Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 870-06

PARTE DEMANDANTE: J.W.M.P., J.L.G.R., D.J.P., O.A.B., L.A.G.C., F.M., J.F.G., L.R.P.A., J.A.Y.G., M.I.R., J.A.G., AMENODORO PEREIRA CONDE, P.V.A.G. y J.A.P.C., quienes actúan como socios de la línea de Transporte Público “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2002, registrada bajo el No 02, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.825.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.

PARTE DEMANDADA: L.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.292.899, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.R. y WINA MEDERICO RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.976 y 107.352, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

NARRATIVA:

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 27 de septiembre del dos mil seis (2006), libelo de demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por la abogada M.D.C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.825.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.W.M.P., J.L.G.R., D.J.P., O.A.B., L.A.G.C., F.M., J.F.G., L.R.P.A., J.A.Y.G., M.I.R., J.A.G., AMENODORO PEREIRA CONDE, P.V.A.G. y J.A.P.C., quienes actúan como socios de la línea de Transporte Público “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2002, registrada bajo el N° 02, Tomo 5, Protocolo Primero contra L.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.292.899, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”,

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 20 de fecha 04 de octubre del dos mil seis (2006), se admitió la demanda.

Cursa al folio 21 de fecha 16 de octubre del dos mil seis (2006), se ordeno librar compulsa a la parte demandada.

Cursa al folio 25 de fecha 07 de Noviembre del dos mil seis (2006), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal W.B.A., mediante la cual deja constancia que la abogada M.D.C.N.S., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2006, le suministro los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 26 de fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil consigna mediante diligencia compulsa debidamente firmada por la parte demandada.

Cursa a los folios 28 al 38 de fecha 11 de enero de 2007, escrito de contestación a la demanda.

Cursa al folio 41 de fecha 09 de febrero de 2007, auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada.

Cursa al folio 59 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal se admiten las pruebas promovidas.

Cursa al folio 141 de fecha 18 de abril de 2007, auto en el cual se ordena agregar comisión procedente del Juzgado de Municipio Lander.

Cursa al folio 170 de fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandada consigna mediante diligencia escrito de informes.

Cursa al folio 184 de fecha 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento de la nueva juez.

Cursa al folio 185 de fecha 04 de agosto de 2009, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación.

En fecha 08 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su libelo de demanda expresa que en fecha 04-02-2006, se celebró una asamblea extraordinaria de socios, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la democracia en fecha 17-02-2006, bajo el Nº 14, folios del 84 al 88, protocolo primero, tomo sexto, el cual es el documento objeto de la anulación aquí demandada, que en dicha acta de asamblea se originaron ciertas infracciones que hacen que sus poderdantes puedan solicitar la nulidad absoluta de la misma, ya que se violaron reglas que traen como consecuencia directa que lo allí planteado sea tomado como inexistente o nulo de nulidad absoluta.

Asimismo señala la parte actora, que en primer lugar esta asamblea no fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación Civil, tal como se establece en los artículos 23,24 y 25, de los estatutos de la Asociación Civil de Conductores de la Acequia, que igualmente se viola el articulo 27 de dicho estatuto puesto que no se fue presidida la asamblea por la Junta Directiva de la Asociación Civil, que igualmente se viola los artículos 11 y 12 de los estatutos de la Asociación Civil, ya que en la asamblea extraordinaria uno de los asistentes votantes en la misma en todas las mociones formuladas es el ciudadano H.E.C.B., quien firma para ser aspirante a la asociación en fecha 25 de junio del año 2005, tal como se demuestra de documentos anexos, así como en el asamblea en la cual participó y se le dio derecho a voz y voto, lo cual viola los artículos arriba mencionado de manera inequívoca, que es por lo que se ven forzados a demandar al ciudadano L.L.R.,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes termínanos: Convino en que los ciudadanos J.W.M.P., J.L.G.R., D.J.P., O.A.B., L.A.G.C., F.M., J.F.G., L.R.P.A., J.A.Y.G., M.I.R., J.A.G., AMENODORO PEREIRA CONDE, P.V.A.G. y J.A.P.C., son socios que integran actualmente la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2002, registrada bajo el N° 02, Tomo 5, Protocolo Primero.

En que el día sábado 04 de febrero de 2006 siendo exactamente las 11:00 A.M., en la sede social de la línea el modulo, ubicada en la Calle principal del Sector San B.d.O.d.T., Municipio Autónomo T.L.d.E.M., se celebro una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA “ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”, en la cual participaron veintisiete (27) de sus veintiocho (28) socios, entre los cuales, por cierto, se hicieron presentes trece (13) de los catorce (14) socios antes nombrados que interpusieron la presente demanda por intermedio de la abogada M.D.C.N.S., lo cual implica que por el contrario a lo alegado por ella en su libelo, sus representados al igual que al resto de los socios de la prenombrada Asociación Civil fueron convocados a dicha asamblea.

Asimismo, la parte demandada impugno, negó, rechazo y contradijo lo expresado en el libelo por la apoderada actora en cuanto a lo siguiente: En que dicha Acta de Asamblea se originaron ciertas infracciones que hacen que sus poderdantes puedan llegar a solicitar la Nulidad Absoluta de la misma, aseverando ella que se violaron reglas estatutarias que traen como consecuencia directa que lo allí planteado sea tomado como inexistente o nulo de nulidad absoluta, por lo siguiente: 1) Porque no fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación Civil. 2) Porque no se presidió la Asamblea por la junta Directiva. 3) Porque uno de los asistentes votantes en la misma en todas las mociones formuladas es el ciudadano H.E.C.B., dando a entender que el prenombrado ciudadano no es socio de la mencionada Asociación Civil.

Igualmente la parte demanda rechazó, la excesiva cuantía de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), la cual no fue justificada en forma alguna, por lo cual solicito que como capitulo previo a la sentencia definitiva se determine por este Tribunal una cuantía lo más ajustada posible al presente procedimiento y así pidió que se declare.

Asimismo la parte demandada alegó como defensas de fondo lo siguiente: PRIMERO: Que la junta Directiva que fue elegida mayoritariamente durante la mencionada Asamblea, perdió toda su vigencia el día 31 de diciembre de 2006, por lo cual consideró que la presente demanda de conformidad con el artículo 18 del Código de procedimiento Civil debe ser desechada por carecer de interés juridico actual. SEGUNDO: En cuanto a lo referente a que se dejen sin efecto juridico los actos que fueron realizados por la junta Directiva que fue elegida durante la mencionada Asamblea, hizo constar que en el libelo no fueron señalados ninguno de los actos que la actora pretende que se dejen sin efecto, por lo cual debe ser desechada por falta de precisión en el pedimento. TERCERO: En lo referente en cuanto a que se declare la nulidad Absoluta de la mencionada Acta de Asamblea, hizo constar que en el libelo no fueron señaladas las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la pretensión de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora no consigno escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La parte actora promovió prueba documental en la que reprodujo el resumen mecanografiado del acta celebrado en fecha 04-02-2006.

• Copia del libro de actas de asamblea llevados por la referida asociación.

• Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA.

• Solicita se oficie a la Oficia de Registro Inmobiliario del Municipio T.L.d.E.M. a los fines de que envíe copias certificadas de los recaudos que fueron agregados bajo el Nº 13 del cuaderno de comprobantes de fecha 17-02-2006.

• Copia del segundo listado de socios asistentes que se transcribió de manera manuscrita al termino de la mencionada asamblea.

• Reconocimiento de las firmas contenidas en la referida acta de los ciudadanos D.J.P., J.F.G., O.A.B., L.A.G.C., F.M., M.I.R. y J.A.R.L..

• Testimoniales de los ciudadanos J.G.Q., G.C., L.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA CONSIDERACIÓN:

DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Se inició el presente juicio en fecha 27 de Septiembre del 2006, en v.d.D. interpuesta por ante este Tribunal por la Profesional del Derecho, ciudadana M.D.C.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.825.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834,en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.W.M.P., J.L.G.R., D.J.P., O.A.B., L.A.G.C., F.M., J.F.G., L.R.P.A., J.A.Y.G., M.I.R., J.A.G., AMENODORO PEREIRA CONDE, P.V.A.G. y J.A.P.C., quienes actúan como socios de la línea de Transporte Público “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA” inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del 2002, registrada bajo el N° 02, Tomo 5, Protocolo Primero., contra el ciudadano L.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.292.899, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”, por NULIDAD DE ASAMBLEA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, emplazó a la parte demandada ciudadano L.L.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.292.899, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, acordándose igualmente la elaboración de la compulsa una vez que la parte actora hiciera la consignación de los fotostatos respectivos.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena dar cumplimiento al auto dictado en fecha 04-10-2006, en lo que respecta a librar las compulsas correspondiente.

En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), el alguacil titular de este Tribunal W.B.A., consigna diligencia en la que deja constancia que la abogada M.D.C.N.S., apoderada judicial de la parte actora, le suministró el día 03-07-2006, los medios necesarios para practicar la citación del ciudadano L.L.R., parte demandada.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN:

DE LA PERENCION

Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:

    En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

    .

    También se extingue la instancia

  2. ) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

    Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra M.P.M. y Otros, cuyo texto reza:

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.

    Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-

    Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 04-10-2006, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 07-11-2006, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, que cursa al folio (25), fue cuando la abogada M.D.C.N.S., apoderada judicial de la parte demandante le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso de más de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.

    En este sentido, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1. - PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso por la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por la Profesional del Derecho, ciudadana M.D.C.N.S., titular de la cédula de identidad No. 6.825.297, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.834,en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.W.M.P., J.L.G.R., D.J.P., O.A.B., L.A.G.C., F.M., J.F.G., L.R.P.A., J.A.Y.G., M.I.R., J.A.G., AMENODORO PEREIRA CONDE, P.V.A.G. y J.A.P.C., en contra del ciudadano L.L.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de las cédula de identidad N° V-1.292.899, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA ACEQUIA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Como consecuencia de lo precedentemente explanado EXTINGUIDA la causa.

    3. - Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    AB/feed

    Exp. Nº 870-06

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