Decisión nº 438-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Marzo de 2.014.-

203º y 154º

CAUSA N° 7C-29097-13 RESOLUCIÓN N° 438-14

Vista LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la profesional del derecho ABOG. E.S., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 25.294, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad No. V-15.435.426, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ORDINALES 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano ADILB J.A.A., para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, en el escrito presentado en fecha 21-03-2014, que: “…PRIMERO: Ahora bien ciudadano Juez, el inicio de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal expresa: ... “el horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo están enmarcados por los derechos humanos por lo que baremo de un texto normativo esta dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la república en materia, reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a las personas... “. SEGUNDO: Existe cierta tendencia que se vienen observando en algunos órganos de la jurisdicción penal y de Justicia Militar, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales derivan de los Artículos 236, 237 y 238 que es una excepción a la regla de principio de libertad, y de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, adaptado de: a) La declaración universal de los derechos humanos, (ONU, 1948) artículos 3 y 11.1. b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), artículos 25, primer aparte y último aparte y 26 en su encabezamiento. c) Convenio Americano sobre Derechos Humanos, (San José 1969), artículos 7.2, 7.3, 5.2 y 8.2 encabezamiento. d) Pacto In de Derechos Civiles y Políticos, (Nueva York, Diciembre de 1966), artículos 9.1, 9.3 y 14.2., Con respecto a la Libertad: Por ser un principio no tiene excepción solo es susceptible’ de ponderación u equilibrio entre el derecho que acoge y otro que esté, en el caso concreto, en contra posición por exigencias de sus fundamentos. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y por tanto, la deténción del imputado como su aseguramiento, no se puedén decretar de suyo y de manéra definitiva por autoridad que dirige la instrucción, sino que tales actividades están sometidas a un control previo por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio Tribunal, de posterior conocimiento. Con respecto a la presunción de inocencia: El procesó penal es un méitodo legalmente consagrado para conocer y resolver un conflicto social ocasionado por la comisión de un hecho presuntamente punible, y para determinar las responsabilidades respectivas, por lo cual no tendría sentido alguno la existencia de este método, necesario para preservar el orden social, si los imputados’ resultaran condenados por el mero hecho de ser señalados por las autoridades, de investigación y sin que se les exigieran a esta probar la imputación ante un arbitro imparcial. Si esto no fuera así reinaría la arbitrariedad, como efectivamente reina cuando se desconoce esta realidad elemental. TERCERO: El Ministerio Público alegó ante este Tribunal una declaración rendida ante su despacho por la victima ADIJB J.A.A., donde expone que no puede reconocer en Rueda de Individuos a ninguno de los sujetos que participaron en el Robo efectuado en contra de él, tanto a sus pertenencias como a su vehículo automotor, siendo esta la causa por la cual el Ministerio Público se opuso a dicha rueda de individuo ordenada por este Tribunal, es por lo consiguiente esta defensa considera que solo existe un solo elemento que vincula a mi representado con el hecho delictivo, que es supuestamente estar en posesión de un vehículo que fue robado veinticuatro (24) horas después del hecho. Lo que conlleva a que si el Ministerio Público presentare acusación esta debe variar con respecto a los delitos imputados en el acto de presentación, ya que de la misma declaración de la víctima no puede vincular a mi representado en el delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor del cual fue objeto…”:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, este Juzgador puede observar que en fecha 30-12-2013 fue llevada a efectos audiencia de imputación, en donde la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputo al ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad No. V-15.435.426, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ORDINALES 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano ADILB J.A.A., donde entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreto en contra del ciudadano la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta cuestión, hizo procedente que fuese concedió una lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al representante de la vindicta pública, en atención al tercer aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal para que consigne el acto conclusivo que a su bien considere pertinente; siendo que el día 12 de Febrero de 2014, consigna la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio público.

Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado se observa que la vindicta pública ha presentado acto conclusivo dentro del lapso indicado donde se acusa formalmente al imputado ut supra de la comisión del delito que en un principio fue imputado en acto de imputación, aunado a ello que hasta la fecha considera este Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí incoada, la cual, vencido el lapso respectiva, ha quedado definitivamente firme,

A este respecto, este tribunal precisa que el derecho procesal penal concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable, la cual es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, llevando de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención, pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares debido a que restringe un derecho constitucionalmente garantizado.

En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente mencionado lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.M.B.M., portador de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, de 35 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin número, detrás del colegio bolivariano, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-366.29.42, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ORDINALES 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del ciudadano ADILB J.A.A., de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano J.M.B.M., portador de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, de 35 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin número, detrás del colegio bolivariano, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-366.29.42, por la presunta comisión de los delitos aquí ventilados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y Publíquese estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 438-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa No. 7C-29097-13

Investigacion Fiscal No. MP-286-2014

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