varias, así como tampoco quedó demostrado que los mismos fueron las personas que con un arma de fuego causaron una herida al ciudadano I.M., en virtud de lo cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de la acusación que por dichos delitos formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. - Los gastos originados durante el proceso.

  2. - Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.F.R.R.V., quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 05 de Febrero de 1983, de Estado Civil Soltero, hijo de D.R. y de N.V., titular de la Cedula de Identidad Numero V:17.959.705; y R.R.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, con fecha de nacimiento el 17 de Noviembre de 1977, hijo de Padre desconocido y de G.L., y titular de la Cedula de Identidad Numero V:12.865.602, de la acusación que por los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 en relación con el articulo 80, todos del Código Penal, formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Condena en Costas al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

LA SECRETARIA

Abg. M.P. PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. M.P. PESTANA

WJ01-P-2002-000072

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