Decisión nº 0576 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0607

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0576

Valencia, 03 de febrero de 2006

195º y 146º

El 14 de noviembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.046, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil JOHN’S IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 2-A y con modificación según Asamblea General Extraordinaria del 06 de febrero de 1999, la cual fue registrada en el mencionado Registro Mercantil el 10 de septiembre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 48-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07519032-7, con domicilio procesal en la Av. B.N. Nº 105-64, Edificio Delfina, Primer Piso, Oficina Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana G.R.d.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 002312 del 05 de octubre de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas y el Acta de Comiso Nº 0009, levantada por la Aduana Principal Aérea de Valencia y notificada el 08 de junio de 2005, firmada por el ciudadano A.C.D. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declara pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 502 y 503 de su reglamentos.

I

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2005, arribaron a territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal Aérea de Valencia, consignado a John´s Import, C. A., amparados en la Guía Aérea N° 20050901560, transportado por la línea aérea Federal Expres, proveniente de Estados Unidos, mercancía denominada fusibles, bajo el código arancelario 8536.10.20.

El 11 de mayo de 2005, la contribuyente solicitó ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, la renovación del Registro SENCAMER relativo a los códigos arancelarios 8536-10-90 y 8536-10-20.

El 06 de junio de 2005, Servi Aduanas Ropet, C. A., representando a la contribuyente John´s Import, C. A., envió comunicación al Gerente de la Aduana Aérea Principal de Valencia, ante la intervención del fiscal reconocedor actuante en el acto de reconocimiento y su opinión que algunos de los ítems importados requería del Registro SENCAMER, el cual no había sido presentado por el importador, que este había sido solicitado con anterioridad al arribo de las mercancías, incluyendo el correspondiente a las mercancías objetadas, código 8536.10.90, según consta en la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) N° 11-2731-050 que corre inserta en el folio cuarenta (40) y en la cual se leen los códigos arancelarios 8536.10.90 y 8536.10.20, con fecha de vencimiento 17 de mayo de 2006.

El 08 de junio de 2005, el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, notificó a la contribuyente importador John´s Import, C. A., el Acta de Comiso N° 0009 de mercancía compuesta por fusibles, código arancelario N° 8536.10.90 por faltar del Registro SENCAMER al momento del Reconocimiento, requisito exigible a los fines de nacionalización de la mercancía.

El 30 de junio de 2005, el agente de aduanas Servi Aduanas Ropet, C. A., en representación de John´s Import, C. A. entregó comunicación al Ministerio de Finanzas, en la cual solicitan la condonación del comiso parcial aplicado por la Aduana Principal Aérea de Valencia, de 241º fusibles por un monto de US$ 6.594,80 habiendo pagado ya los impuestos, tasas y el I.V.A.

El 05 de octubre de 2005, el ciudadano Ministro de Finanzas, emitió oficio N° 002312, en el cual comunica al representante de S.A.R., C. A., ante su solicitud del 30 de junio de 2005 de condonación de la sanción contenida en el Acta de Comiso N° 0009, con motivo del comiso de la mercancía por estar sujeta a Registro de SENCAMER por considerarla inconstitucional, que si considera que la autoridad aduanera ha lesionado sus derechos constitucionales, debe ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Esta comunicación fue informada al contribuyente según afirmación de la misma contenida en la primera página del escrito del recurso interpuesto por la contribuyente.

El 09 de noviembre de 2005, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario junto con la solicitud de amparo cautelar de conformidad con los artículos 259 del Código Orgánico Tributario y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el oficio N° 002312 del Ministerio de Finanzas del 05 de octubre de 2005, comunicado a la contribuyente el 14 de octubre de 2005.

El 14 de noviembre de 2005, se le dió entrada al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y se libraron las respectivas notificaciones de ley. En esta misma fecha se apertura cuaderno separado.

El 27 de enero de 2006, el alguacil del tribunal consignó la última notificación.

El 03 de enero de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.

Antes de decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando este es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas transcritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos, cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario tiene carácter accesorio e instrumental respecto a la pretensión principal y debe circunscribirse a determinar si existe violación a los derechos constitucionales, ya que se impugna una decisión administrativa contenida en el oficio Nº 002312 que confirma el acta de comiso Nº 0009 de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia, mediante el cual el Ministerio de Finanzas declaró que la sub-partida arancelaria 85.36.10.90 (fusible) estaba sujeta a Registro Sencamer, incurriendo la contribuyente en la infracción aduanera contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por lo cual el juez debe determinar si existen fundados indicios que se puede causar daños irreversibles al demandante.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR

La contribuyente solicita suspender los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresando “… Es obvio, que al no aperturarse el procedimiento al momento de RECONOCIMIENTO, cuando el funcionario considero (sic) que se había omitido presentar el SINCAMER de las piezas comisadas, se nos violento) del (sic) derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y nuestro derecho a la libertad económica y propiedad, dado que se demostró que existía el permiso administrativo que se consigno (sic) (SINCAMER) que comprendía (sic) las 2150 piezas, el cual si bien no se adjunto (sic) con la DECLARACION ADUANERA si se adjunto (sic) unos días después del reconocimiento…”

En el mismo orden de ideas, expresa la contribuyente: “…solicitamos la NULIDAD de la Resolución Nº 002312 de data 05 de Octubre del 2005 emanada del MINISTERIO DE FINANZAS que no decide sobre el fondo del petitorio, el cual versa sobre la nulidad del ACTA DE COMISO Nº 0009 por haberse violentado en dicha acta el debido proceso consagrado en el articulo 49, el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 y la propiedad consagrado en el artículo 115 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por errónea interpretación del articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas al no abrir un procedimiento administrativo a los fines de otorgar el derecho a la defensa de mi representada a los fines de demostrar que no hubo intención dolosa sino una omisión involuntaria que no fue advertida por el funcionario competente al momento de la recepción de la DECLARACION DE ADUANAS, DADO QUE EXISTIA UN REQUISITO FALTANTE, debió conforme al numeral 6 del artículo 49 y artículo 50 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez pasa a analizar los fundamentos de la solicitud en los términos siguientes:

Indicó la apoderada judicial de la demandante como fundamento de la solicitud cautelar de amparo constitucional, que las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia violaban su derecho a la defensa, debido proceso y propiedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas que componen el expediente se desprende que la mercancía arribó a territorio venezolano el 21 de abril de 2005, según guía aérea N° 20050901560 y aceptada por la administración aduanera en el acta de comiso N° 0009 que riela en el folio N° 23 del expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2005, se realizó el acto de reconocimiento, según acta de reconocimiento electrónica con sello húmedo de la administración aduanera y firma del funcionario en su carácter de técnico reconocedor, en la cual se evidencia que la mercancía objeto de controversia relativa a los fusibles de baja tensión, 600V o menos, amparada bajo el Código Arancelario N° 85.36.10.20 y superior a 260V e inferior a 600V, código 8536.10.90, originó una sanción de comiso a la contribuyente, por estar sometida la mercancía a Normas Venezolana Covenin de Obligatorio Cumplimiento. (Folio 41 del expediente).

El 31 de mayo de 2005, la contribuyente solicitó la renovación del registro N° 11-2731-050 según se evidencia en el folio N° 44 y siguientes, consignando copia de la C.d.R.N.d.P.I. código arancelario N° 85.36.10.90; 85.36.10.20 (N° 2731-90 Fusibles de Baja Tensión).

En la misma fecha, la contribuyente procedió a cancelar los Aranceles por concepto de impuestos aduanales según se evidencia en la planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros y planilla de deposito del Banco Provincial (documentos que rielan en los folios números 42 y 43).

En atención a los principios y garantías a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso, garantía del derecho a la defensa considera este juzgador que aun cuando consta en autos la solicitud de la contribuyente de culminar el proceso de nacionalización en comunicación de fecha 06 de junio de 2005 que riela en el folio Nº 26 del expediente, no consta en autos respuesta alguna de la administración que le permitiera al recurrente ejercer su derecho a la defensa por lo cual le asiste a la contribuyente la apariencia de buen derecho. Así se decide.

Posteriormente, la administración aduanera dictó acta de comiso Nº 0009 notificada a la contribuyente el 08 de junio de 2005, ratificando el Ministerio de Finanzas según comunicación Nº 002312 del 05 de octubre de 2005, (riela en el folio Nº 22) que la contribuyente incurrió en la sanción contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el caso de autos, el inminente peligro de daño que el acto de comiso ocasiona a la contribuyente ante tal acción (periculum in damni), se desprende de los actos administrativos recurridos, tanto del acta de comiso, como de la comunicación emitida por el Ministerio de Finanzas Nº 002312 del 05 de octubre de 2005, informando que a la mercancía le fue decreta la pena de comiso por la falta de presentación del requisito de SINCAMER, exigible a los fines de nacionalizar las mercancías objeto de controversia, por lo que no constando en autos autorización alguna por parte de la administración para la nacionalización de la mercancía que había cumplido con el requisito exigido a los fines de nacionalizar las mercancías, es evidente el perjuicio que se puede ocasionar a la recurrente en el caso de adjudicación de las mercancías objeto de comiso y la imposibilidad de recuperarlas lo cual el riesgo de pérdidas es inminente. Así se decide.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso administrativa respecto de actos administrativos, siendo el proceso contencioso tributario especie de aquel, los actos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en caso de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo (tributario en este caso) de anulación inclusive podrá incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

El juez considera que cuando actúa en un amparo cautelar conjunto con el recurso de nulidad, no es necesario analizar o interpretar otras situaciones que derivan de la Ley Orgánica de Aduanas in limine, puesto que la controversia será decidida en la definitiva y en razón de lo verificado en los argumentos arriba expuestos, existen fundados indicios de que se pueda causar un daño patrimonial irreversible al interesado, por lo cual el actor del amparo convence al interpretador de la norma que en el caso de autos existe una violación evidente de derechos constitucionales invocados por la recurrente y que se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que en el uso del poder cautelar del sentenciador este proteja durante el transcurso del presente proceso los derechos constitucionales del mismo. Así se decide.

Las mercancías objeto del presente recurso constituidas por un (01) bulto con valor CIF Bs. 34.235.847,50, amparada bajo la guía aérea Nº 20050901560, vuelo Nº FX-056 de la línea aérea Federal Express contentivas de fusibles para uso industrial y en el estado que se encuentran deben permanecer a la orden del tribunal en los almacenes de la Aduana Principal Aérea de Valencia, puesto que el juez considera suficiente la protección de la misma dentro de las instalaciones de la aduana, todo bajo la responsabilidad de almacenamiento del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Con base en los fundamentos arriba explanados, el juez suspende los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de comiso Nº 0009 sin fecha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y de la comunicación Nº 002312 emitida por el Ministerio de Finanzas del 05 de octubre de 2005 mientras se decide el presente recurso de nulidad. Así se declara.

El recurrente solicita decretar medida cautelar innominada y que el juez ordene le entregue las mercancías objeto del remate. Al respecto, considera el juez, que con la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido se protegen suficientemente los supuestos daños que la administración tributaria pueda ocasionar a la contribuyente y que no les dado entregador las mercancías objeto de comiso a la contribuyente hasta que no decida el fondo de la controversia, lo cual hará en la definitiva. Así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, forzosamente rechaza la pretensión de la contribuyente de que le sean entregadas las mercancías objeto del presente proceso, como medida cautelar innominada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

1) SUSPENSIÓN de los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de comiso Nº 0009, sin fecha, comunicada a la contribuyente el 08 de junio de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), relativa a mercancías importadas por S.C EXPORT, INC, contentiva de un bulto con valor CIF Bs. 34.235.847,50, mediante la cual se declara pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, mercancías afectadas por registro SENCAMER, expedido por el Ministerio de la Producción y el Comercio del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología, decisión a su vez emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mientras se decide el fondo de la controversia en el presente proceso.

2) Se ordena al Ministerio de Finanzas en la persona del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ABSTENERSE de entregar la mercancía objeto del presente litigio al Fisco Nacional o al recurrente o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0607

JAYG/dhtm/gl

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