Decisión nº KP02-N-2008-000467 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000467

PARTE QUERELLANTE: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.485.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BELFIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.J.P. por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Lara, y posteriormente en fecha 24 de Noviembre del 2008, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de agosto del 2009, se dejó constancia de que la parte querellada presento escrito de contestación.

En fecha 17 de septiembre del 2009, se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva el 28 de octubre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así las cosas, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El comprobante de egreso Nº c-00142894, emanado de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

La liquidación final de Prestaciones Sociales, de fecha 12/06/2008, emanada de la Gobernación del Estado Lara, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios a partir del 01 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2006, ocupando diferentes cargos en la Institución Policial del Estado Lara, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días; pero que sus prestaciones sociales fueron canceladas después de transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, a saber, en fecha 09 de septiembre del 2008, generándose con ello los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a demandar dicho concepto.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, expuso que la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, tal y como se evidencia de la copia del cheque de fecha 09 de septiembre del 2008, anexo al folio 11 del expediente, y cuya cancelación se realizó a favor del querellante.

Ahora bien, observa este Juzgado que efectivamente el querellante se desempeñó por un tiempo de servicio comprendido entre el 01 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2006, según consta de la documental que riela al folio 12 del expediente, máxime que dicho punto no fue un hecho controvertido por las partes, por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público, a saber, el 30 de noviembre del 2006, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 09 de septiembre del 2008 (Comprobante de Egreso, folio 10 del expediente), se estima que ciertamente como lo alegara la parte querellante, dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 30 de noviembre del 2006 hasta el 09 de octubre del 2008, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto y así se decide.

Denuncia igualmente la parte querellante que se le debe una diferencia en cuanto a la antigüedad por adeudársele lo correspondiente al bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quien aquí decide al revisar pormenorizadamente el caso de marras, no observar la cancelación de dicho concepto, por lo tanto, se acuerda lo solicitado, debiéndose calcular mediante una experticia complementaria del fallo el monto a cancelar y así se establece.

Con base a lo anterior es que el querellante demanda la existencia de una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales respecto a los conceptos de prestación sociales e intereses de Mora, los cuales se acordaron en el presente fallo, y así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.J.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.J.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena el pago a favor del ciudadano J.J.P., por lo conceptos de diferencia de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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