Decisión nº 107-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente No. 1710/ AF42-O-2001-000001 Sentencia No.0107/2008.-

A.C.

Accionante: J.H., MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A, empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 16-A –Pro, en fecha 28-01-1980.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.G., G.J. y M.S., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 5.575.020, 8.813.192 y 10.579.121, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 71.386, 44.477 y 64.629, respectivamente.

Derechos Constitucionales Presuntamente Violados: el derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Presunto Agraviante: La Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto administrativo que causa la violación o lesión: acta de reconocimiento S/N, dictado el 12 de marzo de 2001, dictada por la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN

En 21 de junio de 2001, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito y los recaudos inherentes a la Acción de A.C. ejercida por los Representantes Judiciales de la empresa “J.H., MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A”, contra el acta de reconocimiento S/N, dictado el 12 de marzo de 2001, dictada por la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en horas de Despacho del día 22 junio de 2001, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No.1710 (AF42-O-2001-000001), para proceder, por auto separado, posteriormente, a la admisión o no del referido recurso.

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal admitió la acción de a.c. interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como del Gerente de la Aduna Principal Marítima de la Guaira (SENIAT), así como del ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 16-07-2001, este Órgano Jurisdiccional, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

En horas de despacho del día 20-07-2001, se realizó la audiencia constitucional, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos argumentos, concediéndole a las partes un día, contados a partir de esa fecha, para la consignación de sus respectivos alegatos.

El día 27-07-2001, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar lo referente a la Medida Cautelar Innominada, previamente solicitada por los Apoderados Judiciales de la supra identificada recurrente.

En fecha 27-07-2001, este Tribunal procedió a decretar con lugar, la solicitud anteriormente descrita, advirtiendo a la parte actora, la constitución de fianza a favor del fisco nacional.

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la accionante interpone acción de a.c., contra el acto administrativo contenido en el acta de reconocimiento S/N, dictado el 12 de marzo de 2001, dictada por la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone la pena de comiso sobre un lote de mercancía, propiedad de la recurrente, consistente de tablas de madera, clasificada dentro de la partida arancelaria No. 4407.29.00, con un peso de 18.500 kg.

En síntesis, la representación judicial de la agraviada fundó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Hechos.

Como hechos que dan lugar a la acción propuesta el apoderado judicial de la accionante, narra los siguientes:

Que el día 28 de febrero del 2001, fondeó al Puerto del La Guaira, el buque Cielo D´Caracas, contenedor de cuarenta (40´), identificado con las siglas No. ITAU-412175-0, amparado por el conocimiento de embargue No. X04065/1, contentivo de tablas de madera, clasificada en la Partida Arancelaria No. 4407.29.00, con un aforo del 10% ad- valorem, por un valor de Bs. 14.714.864,82.

Que en fecha 02- de marzo de 2001, se presentó la documentación correspondiente de los bienes importados, ante la División de confrontación de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, y siendo la oportunidad correspondiente, el funcionario encargo levantó acta en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN: La mercancía se encuentra sometida a la presentación del certificado sanitario del país de origen régimen legal 5 de acuerdo a los previsto en el arancel de aduanas decreto 989 de fecha 20-12-95

Para el momento de la presentación de la declaración de aduanas, ante el área de registro y control de esta oficina aduanera, no fue anexado dicho registro, requisito indispensable para el desaduanamiento de la mercancía, al no ser presentado en el momento que prevé la ley, no se le puede dar conformidad al procedimiento según lo estipulado en él artículo 114 de la Ley de Adunas

(Mayúsculas y negrillas de la trascripción)

Que en fecha 12 de marzo de 2001, se solicitó ante sobre el referido despacho aduanero, nuevo reconocimiento de la mercancía. Igualmente se introdujo, por parte de la agente aduanal de la recurrente, recurso de reconsideración, actuando de conformidad a los artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestándole la existencia del permiso fitosanitario No. 0551408, de fecha 25-01-2001, el cual explica, había sido confrontado en el momento de la presentación del manifiesto de carga.

2. Del derecho.

Exponen los apoderados judiciales de la accionante como fundamentos de derecho de la acción interpuesta, lo siguiente:

Que la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, vulnera el derecho de propiedad de su representada, sobre la mercancía que se encuentra en poder de la Administración, lo cual representa una violación al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…al impedirle, el Uso, Goce y disposición de la mercancía, al no poder ejercer la expresión del derecho de propiedad , como es la de distribuir y vender la mercancía de su propiedad, además de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se le vienen causando por la injusta retención de la mercancía, como es la cancelación de los gastos inherentes a la importación, como son los de almacenajes y alquiler del contenedor, gastos que ha medida que pasa el tiempo van aumentando, reduciendo considerablemente el valor de las mismas.”

Luego señalan, que en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, existe una división de confrontación de documentos, la cual se encarga de recibir las declaraciones de aduanas, razón por la cual, el funcionario encargado debía poner en conocimiento al agente aduanal de su representada, de la falta de documentación, que era necesaria para la nacionalización de la mercancía.

3. De la Medida Nominada.

Los Abogados en su oportunidad, solicitaron a este Tribunal, acordar la entrega de la mercancía supra descrita, a su propietario legitimo, previo la constitución de una fianza suficiente a favor del fisco, que cubra el valor de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De la misma manera solicitaron que el cálculo del respectivo almacenaje y alquiler del contenedor, sean hechos hasta el momento en que se comisó la mercancía.

En la audiencia constitucional, el abogado G.J., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial con facultad para actuar en la audiencia constitucional, en representación de la accionante, ratifica los planteamientos del escrito en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho de la acción de amparo interpuesta.

b. De la Representación Judicial de la accionada

Los abogados F.M.Z. y C.L.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. V- 5.005.137 y V- 10.337.282, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), actuando en Representación de la accionada, consignaron escrito en el cual expusieron las siguientes alegaciones:

Primeramente consideran que la Acción de Amparo interpuesta, debe ser declarada inadmisible, o en su defecto Sin Lugar, por lo siguiente:

1.- Inadmisibilidad por ausencia de violación directa de normas de rango constitucional.

En el presente caso “…no existe violación alguna de derechos o garantías constitucionales, toda vez que la aplicación por parte de la Aduana Principal Marítima de la Guaira de la sanción de comiso a la mercancía antes mencionada, genera una controversia de orden legal, la cual solo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Adunas y su Reglamento, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a normas de carácter constitucional.”

En el mismo sentido señalan “…la pretensión planteada por la accionante recae sobre un problema de interpretación del régimen legalmente establecido que tiene por objeto dilucidar la procedencia o no del comiso de una infracción aduanera. En razón de lo anterior, la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la cuestión. De allí que, permitir que se resuelva una controversia ajena a los presupuestos del amparo, obligara a este Tribunal a pronunciarse sobre una materia, que escapa del control directo de la constitucionalidad…”

Como sustento a lo anterior, cita doctrina del tratadista Brewer Carias, Allan, AYALA CORAO, como jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Culmina este argumento solicitando sea declarada improcedente la acción de amparo ejercida por la recurrente, en virtud de existir otro medio procesal como lo es el Recurso Contencioso Tributario, el cual a su consideración, es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada.

2. Improcedencia de la Acción de Amparo.

En el desarrollo de este alego la Administración se limita en citar jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06-05-1993, 08-02-1995, 24.11-1993; así como de la Sala Constitucional, de fecha 21-06-2000, para lugar indicar que la presunta infracción que se esta dilucidando, consiste en la aplicación de disposiciones de rango legal, lo cual resulta forzoso, que en la presente causa no se cumple con el requisito de infracción de normas constitucionales.

3. Inexistencia de violación de derechos constitucionales.

Los Representantes de la República, en este punto hacen referencia a el artículo 114 de la Ley Orgánica de adunas, como de los artículos 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil, respectivamente.

Igualmente exponen “…la pretendida lesión al derecho de propiedad de la empresa ´J.H.´ Materiales para Marquetros, C.A por parte de autoridades aduaneras que actuaron-precisamente- en ejercicio de facultades previstas, reguladas y desarrolladas en le Ley Orgánica de Aduanas. En Efecto, el artículo 114 ejusdem dispone:

omissis

Del texto de esta norma se desprende la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país, de mercancías respecto a las cuales deban presentarse los respectivos Permisos Sanitarios cuya omisión acarrea al aplicación de la sanción de comiso(…) la accionarte clasifico su mercancía bajo la partida 4407.29.00, como Tablas de Madera la cual le corresponde de conformidad con el contenido Arancel de Adunas Decreto 989 del 20-12-1995, por lo que en virtud de lo expuesto el consignatario de la mercancía estaba en la obligación de presentar el Certificado Sanitario emanado del país de origen, es decir Régimen Legal 5.

…la ausencia del permiso sanitario Régimen Legal 5, corresponde a los Dieciocho Mil Quinientos Kilogramos (18.500kgs.) de tablas de madera, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual el funcionario competente – A quien pretenden hacer ver como agraviante – procedió a decretar la Pena de Comiso.

Del mismo modo, señalan los abogados de la República que La Aduana Principal Marítima de la Guaira, hizo uso de la potestad conferida y exhortada por vía legislativa, la cual consiste en no permitir la importación de bienes consumibles, si las mercancías no cumplen determinados requisitos para su importación, por lo que resulta que la aplicación de este régimen no puede generar una lesión al derecho de propiedad, aun cuando en el presente caso, se trata de una sanción de una pretendida importación de una mercancía por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.

Referente a la ausencia de procedimiento, advierte la Administración Aduanera, que en el acto de reconocimiento, se le notifico la falta de certificado sanitario emanado del país de origen (Régimen Legal 5), el cual no fue presentado junto con la declaración, por lo que se dejó constancia en el acta levantada y se procedió la sanción de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Concluyen alegando que la Aduana Principal Marítima de la Guaira esta en completo apego a la legalidad, y de ninguna manera constituye la violación al derecho a la defensa, toda vez que respondió en ejercicio de su potestad aduanera ante la comisión de una infracción. Por otra parte consideran que el agente aduanal de la accionante, tenia un conocimiento amplio, sobre la obligación de consignar junto a la declaración, el debido certificado sanitario emanado del país de origen “… aunado al hecho que tenia en su poder el mismo, según reconoció expresamente, desde mucho antes de la llegada al país de la mercancía objeto de la presente acción de amparo”

Durante la Audiencia Oral, los abogados fiscales ratificaron las actuaciones emanadas de la Aduana Principal Marítima de la Guaira y solicitaron un lapso a fin de consignar jurisprudencias ventiladas en la referida audiencia.

.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la protección constitucional solicitada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Constata el Tribunal de las actas que conforman el expediente, en fecha 27 de julio de 2001, este Órgano Jurisdiccional Decretó Con Lugar la Medida Cautelar solicitada previamente por los apoderados Judiciales de la accionarte, con la advertencia, de la constitución de fianza a favor del Fisco Nacional, hoy en día Administración Tributaria (SENIAT), por el valor de la mercancía involucrada en el Acta de Comiso, así como el cumplimiento de los demás requisitos inherentes al proceso de nacionalización y desaduanamiento de mercancía importada.

Ahora bien, luego de publicada la sentencia interlocutoria antes referida, y luego de la notificación de las partes involucradas en este procedimiento, se evidencia que han transcurrido siete (7) años, cuatro (4) meses y 22 días; sin que se cumpliera lo establecido en el decreto de la medida, razón por la cual este Tribunal considera, que ha habido falta de interés procesal de la parte actora.

En relación con el decaimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. No: 00-1491, sentencia. No. 956), al referirse al interés procesal señaló:

”A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)0

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De la misma manera en jurisprudencia reciente de misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13 de agosto de 2008, Exp. No. 07-0167, se asentó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención.”

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra mencionadas, por acoger dicho criterio, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I., en la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.G., G.J. y M.S., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 5.575.020, 8.813.192 y 10.579.121, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 71.386, 44.477 y 64.629, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “J.H., MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A,” empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 16-A –Pro, en fecha 28-01-1980, contra el acta de reconocimiento S/N, dictado el 12 de marzo de 2001, dictada por la Gerencia de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..- La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No. 1710/AF42-O-2001-000001

RCJ/blvp

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