Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 15.05.14 suscrita por el abogado A.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se provea en torno a la homologación de la transacción suscrita en fecha 20.03.14, en vista de que las partes han sido notificadas del reinicio de la presente causa, y visto asimismo el acuerdo transaccional debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27.03.2014, anotado bajo el N°. 28, Tomo 87, mediante el cual ponen fin al presente procedimiento bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERA

La demandada ofreció pagar al demandante y éste, de manera libre, voluntaria y consciente, lo aceptó, a los fines de dar por terminada todas y cada una de las controversias existentes entre las partes, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.835.000,00);

SEGUNDA

Las partes acuerdan dar por terminado el presente juicio, a través del pago de la cantidad ya acordada y que es pagada en ese acto, en moneda de curso legal, a la entera y cabal satisfacción del demandante, mediante cheque signado con el N°. 21039001, a nombre de J.F.G., por la cantidad ya mencionada, girado contra la cuenta corriente del Banco Bancaribe, en fecha 27.03.14.

TERCERA

Las partes reconocen y aceptan expresamente la capacidad y representación que se atribuye cada una de las personas firmantes del documento, dejando constancia de que éstas con la debida asistencia de sus apoderados judiciales han discutido y acordado de forma directa y personal todos y cada uno de los conceptos, acuerdos y resoluciones contenidas en dicho documento, que los firmantes tienen las plenas facultades para su suscripción en virtud de los mandatos otorgados oportunamente para la celebración de la transacción.

CUARTA

Ambas partes solicitan que una vez homologada la transacción se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un terreno con una superficie de 16.386mts2 y las bienhechurias sobre él construidas, conocidas como Hotel Viosmare o denominado igualmente Hotel Puerto Esmeralda, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; se oficie al Registrador respectivo, a los fines de participarle el levantamiento de la medida, y se autorizo de manera amplía a la demandada para que retire y consigne el respectivo oficio ante el Registrador respectivo.

QUINTA

Las partes mediante la transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas a todas y cada una de las controversias que los mantenían unidos, en virtud de ello declaran que nada tienen a reclamarse por razón o concepto alguno derivado de la relación sustancial que los unió, ni por ninguna otra causa o razón diferente a ésta, ni por el presente juicio, el cual se da por terminado en la referida transacción.

SEXTA

Las partes se otorgan mutuamente el más amplio finiquito, ratificando que nada tienen a reclamarse por concepto alguno, con excepción del cumplimiento de las cláusulas establecidas en la presente transacción.

SEPTIMA

Las partes declaran de manera expresa que, una vez se haya dado cumplimiento a los pagos establecidos en la cláusula tercera del presente expediente quedan saldadas cualesquiera diferencias que hayan podido existir entre las partes, reflejadas en el presente expediente y/o cualquier otro juicio que se haya iniciado y/o proyectare iniciar por cualquier cuestión anterior a la fecha de la forma de la referida transacción.

OCTAVA

Las partes se dan el más amplio y cabal finiquito y declaran que no continuaran con ninguna demanda y/o acción que hayan iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la transacción, declarando de manera expresa que desisten tanto del procedimiento y de la acción, en cualquier otra demanda y/o acción iniciada con anterioridad a la referida fecha, ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa.

NOVENA

Las partes acuerdan que cada una de ellas sufragará por separado y a sus solas expensas todo lo relativo a gastos y honorarios profesionales de sus abogados que han intervenido en la instauración del presente juicio, su secuela, así como la presente transacción y su ejecución, en consecuencia mutuamente se eximen de cualquier tipo de costos y/o costas en el presente juicio y declaran expresamente que nada tienen a reclamarse por este concepto.

DECIMA

Las partes solicitan a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva impartir la debida homologación a la transacción en los términos establecidos en la misma y se tenga la presente con autoridad de cosa juzgada, y se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que el abogado A.E.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 70.678, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.F.G., según consta del poder que le fuera otorgado en fecha 22.10.2009 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Limerick, República de Irlanda, debidamente certificado con apostilla, en fecha 23.10.2009, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;

- que el abogado F.J.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.350, actúa como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A (INTURVENCA), según consta del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 14.03.2012 por ante la Corte Primera Contencioso Administrativo, Caracas, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa por el ciudadano RENATO LOMBARDI D’ ACAMPORA, en su condición de Director de dicha sociedad mercantil;

- que según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A (INTURVENCA), celebrada en fecha 22.06.2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°. 17, Tomo 54-A Sdo, específicamente en el artículo Vigésimo, la administración de la compañía estaría a cargo de un Presidente, accionista o no de la compañía, que sería designado por la Asamblea Ordinaria o en su defecto, por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y duraría en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido, y se mantendría en el ejercicio de su cargo a pesar de que haya vencido el período para el cual fue designado, hasta tanto la Asamblea de Accionista no designe a su sustituto.

- que según la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22.06.2007, específicamente en el artículo Vigésimo Primero, el Presidente tendría las más amplias facultades de administración y de disposición de todos los bienes de la compañía, así como la representación de la compañía, judicial, extrajudicial y administrativamente.

- que según la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22.06.2007, se designó como Presidente al ciudadano, RENATO LOMBARDI D’ ACAMPORA.

En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27.03.2014, anotado bajo el N°. 28, Tomo 87, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09.03.2010 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20.05.2010, con oficio Nro. 21.481-10. Particípese lo conducente al Registrador respectivo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de ley.

CUARTO

Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv

EXP. N°. 10.911-09

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