Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000547

ASUNTO: RP11-P-2015-000547

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.M.E.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.Á., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano J.M.E.V., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.Á.; por hechos acontecidos en fecha 09-03-2015 cuando el ciudadano M.A.V.Á., interpone denuncia, por ante el IAPES, Estación Policial A.M., donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana del día 08-03-2015, me encontraba en la Placita que le dicen El Sepulcro, ubicado en la Calle Sucre de la Parroquia san J.d.A., Municipio A.M., ingiriendo licor en compañía de unos compañeros de nombre J.R., D.L.R., G.V. y una ciudadana el cual conocí en ese momento que la presentó un compañero que la llaman Jessica y es de Caracas, cuando en eso veo al ciudadano a quien apodan a El Chacarron y me lanza una botella de licor, en vista de que estaba dicha ciudadana de Caracas a mi lado trate de protegerla con mi cuerpo abrazándola para que no le diera a ella y dicha botella me dio a la altura de la costilla izquierda, como dicho golpe fue fuerte me quede tranquilo para ver si se me pasaba el dolor, cuando en eso noto que uno de los muchachos que se encontraban también en ese momento en la plaza el cual desconozco estaban aguantando a quien apodan El Chacarron, luego me quede hablando con Jessica, referente al golpe que me habían dado cuando yo me encontraba de espalada del ciudadano que me tiro la botella cuando en eso ella me dice cuidado, rápidamente volteo la vista hacia donde tenia aguantando a Chacarron y este ya lo tenia encima de mi con un pico de botella en su mano, y me tira a cortarme la cara, en eso levanto la mano izquierda a cubrirme la cara para que no lo haga luego le digo vamos a pelear de caballero a caballero sin pico a botella, luego en eso interfirieron varias personas el cual desconozco y nos desapartaron, luego me vengo caminando en compañía del grupo de personas con quien yo andaba por la Calle Sucre, cuando en eso me dice Jessica que yo estaba botando sangre por la mano, yo le dije eso es mentira vamos a irnos todos para la plaza, cuando seguimos caminando en eso yo le digo AK la cortada es pequeña, luego procedo a quitarme la camiseta que tenia puesta y a envolvérmela en dicho brazo y que estaba botando mucha sangre, una vez que lo hago siento que estoy como perdiendo el conocimiento, cuando desperté yo me encontraba en el Ambulatorio de San J.d.A.… luego me dijeron que tenia una herida abierta en la cara interna del brazo izquierdo, yo le dije que si era mucha herida y me dijo que si…, para trasladarme al hospital, una vez en dicho hospital procedieron los médicos a suturarme de emergencia… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.M.E.V., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.898.269, nacido en 08-03-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.E. y M.V., y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, a 20 metros del Liceo A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una medida cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.M.E.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.M.E.V., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 09-03-2015, rendida por la Victima ciudadano M.A.V.Á., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta Policial, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de auto, cursante al folio 05 y su vuelto. C.M., de fecha 08-03-2015, a nombre de M.V., cursante al folio 08. Acta de Inspección, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., mediante la cual deja constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0274, de fecha 09-03-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual deja constancia que el ciudadano J.M.E.V., Presenta Un Registro Policial por el delito de Drogas, de fecha 21-12-2009, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por este, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.M.E.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.Á., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.M.E.V., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.M.E.V., venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.898.269, nacido en 08-03-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.E. y M.V., y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, a 20 metros del Liceo A.M., San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.V.Á., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado J.M.E.V., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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