Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2008.

198º y 148º

ASUNTO Nº AP21-R-2008-000316

PARTE ACTORA: J.I., J.M., C.G.D.I., R.L. y C.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.722.696, 1.389.643, 2.289.348, 2.095.869 y 2.073.180 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M. y L.G., de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.893 y 6.307 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.P. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.998 y 52.054 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: a los extrabajadores se les ofreció una cajita feliz a cambio de su renuncia a la jubilación, y que no recibieron jubilación sino un pago doble de prestaciones, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, que los derechos humanos son imprescriptibles, que existía el derecho a la jubilación en los actores por cuanto tenían mas de 25 años de servicio y que si ellos no los reclamaban el banco igualmente debía otorgársela, por último señala que la sentencia que habla de la prescripción de 3 años se refiere a la prescripción del derecho a cobrar las pensione4s vencidas, la acción no prescribe. En esta oportunidad la parte demandada hace sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando que: no hay pruebas que lleve a pensar que a los extrabajadores se les obligó a renunciar, que los extrabajadores renunciaron y se les pago una bonificación doble, señala que la irrenunciabilidad es diferente a la imprescriptibilidad y que la acción para reclamar si prescribe, por último señala que en el mejor de los casos estos trabajadores salieron hace mas de 15 año y que durante ese tiempo no ejercieron ningún reclamo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escrito de demanda alego que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, por periodos mayores a 25 años que se señalan a continuación: el ciudadano J.I., ingresó a la empresa en fecha 04 de marzo de 1959 y egresó de la misma en fecha 27 de abril de 1993,; J.M., ingresó en fecha 04 de julio de 1961 y egresó en fecha 30 de abril de 1991,; la ciudadana C.G.D.I., ingresó en fecha 20 de septiembre de 1965 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1991, el ciudadano P.L., ingresó en fecha 21 de diciembre de 1959 y egresó en fecha 30 de octubre de 1991, el ciudadano C.F.A., ingresó en fecha 15 de marzo de 1962 y egresó en fecha 15 de octubre de 1991, aducen que desde el año 1976, se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores inicialmente en la cláusula Tercera hoy en día cláusula 65 titulada Jubilación, en la cual se le garantizaba a todos lo trabajadores, que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio en el Banco, el derecho de recibir una pensión mensual por jubilación, a menos que además de cumplir con el requisito de 25 años ininterrumpidos de servicios, alcanzaran con la edad mínima de 65 años de edad independiente sea hombre o mujer, requisito este que no era requerido para aquel que hubiese ingresado antes de 1° de julio de 1979. El monto de la pensión de jubilación seria del 60% del salario básico, porcentaje este que se incrementaría cada uno de los cinco años siguientes de servicios, es decir al completar los 30 años de servicios se tendría derecho a una jubilación equivalente al 75% del salario básico, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuara prestando servicios para el Banco. Que la convenciones colectivas que se han firmado se han repetido hasta la última firmada en el año 2003 con vigencia en el año 2006, salvo con pequeños cambios por el aumento de los aguinaldos a tres meses. Que el Banco de mutuo propio podía otorgar el beneficio a la Jubilación a cualquier trabajador que hubiese cumplido con los requisitos de jubilación, en este caso si el trabajador no quería dar por terminado la relación de trabajo, el Banco tendría que darla sin existir ninguna causa justificada para ello, quedando a salvo cualesquiera otros derechos que pudiera tener el trabajador, en caso de que fuese beneficiario de algún tipo de inmovilidad laboral.

Alegan que el Banco ha promovido prácticas tendentes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación, para dar por terminada las respectivas relaciones de trabajo ofreciéndoles otros tipos de beneficios siempre y cuando renuncien al beneficio de Jubilación, como por ejemplo el pagarle las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y otorgándole una bonificación especial, adicional a la liquidación que por renuncia voluntaria. A estos cinco trabajadores el Banco les propuso que presentaran sus respectivas renuncias, a cambio de una bonificación especial lo cual fue aceptado por los trabajadores. Por lo que consideran que el derecho a jubilación es irrenunciable e imprescriptible por lo que procedieron a demandar: Que se les reconozca la cualidad de jubilados, y que se le fijen una pensión vitalicia mínima de conformidad con la normativa contractual y legal. Que se le cancelen las pensiones atrasadas correspondientes a la fecha de la terminación de la prestación del servicio con sus respectivos intereses, los aguinaldos y las costas y costos del proceso.

La empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de un año como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que la empresa tenga la práctica de desincorporar en forma masiva de a trabajadores a través de un plan de renuncia a cambio de una serie de bonificaciones en vez de acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada 01, Convenio Colectivo de Trabajo, el cual dado su carácter jurídico no es objeto de prueba.

Promovió marcada 02, folleto emanado por la demandada, y por tratarse de un simple folleto y por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcadas 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende, información sobre beneficios de los trabajadores de la demandada, constancia de trabajo, liquidación de prestaciones, declaración de impuesto sobre la renta, reconocimientos a los trabajadores,

Promovió marcadas, 07, 08, 11, 13, 15, 16, 19, 21, 25, 26, 31,32, documentales no suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y para la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, y por no constar en autos resulta de las mismas, no hay materia que analizar en este punto.-

Promovió marcada “B” copia de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual dado su carácter jurídico no es objeto de prueba.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.D. y D.Z.R., y por cuanto no comparecieron a rendir declaración, esta sentenciadora no tiene materia que analizar en este punto.-

MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable a imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

En el presente caso, el apoderado del demandante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada, la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: el ciudadano J.I., egresó en fecha 27 de abril de 1993; J.M., egresó en fecha 30 de abril de 1991; la ciudadana C.G.D.I., egresó en fecha 31 de diciembre de 1991, el ciudadano P.L., egresó en fecha 30 de octubre de 1991, el ciudadano C.F.A., egresó en fecha 15 de octubre de 1991 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 44 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes.

Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.I., J.M., C.G.D.I., R.L. y C.F.A. contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. 198° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

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