Decisión nº 026-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-0050746

CAUSA INTERNA: 7C-29.097-13

SENTENCIA DEFINITIVA No. 026-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. R.G.R.

SECRETARIA: Abg. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NADIESKA MARRUFO

ACUSADO:

J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42

DEFENSA PRIVADA Abogados E.S. y L.V., abogados en ejercicio y de este domicilio.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: cometido en perjuicio del ciudadano ADILB J.A.A.

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 12-02-2014, en los siguientes términos:

    El día 26 de diciembre de 2013, el ciudadano Adijb J.A.A., fue contactado vía telefónica al número 0426-4174112, por un ciudadano, pidiéndole una mudanza desde la ciudad de Maracaibo hasta Barcelona estado Anzoátegui, como su empresa la tiene en Anzoátegui, le pasó un presupuesto por messenger al correo electrónico: eliaguin carrillo@hotmail.com y joseenriguechavez 35@outlook.com, el día 27 de diciembre de 2013, el sujeto respondió que aceptaba el mismo a través de un mensaje de texto al teléfono marca motorola, modelo 117, negro, de tres líneas telefónica, el cual le fue despojado el día del robo, que tenía un valor aproximado de 3.500 bolívares en el mercado. Entonces el día 27 de diciembre de 2013, viajó desde las 9:30 horas de la noche, con el ayudante j.g., desde el estado Anzoátegui, llegando el día 28 de diciembre de 2013, como a las 8:00 horas de la mañana a la ciudad de Maracaibo, haciendo contacto telefónico con la persona, respondiendo el mismo hombre, indicándole que fuera hasta el centro comercial galerías, informándole que una supuesta hermana de él, lo esperaría allí, entonces, como a las 8:30 horas de la mañana, llegó una mujer de las siguientes características: m.c., como de 1.70 metros de estatura, de pelo largo, ondulado, castaño oscuro, de rasgos indígenas, se encontraba sola, porque era de día, se montó en el cojín del medio del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF36C4B8A43155, SERIAL DE MOTOR BA43155, AÑO 2011, PLACAS A49AIOJ, al cabo de pocos minutos, que la vía estaba despejada, por los bomberos de la rotaria, urbanización la rotaria, estacionaron frente de una casa, tenía rejas de color blanca, los pilares o pared eran de color beige, tenía un jardín dentro de la casa, ahí fue cuando de su lado se le acercaron cuatro sujetos al ciudadano Adijb J.A.A., todo fue muy rápido, los sujetos golpeaban el vidrio con armas de fuego, ya la mujer había descendido, los otro cuatro sujetos agarraron a su compañero J.G. cuando se encontraba fuera del camión MARCA FORD, MODELO F-.350, TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF36C4B8A43155, SERIAL DE MOTOR BA43155, AÑO 2011, PLACAS A49AIOJ, tampoco pudo ver sus rostros, fue un momento de miedo, de terror, al ver esos sujetos que los estaban atracando, en ese momento los bajaron del camión, los antisociales los obligaron a caminar delante, mientras los ocho sujetos los iban apuntando, había gente en la calle, todo el mundo veía que ellos tenían las armas afuera, pero nadie decía nada, parecía una situación normal hasta que llegaron a un sitio enmontado, los sentaron en unas rocas, los despojaron de su koala, marca crom, con un precio aproximado de 300 bolívares, dentro se encontraba la cantidad de 3.500 bolívares, que eran por concepto de viáticos, también le quitaron el reloj de marca icran, de acero inoxidable, que adquirí en holanda con un precio de 35.000,00 bolívares, su cartera que contenía mi documentación personal, que tenía sus tarjetas de créditos y de débitos, la tarjeta de débito eran de fondo común, una de banesco, una de banplus y una de Venezuela, obligaron a la víctima a darles las claves, posteriormente tuvo conocimiento por su estado de cuenta, que le hicieron muchos retiros, por un total aproximado de 43.500,00 bolívares, al ciudadano J.G. no le pudieron hacer retiros por los bancos, duraron como 13 horas en el espacio abierto, entonces los delincuentes que los robaron, buscaron tres personas más para que los vigilaran, pudiendo identificar a uno de ellos, pero no fue el que detuvo la guardia, el ciudadano Adijb J.A.A. escucha cuando ellos se dijeron que a las 3 de la tarde los iban a liberar y estaría listo todo, ese mismo día tuvieron conocimiento que habían detenido a un sujeto, según lo que decía lo que los vigilaban, a las 9:00 horas de la noche quienes los vigilaban, los dejaron ir ya que ellos no había recibido nada a cambio de tenerlos ahí, en el transcurso del día los que sujetos que los vigilaban, tenían en su poder su teléfono, y cada vez que le llamaban, ellos le pasaban el teléfono, hablaba con su esposa de nombre P.S., al sentir su voz ella pudo percatarse que algo pasaba, posteriormente recibió una llamada telefónica de un teniente de la guardia nacional, que se identificó como teniente Padrón, de una alcabala del destacamento de fronteras n. 31, eso fue como a las 10:30 horas de la mañana, para ese momento sabía que habían detenido un sujeto con el vehículo, pero no podía decir nada, ya que los podían matar, en la conversación con mantuvo con el teniente le pudo hacer entender que ese no era el conductor del camión, cuando llegaron al comando de la curva, les explicó lo sucedido, ellos llamaron al teniente padrón, y pudieron constatar que era el camión que tenía, le informaron que estaba detenido un sujeto. Al otro día, es decir el 29 de diciembre de 2013, se fueron hasta el destacamento de carrasquero N. 31, al llegar allá pudo observar el camión desvalijado, le faltaba barandas, todas las herramientas, cauchos de repuesto, el gps, las lonas, cinco fajas raches que se usan para amarrar, de fibra que amarra las cargas, los talonarios de facturas en blanco de la empresa, valorado todo como en 300.000,00 bolívares, el cual pudo observar al sujeto que estaba detenido, no pudiendo reconocerlo como una de las personas que le haya robado, ya que desde el momento que los robaron, los ocho sujetos les indicaron que no los vieran, porque de lo contrario les pegaban un tiro. Logrando los efectivos Militares SM/2 Orangel S.N., titular de la cédula de identidad N. y- 11.299.107 y el Sil A.R.I., adscritos al Destacamento de Fronteras N. 31, Segunda Compañía, Puerto Rosas de la Guardia Nacional Bolivariana, logran la detención del imputado J.M.B.M., quien se encontraba en posesión del vehículo robado, quienes dejaron constancia de su actuación el día 29 de Diciembre de 2013, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, quedando todo el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    .

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 29-04-2014

    En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 29-04-2012, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:

    Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12-2-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra del imputado, J.M.B.M., como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito ante este tribunal, se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificado, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento descrita en el escrito acusatorio y solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo

    .

    Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, quien estando previamente impuesto de sus derechos expuso, libre de toda coacción, apremio y sin juramento lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

    Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra identificado, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado exponiendo el mismo: “Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público y solicito me imponga la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos que ya me fue explicado, Es todo”.

    Seguidamente el tribunal declaró con lugar el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose la redacción de la sentencia de manera inmediata y seguida a la audiencia , dispositiva que quedó registrada en los siguientes términos:

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, presentada en fecha 12-2-2014 en contra del acusado, J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tercero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de 2 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

    Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a la manutención de la medida cautelar de privación de libertad, decretada por este despacho, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, conforme a los argumentos antes expuestos.

    Quinto: Se decreta el sobreseimiento de la presenta causa a favor del ciudadano, J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Mrazo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Sexto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy, asimismo de la sentencia definitiva que de forma íntegra será dictada de seguidas. Concluye el presente acto, a las (3:24 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman

    .-

  3. DE LA PENA A APLICAR:

    Dicho lo anterior, se evidencia que el Tribunal admitió la acusación luego de modificar los tipos penales atribuidos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual establece una sanción de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el término medio de dicha sanción resulta ser el de cuatro años.

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Dicho lo anterior, es procedente en el caso que nos ocupa disminuir hasta un medio de la pena aplicable, toda vez que el presente delito no se encuentra exceptuado en la norma previamente referida, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado J.M.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.435.426, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-5-1978, hijo de M.M. y E.B., residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0426366.29.42, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de actas. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, siendo que el acusado se encuentra bajo el influjo de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por lo que no se libran Boletas de Notificación.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;

    Dr. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el No. 026-14

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.N.R.

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