Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

309-10.

PARTE ACTORA: J.M.R.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.978.958.

APODERADOS

JUDICIALES:

A.R.L. y L.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 55.625 y 87.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES: INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 26, Tomo 23-A., en fecha 26 de marzo de 1999.

M.L.A.D.P. y L.M.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N 9.839 y 80.293, respetivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de octubre de 2010; la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.M.R.Y. en contra de la sociedad mercantil Industrias Ajeven, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual se inició dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; y, posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que no debió desecharse el valor probatorio de la declaración testimonial rendida en audiencia de juicio, bajo el argumento de inconsistencia; debido a que el testigo fue conteste y coherente al dar respuesta a todas las preguntas y repreguntas formuladas; y ii) que no fueron considerados acertadamente los elementos de la relación de trabajo, ya que la relación del actor con la empresa demandada sí es laboral, y, al efecto argumentativo, describió detalladamente la relación de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los que se habrían evidenciado en el proceso; en virtud de los cuales debe calificarse la causa injustificada del despido del trabajador y, en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con los motivos en los que se fundamentó la decisión cuestionada, dado que la relación que mantuvo la empresa con el actor fue producto de una relación comercial entablada con la sociedad mercantil Distribuidora DKJ 2008, C.A. y no con el actor personalmente; por lo que esta relación sería de naturaleza mercantil y no laboral, evidenciando la falta de cualidad de las personas del presente proceso en relación al objeto debatido. A todo evento, la representación judicial de la parte demandada insistió en las excepciones relativas a la caducidad y prescripción de la acción, opuestas subsidiariamente como puntos previos a la decisión de mérito.

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) las condiciones de apreciación y valoración de la prueba de testigos allegada al proceso por el actor; ii) la naturaleza de la relación jurídico material establecida entre el actor y la demandada del presente proceso; iii) la procedencia en Derecho de las defensas previas relativas a la caducidad y a la prescripción de la acción, propuestas por la parte demandada; y iv) la calificación de la causa de terminación de la relación y, en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la apelación, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia simple de constancia de trabajo de fecha 24-01-08, marcado con la letra “A” (folio 3 del cuaderno de pruebas Nº 1); 2.- copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Distribuidora DKJ 2008, C.A., marcada con la letra “B” (folios 04 al 09 del cuaderno de pruebas Nº 1); 3.- originales de facturas, marcadas del número 1 al 137 (folios 20 al 156 del cuaderno de prueba Nº 1); 4.- copia simple de facturas, marcadas con los números 138 al 182 (folios 157 al 201 del cuaderno de prueba Nº 1 y del folio 02 al 93 del cuaderno de pruebas Nº 2); 5.- relación de compras efectuada por el ciudadano J.M.R. a la empresa demandada, marcada con la letra “B1” (folios 10 al 13 del cuaderno de prueba Nº 1); y 6.- original de carta de renuncia del actor, marcada “C” (folio 14 del cuaderno de prueba Nº 1). De la misma manera, solicitó al tribunal de juicio la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos: i) original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, del cual consignó copia simple marcada con la letra “D” (folio 15 del cuaderno de pruebas Nº 1); ii) original de recibo de pago de sueldo correspondiente al periodo 01-10-07 al 31-10-07, del cual consignó copia simple marcada con la letra “E”, (folio 16 del cuaderno de pruebas Nº 1); iii) original del contrato suscrito entre las partes en fecha 24-11-08, del cual consignó copia simple marcada con la letra “F” (folio 17 del cuaderno de pruebas Nº 1); iv) original de comunicación suscrita por el ciudadano J.M.R., de fecha 03-12-08, de la cual consignó copia simple marcada con la letra “G” (folio 18 del cuaderno de pruebas Nº 1); y v) original de facturas, cuyas copias simples se acompañó marcadas del Nº 183 al 274 (folios 157 al 201 del cuaderno de pruebas Nº 1 y del folio 02 al 93 del cuaderno de pruebas Nº 2). Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: D.Z., E.E., M.B. y D.A.R.P..

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la demandada produjo las siguientes documentales: a.- original de la participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), marcado con la letra “C” (folio 95 del cuaderno de pruebas Nº 2); b.- copia simple del registro de comercio de la Distribuidora DKJ, C.A., marcado con la letra “D” (folios 99 105 del cuaderno de pruebas Nº 2); c.- factura original Nº 0443901 emitida por la empresa AJEVEN C.A., a nombre de la compañía DISTRIBUIDORA DKJ, C.A., marcado con la letra “E” (folios 106 al 109 del cuaderno de pruebas Nº 2); d.- copias simples de las nominas de los trabajadores de la sociedad de comercio AJEVEN, C.A., marcado con la letra “I” (folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas Nº 2); y e.- reportes de liquidación de fechas 14-08-2008 y 07-01-2010, emitido por la empresa AJEVEN, C.A., marcado con la letra “J” (folios 112 al 114 del cuaderno de prueba Nº 2). Igualmente, solicitó al tribunal de juicio el requerimiento de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia simple de constancia de trabajo de fecha 24-01-08, marcado con la letra “A” (folio 3 del cuaderno de pruebas Nº 1), producido por la parte actora; la cual es apreciada y valorada en su justo mérito, dado que se trata de un documento privado opuesto en juicio como emanado de la empresa demandada, quien lo reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio, acreditando fe de certeza acerca del instrumento señalado, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia que el actor laboró para la empresa demandada desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 24 de enero de 2008, desempeñándose como vendedor y devengando un salario de Bs. 1.508.10. Así se establece.

Seguidamente, en cuanto a la copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Distribuidora DKJ 2008, C.A., producida, por un lado, por el actor marcada con la letra “B” (folios 04 al 09 del cuaderno de pruebas Nº 1) y, por el otro, por la demandada marcada con la letra “D” (folios 99 al 105 del cuaderno de pruebas Nº 2); a la cual se reconoce el valor de documento público registral y, por lo tanto, es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem. De tal modo, se evidencia que el actor es presidente y accionista principal y mayoritario de la sociedad mercantil Distribuidora DKJ 2008, C.A., cuyo asiento registral es fechado el día 13 de diciembre de 2007. Así se establece.

En cuanto a los originales de facturas, marcadas del numero 1 al 137 (folios 20 al 156 del cuaderno de prueba Nº 1), producidas por el actor; estas son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ibidem, dado que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la empresa demandada, quien en la oportunidad de la audiencia de juicio los reconoció expresamente, otorgándoles así fe de certeza. En este sentido, se evidencia que la empresa Distribuidora DKJ 2008, C.A. compraba los productos del comercio de la empresa Industrias Ajeven, C.A., en diversas ocasiones comprendidas entre el 25 de febrero de 2008 y el 26 de septiembre de 2008. Así se establece.

En cuanto a la copia simple de facturas, marcadas con los números 138 al 182 (folios 157 al 201 del cuaderno de prueba Nº 1 y del folio 02 al 93 del cuaderno de pruebas Nº 2), producidas por la parte demandante, a cuya exhibición en originales fue intimada la empresa demandada; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio la intimada impugnó la eficacia probatoria de tales instrumentos por tratarse de copias simples, las cuales –por ser facturas– quedarían en poder exclusivo de una de las partes, en este caso la actora, no pudiendo entonces exhibir sus originales. En este particular, examinada la naturaleza de los instrumentos de marras, este tribunal de alzada advierte que ciertamente se trata de facturas cuyo control y conservación es exigido a toda persona de comercio por mandato legal; por la que no puede afirmarse que son instrumentos únicos, sino que, ciertamente, se trata de instrumentos que se emiten al menos en duplicado. En este sentido, debe este sentenciador acreditar fe de certeza de tales instrumentos en los términos establecidos en el artículo 82 de la codificación adjetiva laboral; extrayéndose de ellos constancia de las actividades comerciales de la empresa demandada. Así se establece.

En atención a la relación de compras efectuada por el ciudadano J.M.R. a la empresa demandada, marcada con la letra “B1” (folios 10 al 13 del cuaderno de prueba Nº 1), producida por el actor; se observa que se trata de un documento privado opuesto a la adversaria en juicio, sin que se refleje en él la firma, rúbrica, sello o cualquiera otra señal que permita endilgar su autoría a quien se acusa autor; razón por la que este documento no es oponible a la empresa demandada del presente proceso, en virtud de los principios de alteridad y legitimidad de la prueba. De esta manera, este tribunal no aprecia el instrumento analizado. Así se establece.

De la misma manera, el original de la carta de renuncia del actor, marcada “C” (folio 3 del cuaderno de prueba Nº 1), producida por el actor; es un instrumento privado emanado de la misma promovente y opuesto a la adversaria en juicio, sin que se refleje en ella señal alguna que permita acusar su recibo por la empresa Industrias Ajeven, C.A., lo que hace el documento inoponible a la demandada en el presente proceso, en virtud de los principios de alteridad y legitimidad de la prueba; razón por la que este juzgador no aprecia el medio propuesto. Así se establece.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, del cual cursa copia simple marcada con la letra “D” (folio 15 del cuaderno de pruebas Nº 1), producida por el actor, a cuya exhibición fue intimada la empresa demandada; este tribunal de alzada observa que, a pesar de que la intimada no exhibió el instrumento requerido, fue expresamente reconocida la copia acompañada por el actor; por lo que el instrumento en comento es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia que el actor prestó servicios a la empresa demandada en condiciones de laboralidad, desde el día 29 de diciembre de 2004 al 24 de enero de 2008, desempeñando el cargo de vendedor, es decir, un período de 3 años y 25 días, a cuyo término le fueron pagados los conceptos laborales debidos, por la cantidad de Bs. 7.471,38; adicionalmente, se evidencia que esta relación culminó por renuncia del trabajador hoy actor. Así se establece.

En cuanto al original de recibo de pago de sueldo correspondiente al periodo 01-10-07 al 31-10-07, del cual cursa copia simple marcada con la letra “E”, (folio 16 del cuaderno de pruebas Nº 1), producida por el actor, a cuya exhibición fue intimada la empresa demandada; este tribunal observa que, a pesar de que la intimada no exhibió el instrumento requerido, fue expresamente reconocida la copia acompañada por el actor; por lo que el instrumento aludido es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la ley antes referida. En este sentido, se evidencia el pago salarial del entonces trabajador en el mes de octubre de 2007. Así se establece.

En cuanto al original del contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2008, el cual fue exhibido por la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio en un instrumento de idéntico tenor al acompañado por el actor marcada con la letra “F” (folio 17 del cuaderno de pruebas Nº 1); este es apreciado en su justo mérito, de conformidad con las previsiones de los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se evidencia el convenio de pago de las cantidades en él señaladas, suscrito entre los hoy litigantes en fecha 24 de noviembre de 2008. Así se establece.

En relación a la comunicación suscrita por el ciudadano J.M.R., de fecha 03-12-08, de la cual cursa copia simple marcada con la letra “G” (folio 18 del cuaderno de pruebas Nº 1), producida por el actor, a cuya exhibición fue intimada la empresa demandada; este tribunal observa que, a pesar de que la intimada no exhibió el instrumento requerido, fue expresamente reconocida la copia acompañada por el actor; por lo que el instrumento examinado es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 eiusdem. De esta manera, se evidencia que el actor comunicó a la demandada el cumplimiento del convenio de pago; asimismo, debe destacarse que en este instrumento dirigido por el hoy actor a la empresa demandada, se afirma la naturaleza comercial de la actividad establecida entre ellas. Así se establece.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: D.Z., E.E., M.B., promovidas por la parte actora; este juzgado observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, del ciudadano D.A.R.P., quien rindió declaración debidamente juramentado e impuesto de las formalidades de ley; se observa que el juzgador a quo no lo apreció a los fines de la decisión de la causa, tras considerar que “el mismo respondía de manera insegura a las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas”. Al respecto, siendo la oportunidad de la audiencia de alzada, la representación judicial de la parte recurrente señaló su inconformidad con tal decisión, pues el testigo sí habría sido conteste al responder a las preguntas y repreguntas formuladas y esta probanza habría sido importante para la decisión de la causa.

Entonces, este tribunal considera necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Hechas las anteriores consideraciones, este tribunal de alzada advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de la prueba, luego de lo cual consideró que el testimonio rendido no le merecía credibilidad, por lo que no le acreditó valor probatorio. De esta manera, las consideraciones señaladas por el juez a quo forman parte de su convicción íntima y personal, aprehendida de la suprema dirección de la audiencia de juicio; por lo que esta convicción no debe ser objeto de control en segunda instancia, confirmándose la percepción y decisión del a quo al respecto. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto al original de la participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), marcada con la letra “C” (folio 95 del cuaderno de pruebas Nº 2), producida por la parte demandada; se observa que se trata de un documento con valor de certeza pública administrativa que refleja las declaraciones de la empresa hoy demandada ante la autoridad gubernativa; documento que, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio, merece el valor de documento público administrativo, en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, el instrumento propuesto es apreciado y valorado en la extensión de su mérito, extrayéndose de él la convicción de que la empresa demandada informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la relación de trabajo establecida con el ciudadano J.M.R.Y. finalizó el día 24 de enero de 2008. Así se establece.

En cuanto a la factura original Nº 0443901, emitida por la empresa Ajeven, C.A., a nombre de la compañía Distribuidora DKJ, C.A., marcado con la letra “E” (folios 106 al 109 del cuaderno de pruebas Nº 2), producida por la demandada; este tribunal observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte contra quien fue opuesto este documento privado, formuló diversas consideraciones respecto al mérito que este instrumento merece, sin embargo, nada señaló en relación a su autoría; por lo que, ante el silencio de la parte actora, debe tenerse por reconocido el instrumento examinado, ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia que la empresa Distribuidora DKJ 2008, C.A., compró los productos del comercio de la accionada, en fecha 06 de enero de 2010. Así se establece.

En relación a las copias simples de las nominas de trabajadores de la sociedad de comercio Ajeven, C.A., marcado con la letra “I” (folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas Nº 2), producida por la empresa demandada; se observa que se trata de un documento privado emanado de la misma promovente y opuesto a la adversaria en juicio, sin que se refleje en él la firma, rúbrica, sello o cualquiera otra señal que permita endilgar su autoría; razón por la que este documento no es oponible al ciudadano actor del presente proceso, en virtud de los principios de alteridad y legitimidad de la prueba. De esta manera, este tribunal no aprecia el medio propuesto. Así se establece.

En el mismo sentido, los reportes de liquidación de fechas 14-08-2008 y 07-01-2010, emitido por la empresa Ajeven, C.A., marcado con la letra “J” (folios 112 al 114 del cuaderno de prueba Nº 2), producidos por la demandada; son instrumentos privados emanados de la misma promovente y opuestos a la adversaria en juicio, sin que se refleje en ellos señal alguna que permita acusar su conformidad o recibo por el ciudadano J.M.R.Y., lo que los hace inoponibles al actor en el presente proceso, en virtud de los principios de alteridad y legitimidad de la prueba; razón por la que este juzgado no aprecia los instrumentos analizados. Así se establece.

En relación a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a solicitud de la parte demandada, cuyas resultas corren insertas al folio 97 de la pieza principal; este tribunal aprecia el mismo en los términos establecidos en el artículo 81 de la norma adjetiva laboral. En este sentido, se evidencia que la empresa Distribuidora DKJ, C.A. estaba inscrita en el registro de contribuyentes llevado por dicha autoridad fiscal, para la fecha 06 de octubre de 2010. Así se establece.

Finalmente, se advierte que siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez de juicio requirió del actor su declaración, quien manifestó que comenzó a laborar para la accionada el 29 de diciembre de 2004 y que en el año 2007 le propusieron crear una empresa para ganar más comisiones; que en ningún momento se estableció con él una relación comercial; que no era venta porque le daban la mercancía en la mañana y la entregaba en la tarde; que después de la creación de la compañía, este aún aparece como vendedor de la accionada; que el porcentaje que le daban de descuento era su sueldo; que él no compraba lo que quería; que era un porcentaje sobre la carga; que nunca se estableció una relación comercial; que vendía los productos de la rama de refresco como son Bigcola o kf, transportándolos en su camión propio; que fue la accionada la que hizo una mediación para el financiamiento del camión, con una financiadora; que los gastos de mantenimiento del vehículo lo asumía el mismo actor; que el seguro lo paga la accionada y luego él se lo paga a la accionada; que si se perdía algún producto quien lo asumía era el propio actor; que tras la pérdida de algún producto, el actor tenía que hacer un deposito con el valor de la perdida; que él trabajaba solo; que si se enfermaba no cubría nadie la ruta; que él deposita a la accionada la cantidad correcta y él sacaba la comisión de una vez; que el depósito lo realizaba después del reporte y él mismo se descontaba la comisión; que tal deposito lo hacía en una entidad bancaria; que en octubre de 2008, emitió un cheque a nombre de la empresa y fue devuelto, el cual correspondía al pago de la mercancía; que Ajeven le asignaba la ruta y no podía vender en otra ruta.

CONCLUSIONES

Resuelta la pretensión impugnativa atinente a la actividad probatoria, y siguiendo entonces con la denuncia de fondo elevada en la audiencia de apelación, quien suscribe pasa a pronunciarse respecto a la estricta sujeción al Derecho de la decisión impugnada; advirtiendo que la juzgadora de la primera instancia, tomando en consideración la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los elementos determinantes de la laboralidad señalados en el denominado “test de laboralidad”, concluyó que la relación establecida entre el ciudadano J.M.R.Y. y la empresa Industrias Ajeven, C.A., es de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que declaró la procedencia de la excepción de falta de cualidad de las partes en relación al objeto debatido en la presente causa, opuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos propuesta.

A propósito de ello, debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto (1987, 179): se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, L, Ensayos jurídicos, (2da. ed.) Caracas: Fabreton).

Resulta por demás esclarecedora la definición de Devis (1992.156), según la cual:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (v. Devis, H, Tratado de Derecho Procesal Civil, (t.1), Bogotá – Colombia: Temis).

Así pues, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito y sobre quienes recaerán los efectos de la cosa juzgada. Por lo que, en definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, F, Sistema de Derecho Procesal Civil, (t.3), Buenos Aires – Argentina: Editorial Hispano América).

En este orden de ideas, se observa que la empresa demandada afirmó que las circunstancias que la relacionaron al actor fueron producto de una relación puramente comercial entre ella y la sociedad mercantil Distribuidora DKJ 2008, C.A., cuyo presidente es el ciudadano J.M.R.Y., hoy actor; por lo que este ciudadano se encontraría excluido del amparo de las normas del Derecho del Trabajo.

De esta manera se delimitó el thema decidendum, en torno a la calificación del servicio prestado, discutiéndose si se trataría de una actividad empresarial y, por tanto, regida por las reglas del Derecho Civil y Comercial; o si, por el contrario, se trataría de una relación personal, subordinada, dependiente y sometida a un régimen de ajenidad, lo que evidenciaría su naturaleza laboral y, así, el amparado de las normas del Derecho Sustantivo del Trabajo.

En el orden de las ideas anteriores, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juzgador debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha forjado jurisprudencialmente el denominado “test de laboralidad”, el cual sistematiza una fórmula de desentrañamiento de la verdad, a fin de determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas materiales sometidas al conocimiento judicial; conforme a las siguientes consideraciones:

La Sala observa:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Distribuidora, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/03/2008, caso L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.)

    Es evidente cómo se ha sumado importancia a la ajenidad como elemento típicamente caracterizador del contrato de trabajo. De esta manera, se trata de establecer cuándo el trabajador se inserta en una unidad de producción de bienes o servicios, sometido a la organización, dirección y disciplina del empleador, que es quien organiza los factores de producción.

    Así pues, el empleador es la persona natural o jurídica que: i) fija los términos y modalidades en que deberá ejecutarse la prestación del servicio, ii) se apropia de los frutos que provienen del proceso productivo bajo su dirección, iii) asume los riesgos de dicho proceso, y iv) asume un poder de dirección y disciplina sobre los trabajadores, cuyo correlativo prestacional es el deber de obediencia de los laborantes a su cargo.

    Carballo (2000, 27-32), al referirse a la ajenidad, afirma:

    El trabajo por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir, aquel quien articula los factores que a ello se destinan (ajenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente, ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras, el trabajador ingresa “en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros”.

    En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste a dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa (ajenidad en la renta o frutos).

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia originariamente los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo (ajenidad en los riesgos).

    La ajenidad, pues fundamenta jurídica y éticamente el extrañamiento del trabajador de la riqueza derivada de su esfuerzo y, a la vez, de ella dimanan el poder de mando del empleador y, desde la perspectiva del trabajador, su deber de obediencia o sumisión.

    De otra parte, encontramos que el trabajo objeto del Derecho del Trabajo- es ejecutado bajo subordinación o dependencia de otro, lo cual implica –grosso modo- que el trabajador, inserto en el proceso productivo organizado por el empleador, a quien cede ab initio los frutos o réditos del trabajo, deberá someterse a las órdenes o instrucciones (dictadas en ejercicio del poder de dirección patronal) que éste imparta en el seno de la empresa.

    Según se deriva de lo hasta ahora expresado, la subordinación o dependencia constituye una emanación de la ajenidad que caracteriza al servicio ejecutado bajo la modalidad del contrato de trabajo y, por ende, fuera de este marco no podría configurarse en elemento denotativo de dicha forma de prestación de servicios.

    En definitiva, sin catalogarle así, la referida tendencia jurisprudencial marca el reencuentro con la ajenidad como rasgo esencial del servicio ejecutado en la órbita del contrato de trabajo. (v. Carballo, C, Delimitación del Contrato de Trabajo, Caracas: Universidad Católica A.B.)

    Palomeque (1995, 652 - 653), por su parte, expone:

    La ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico.

    El concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo. Es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido.

    El trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo: > (…) La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (…) o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. (…) Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (…).

    El trabajador no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado.

    La ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo. (Palomeque, M. y Álvarez, M, Derecho del Trabajo, (9na. ed.), España: Centro de Estudios R.A., S.A.).

    Vale detenerse especialmente en cuanto al carácter ordenado, subordinado y disciplinado, que caracteriza la relación laboral; pues debe convenirse en que la naturaleza social del hombre le obliga a imponer, expresa o tácitamente, ciertas reglas de organización y conducta en todo tipo de relación. Empero, esta subordinación será merecedora de la tutela privilegiada del Derecho del Trabajo cuando se encuentre en condición de ajenidad con respecto a la administración y control de los factores de producción y con la asunción de los riesgos sobre ganancias y pérdidas.

    Al respecto de esta subordinación laboral, Ackerman y Tosta (2000, 580 - 581) han señalado:

    Pues bien, desde que por dependencia laboral se entiende, dentro de las prolíficas formulaciones elaboradas a su respecto, el sometimiento o inserción del trabajador dentro del poder de organización y disciplina del empresario, o un estar dentro de un cuadro orgánico de funciones y competencias, o dentro de un círculo rector o esfera organizativa ajena, pues necesariamente habría que convenirse, entonces, que la facultad o poder organizativo, así como las demás de dirección y disciplina, y su contrapartida, el aspecto pasivo de los poderes de mando del empresario, resultarían un elemento insito o aspecto consustancial de la noción de subordinación.

    Sin perjuicio de que la definición misma acerca de las nociones de “dependencia” y “subordinación” (…) ha constituido y continúa constituyendo una de las cuestiones más difíciles de la ciencia jurídica laboral (…) parece no obstante, resultar un lugar común en las diferentes conceptualizaciones elaboradas a su respecto, su necesaria vinculación con la organización y las facultades organizativas del empleador.

    Así, y en igual línea a los autores citados, para Barassi la subordinación consistiría “en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre actividad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida, en tanto que P.B. la define también como situación funcional “por virtud de la cual se unifican o coordinan actividades diversas”.

    En igual senda, y más allá de la crítica que el vocablo “dependencia” en sí le concita, A.O. estima que en razón de la ajenidad –cuya consecuencia en el contrato resultaría la dependencia– el empleador se reservaría una potestad de dirección y de control sobre qué frutos deben ser producidos y cómo, cuándo y dónde, y en el caso de frutos complejos, la potestad de coordinar la producción de cada trabajador con la de los restantes. (Ackerman, M. y Tosta, D., Tratado de Derecho del Trabajo, (t.2), Argentina: Rubinzal-Culzoni)

    Se advierte, de esta manera, que el ejercicio del juzgamiento resulta de tal modo heurístico, que al valorar cada uno de los indicios del catálogo desarrollado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en cuenta que, dependiendo del caso concreto, un indicio u otro tienen más o menos peso o significado, según éste sea valorado con respecto a los demás; lo que, en palabras de Muñoz (1997, 243), obedece a la potencia sindrómica del indicio, que no es más que la capacidad que tiene el indicio para determinar, por sí solo o en conjunto con otros indicios, una presunción (v. Muñoz, L., Técnica probatoria, Bogotá: Temis).

    De tal modo, la decisión de primera instancia concluyó:

    • Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, de las documentales a.p. y lo dicho por el actor tanto en su escrito de demanda como en la declaración de partes, la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio el ciudadano J.M.R. quien tenía una sociedad mercantil que el dirigía y ejercía gestión, función y representación de la misma para con la accionada.

    • Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de las documentales que cursan a los autos, que el ciudadano J.M.R. era Presidente de su propia empresa, DISTRIBUIDORA DKJ 2008, C.A., folios 04 AL 9 cp1, asimismo, se desprende que el actor compraba productos de la rama de refresco a la accionada a nombre de su empresa, siendo la demandante quien firma por DISTRIBUIDORA DKJ 2008, C.A., folios 20 AL 156 cp1.

    • Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de partes, que el actor de las ventas que realizaba, pagaba a la empresa, sobre el monto convenido por el precio del producto, y el resto no lo reportaba porque era su ganancia.

    • Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano J.M.R. se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo es decir sus ventas de productos de la rama de refrescos; lo hacía sin supervisión ni dependencia de la accionada.

    • Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende de la declaración de partes, y de las documentales a.p., que del ciudadano J.M.R. era propietario de sus herramientas, así como del vehículo que transportaba los productos a vender la ruta asignada.

    • Riesgos de las inversiones: Se desprende de la declaración de partes que era él propio actor quien asumía los riesgos y en caso de extravió de los productos (refrescos) que le eran entregadas por la accionada era el propio demandante quien asumía la perdida de estos.-

    Adminiculando las pruebas aportadas a los autos así como de la Declaración de partes, se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por una relación netamente mercantil ya que este se dedicaba a prestar un servicios a la accionada sobre unas ventas de productos de refresco a una cartera de clientes asignados a una ruta por la accionada, labor que realizaba con sus propias herramientas de trabajo, tal como lo señaló el actor al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    En razón de ello, observa esta Juzgadora que no se evidencia en el caso de marras, ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo demandante al ser interrogado en la audiencia de Juicio, reconoció haber realizado la distribución y venta de productos de refresco Bigcola y otros; y era él quien declaraba y recibía sus ganancias de las ventas y el resto lo depositaba o pagaba a la accionada y en caso de extravió de los productos (refrescos) que le eran entregadas por la accionada era el propio demandante quien asumía la perdida de estos.-

    Así pues, concluye esta Juzgadora que el actor tenia una independencia en la realización de su labor, en la cual este le pagaba a la empresa por el producto vendido, tal como lo señaló en la declaración de partes, el cheque devuelto emitido por su persona para el pago de los productos vendidos, además el actor cerraba con las ganancias del día y luego entregaba, pagaba o depositaba a la accionada el resto. Por cuanto la labor del actor al prestar un servicio de manera autónoma que no esta tipificado en la legislación laboral, en virtud de ello considera esta Juzgadora que la relación era netamente mercantil, en razón de ello declara esta Juzgadora Sin Lugar la presente demanda, dada su falta de cualidad. Así se decide.

    Aunado a los motivos supra parcialmente transcritos, debe considerarse que desde el escrito libelar y hasta su exposición en la audiencia de alzada, el actor ha manifestado con meridiana inteligencia que sostuvo una relación de naturaleza laboral, a la cual renunció voluntariamente en fecha 15 de diciembre de 2007, para constituir una sociedad mercantil y, a través de ella, beneficiarse de las notables ventajas económicas que representa distribuir de forma independiente los productos del comercio de la demandada. Así pues, no cabe la menor duda de que el ánimo de contratar del actor fue en todo momento el de terminar la relación laboral para iniciar una nueva y distinta relación, en condiciones mucho más ventajosas.

    Esta nueva modalidad de relación consistió en la distribución de los productos producidos por la empresa Industrias Ajeven, C.A. (en adelante “la proveedora”), quien ofrecía en venta sus productos al ciudadano J.M.R.Y. (en adelante “el distribuidor”), con un porcentaje de descuento, el cual representaría la ganancia del distribuidor. Deben destacarse particularmente dos elementos determinantes: por un lado, antes de iniciar el recorrido de la ruta el distribuidor compraba a la proveedora las mercancías que eran menester, acordando el pago a posteriori, lo que quedó evidenciado por la existencia de deudas del distribuidor en beneficio de la proveedora; y, por el otro, luego de la jornada, el distribuidor pagaba el costo de los productos a la proveedora, asumiendo por sí mismo la ganancia pactada, lo cual quedó establecido luego de la declaración explicativa rendida por el actor. En estos términos, es claro que estas condiciones contrarían absolutamente la dinámica del salario, caracterizador de la relación de trabajo.

    Por otro lado, debe considerarse que la distribución se realizaba en las rutas señaladas por la proveedora, aprovechando el vehículo propiedad del distribuidor, quien asumía los gastos propios de sustentación y mantenimiento del vehículo; lo que denota la propiedad y asunción de riesgos por el instrumento de trabajo, como factor de producción.

    De la misma manera, quedó ampliamente establecido que el distribuidor realizaba sus labores de forma independiente, sin someterse a la disciplina ni dirección de la proveedora; pues en caso de inasistencias o faltas del distribuidor, la proveedora no acometía sanciones o amonestaciones, ni disponía un sustituto para que cubriera la ruta.

    Como se estableció, la proveedora obtenía invariablemente el pago de las mercancías que se entregaban al inicio de la jornada y, en caso pérdida o deterioro de estas mercancías, el distribuidor asumía enteramente el costo económico de la pérdida; lo que evidencia que el hoy actor asumía los riesgos por las ganancias y pérdidas del negocio.

    En los términos expuestos, quedó suficientemente establecido que el ciudadano J.M.R.Y. prestó sus servicios en calidad de ejecutante físico de las obligaciones empresariales contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora DKJ, C.A. y no personalmente; por lo que se trató de un negocio esencialmente comercial o mercantil. Ergo, no debe prosperar en Derecho la pretensión laboral deducida por el actor, dada su falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.

    In fine, dada la falta de cualidad declarada en el presente fallo, lo que implica necesariamente que el actor no mantuvo una relación laboral con la empresa demandada; resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás pretensiones y excepciones deducidas en juicio, tanto por la parte actora como por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 25 de octubre de 2010; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.R.Y. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AJEVEN, C.A., ambos plenamente identificados en los autos.

    Se condena en costas a la parte actora, dado su vencimiento total en la primera instancia y en la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Temporal

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 309-10.

    LPV/CG/jb.

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