Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2007-002274.-

DEMANDANTES: J.R.I., J.A.M., C.G., R.L. y C.F.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 1.722.696, 1.389.643, 2.289.348, 2.095.869 y 2.073.180 respectivamente.-

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.L.M., L.G.G. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.893, 6.307 y 117.108 respectivamente.-

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.- Inscrita su última modificación por ante Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B.V., A.R., LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGHOR E.M., y otros, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 609, 1.135, 7.135 y 9.846,, respectivamente.-

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegatos de los accionantes que prestaron servicios personales para la demandada por periodos mayores a 25 años, a saber el J.R.I., ingresó a prestar servicios en fecha 04/03/1959, y terminó la relación de trabajo en fecha 27/04/1993, es decir, luego de haber transcurrido más de 34 años de servicios ininterrumpidos; J.A.M., ingresó a prestar servicios en fecha 04/07/1961, y terminó la relación de trabajo en fecha 30/04/1991, es decir, luego de haber transcurrido más de 29 años de servicios ininterrumpidos; C.G., ingresó a prestar servicios en fecha 20/09/1965, y terminó la relación de trabajo en fecha 31/12/1991, es decir, luego de haber transcurrido más de 26 años de servicios ininterrumpidos, R.L., ingresó a prestar servicios en fecha 20/09/1965, y terminó la relación de trabajo en fecha 31/12/1991, es decir, luego de haber transcurrido más de 26 años de servicios ininterrumpidos; y C.F.A., ingresó a prestar servicios en fecha 21/12/1959, y terminó la relación de trabajo en fecha 30/10/1991, es decir, luego de haber transcurrido más de 29 años de servicios ininterrumpidos; señalaron que desde el año de 1976, se incluyó en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores (inicialmente la Cláusula Especial Tercera, hoy la cláusula 65 titulada “Jubilación”), una cláusula referida a la “Jubilación”, en la cual se les garantiza a todos aquellos trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicios en el Banco, el derecho a recibir una pensión mensual por jubilación, según las reglas contenidas en la referida Convención Colectiva de Trabajo; que la mencionada cláusula de Jubilación se establece una disposición especial para aquellos trabajadores que hubiesen ingresado ala demandada con posterioridad al 1° de julio de 1979, quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación, a menos que además cumplan con la condición de haber alcanzado la edad mínima de retiro que se ha establecido en la Convención Colectiva, que es de 60 años de edad; alegó que la demandada podría otorgar mutuo propio la jubilación s cualquier trabajador o trabajadora que hubiese cumplido con los requisitos de jubilación; que el concederle a los trabajadores el beneficio de la jubilación, ofreció a los trabajadores diferentes beneficios siempre que renuncien al derecho a su jubilación, como por ejemplo: a) El pagarles sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado; b) El otorgarle una bonificación especial, adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria le correspondía por prestaciones sociales; c) El ofrecerles mantenerlos en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; d) El no exigirle cobro de comisiones bancarias por ciertos servicios bancarios; El otorgarles un Carnet como veterano; y f) Otros beneficios variados pero de poca importancia económica, como por ejemplo el obtener descuentos especiales en alguna farmacia con la cual el Banco tenga algún tipo de convenio aplicable a sus trabajadores; que el derecho a percibir la pensión mensual por Jubilación prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo por la demandada con sus trabajadores, es adicional al derecho que tienen dichos trabajadores o trabajadoras a percibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la pensión de vejez; que el Banco les propuso que presentaran sus respectivas renuncias, garantizándoles el pago de una Bonificación Especial a cambio de su renuncia al beneficio de Jubilación, lo cual fue aceptado por lo trabajadores; que por tales motivos procedió a demandar a la accionada, para que proceda a cancelar a cada uno de los actores las pensiones que no les han siso pagadas desde sus respectivas fecha de terminación de servicios; indican que el objeto de la demanda es que : a) se les reconozca formalmente la calidad de Jubilación que ya tienen, y que se les fije una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual legal; b) Que les cancelen las pensiones atrasadas correspondientes desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la presente fecha con sus intereses moratorios; c) Que se le paguen las pensiones adicionales conocidas como Aguinaldos; d) Que en el futuro las pensiones de jubilación sean ajustadas en las mismas cantidades que reacuerden como incrementos de salario a los trabajadores; f) Que el Banco reconozca de costas y costos del presente procedimiento; y f) Que el Banco reconozca el pago de intereses moratorios sobre las pensiones no canceladas; que de acuerdo a lo antes transcrito se le adeuda a cada uno de los trabajadores lo siguiente: 1) J.R.I., se le adeuda la cantidad de Bs. 34.528.469,13; 2) J.A.M., se le adeuda por pensiones vencidas la cantidad de Bs 34.242.966,78; 3) C.G., se le adeudan por pensiones vencidas la cantidad de Bs. 34.023.579,13; 4) R.L., se le adeuda por pensión de jubilación la cantidad de Bs. 34.151.819,13; y 5) C.F.A., se le adeuda por pensión vencida la cantidad de Bs. 34.168.756,01.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aceptó que desde el año de 1976 la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, incluyó la Cláusula Jubilación, en un Plan contenido actualmente en la cláusula 65; que dicha cláusula de jubilación se les garantiza a todos los trabajadores que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicios, el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación; que se debe interpretar en el sentido que el trabajador al cumplir con los requisitos convencionales puede solicitar la jubilación, siempre que lo haga oportunamente, es decir, antes que se verifique la prescripción; aceptó los años de servicios alegados por los accionantes, fecha de ingreso, los convenios establecidos en la Convención Colectiva; negó que los últimos 20 años la demandada haya venido promoviendo campañas y políticas tendientes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación, para que renunciaran al beneficio de jubilación; desconoce y negó que hayan aceptado la supuesta proposición, que alegan lo hizo al Banco; aceptó la fecha de terminación de la relación de trabajo; que no es cierto que los demandantes tengan derecho al pago de pensiones de jubilación que reconocen no han solicitado desde la fecha de terminación de los respectivos servicios laborales con el Banco; no es cierto que los demandantes conforme a las convenciones colectivas de trabajo de la demandada, tuvieren derecho a recibir en forma automática la correspondiente pensión mensual de jubilación, y que ésta esté acorde con los parámetros mínimos establecidos por la Sala Constitucional, y de la CCT del Banco; que en todo caso, el trabajador debe optar o acogerse al beneficio; que no es cierto que la demandada esté obligada al cumplimiento inmediato del pago de la pensión de jubilación a todos y cada uno de los demandantes, no pagadas a la presente fecha, y que en el futuro dichas pensiones sean incrementadas en los mismos montos en los cuales son incrementados los salarios de los trabajadores activos; que no es cierto que la demandada al aprobar el beneficio de jubilación con los gremios de la CCT, haya optado por no incentivar a sus trabajadores para que se acogieran al beneficio de jubilación; negó que la demandada haya optado por promover la renuncia voluntaria de los trabajadores a su cargo y ala jubilación, mediante el ofrecimiento de pagos extraordinarios adicionales al establecido en las leyes laborales y a la convención colectiva; queno es cierto que se haya incrementado las prácticas tendientes a persuadir a los veteranos, para que presentaran la renuncia a su cargo y al derecho a percibir la jubilación contractual mediante el ofrecimiento de diversos prebendas; que no es cierto que la demandada le haya ofrecido a los trabajadores pagarles una bonificación equivalente a lo que sería el pago de lo que se conocía por el nombre de prestaciones dobles; ni mucho menos que le ofreciera adicionalmente sumas de dinero que provocaran confusión e incitaron a los trabajadores a renunciar al derecho de jubilación; que no es cierto que a los trabajadores que si optaran a la pensión de jubilación se le hizo renunciar para recibir dicho beneficio, por lo que algunos perdieron el derecho al llamado pago doble de prestaciones sociales; que no es cierto que la demandada se haya otorgado y ofrecido lo siguiente: a) En pagarles sus prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado; b) En otorgarle una bonificación especial, adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria le correspondía por prestaciones sociales; c) En ofrecerles mantenerlos en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; d) En no exigirle cobro de comisiones bancarias por ciertos servicios bancarios; En otorgarles un Carnet como veterano; y f) En ofrecerle los beneficios variados como por ejemplo el obtener descuentos especiales en alguna farmacia con la cual el Banco tenga algún tipo de convenio aplicable a sus trabajadores; igualmente negó que la demandada este obligada a reconocer lo siguiente: a) La calidad de Jubilación. se les fije una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual legal; b) Que se le cancelen pensiones atrasadas correspondientes desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la presente fecha, y mucho menos que se le paguen los intereses moratorios; c) Que se le paguen Aguinaldos; d) Pensiones en el futuro, y que las mimas sean ajustadas en las mismas cantidades que reacuerden como incrementos de salario a los trabajadores; f) Que se le reconozca costas y costos del presente procedimiento; y f) Que se le reconozcan el pago de intereses moratorios sobre las pensiones no canceladas; negó los montos reclamados; negó que la demandada este obligada a pagar la cantidad de Bs. 171.115.592,18 en total para los demandantes; por último opuso la defensa perentoria de prescripción a cada uno de los trabajadores, por cuanto hasta la fecha 14/06/2007, fecha de notificación de la demandada; que igualmente estaría prescrita la acción y así lo alega y opone, ya que no se rige por la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por las reglas del derecho común, específicamente el artículo 1.980, del Código Civil, por haber transcurrido más de tres años desde las fechas de finalización de los servicios o respectivas relaciones laborales entre los actores y la demandada, hasta el 14 de Junio de 2007, fecha en que ésta fue notificada del presente juicio, por lo que pasaron más de un año para que se consuma la prescripción.-

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, y analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada 01, Convenio Colectivo de Trabajo en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada 02, folleto emanado por la demandada, y por tratarse de un simple folleto y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas, 07, 08, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 25, 26, 31,32, documentales no suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, y por no constar en autos resulta de las mismas, no hay materia que analizar en este punto.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” copia de la Convención Colectiva del Trabajo, y por cuanto lamisca ya fue analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.D. y D.Z.R., y por cuanto no comparecieron a rendir declaración, esta sentenciadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en primer lugar, la defensa perentoria de prescripción de la acción de la siguiente forma:

La demandada opuso como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, a cada uno de los trabajadores, por cuanto hasta la fecha 14/06/2007, fecha de notificación de la demandada, estaría prescrita la acción, aduciendo que no se rige por la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por las reglas del derecho común, específicamente el artículo 1.980, del Código Civil, por haber transcurrido más de tres años desde las fechas de finalización de los servicios o respectivas relaciones laborales entre los actores y la demandada, hasta el 14 de Junio de 2007, fecha en que ésta fue notificada del presente juicio, por lo que pasaron más de un año para que se consuma la prescripción.-

En tal sentido, y ante tal situación, han sostenido los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que los demandantes dejaron de prestar servicios para la demandada en las fechas, J.R.I., en fecha 27/04/1993; J.A.M., en fecha 30/04/1991, C.G., en fecha 31/12/1991; R.L., en fecha 31/12/1991; y C.F.A., en fecha 30/10/1991,y la demanda fue interpuesta en fecha 22-05-2007, transcurrieron íntegramente los tres años señalados anteriormente. Asimismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como las documentales consignadas por la parte actora, y por cuanto no existe en auto elementos de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora, a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece la norma supra señalada, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 2) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público entre otros, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta por los parte accionantes, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.I., J.A.M., C.G., R.L. y C.F.A., contra la demandada ya identificada, por concepto de Jubilación Especial y otros.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 196° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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