Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de marzo de 2007 se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.W.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.099.502, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodriguez, Inpreabogado N° 98594, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007 se ordenó devolver la querella, a los fines de que fuese reformulada, a tal efecto la parte querellante debía concretar de manera clara y precisa el carácter con que actuaba, sus argumentos y petitorio, e igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamentaba la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto.

En fecha 13 de abril de 2007 el querellante, “actuando en su propio nombre” y asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, presentó escrito de reformulación de la querella, e igualmente consignó documental marcada de la Letra “A” a la “H”.

I

DE LA QUERELLA

El querellante señala que era funcionario de carrera en el Instituto Municipal de Crédito Popular en el cual ocupaba el cargo de “cajero custodio” desde el 21 de abril de 1998, fecha de ingreso en el referido Instituto, según consta en su expediente administrativo, y por tanto gozaba de estabilidad funcionarial absoluta.

Que, “(a)demás fu(é) electo como Secretario de contratación y conflicto del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador del Distrito Capital (de ahora en adelante SUNEP-IMCP) …”. Que, “fu(e) electo en el proceso comicial de los trabajadores del IMCP efectuado en fecha 08 de agosto de 2005, ratificada por el C.N.E. según comunicado emanado en fecha 01 de noviembre de 2005 de la Coordinación General de Asuntos Sindicales y Gremiales y publicada en Gaceta Electoral N° 288 de Fecha 21 de Diciembre 2005. También fu(e) electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMPC (Director Laboral suplente) según consta en documento anexo y que se realizaron el 27 de noviembre de 2006.”

Que, “(a)ctualmente el SUNEP-IMCP, de cual, como ya dij(o), (es) directivo, es el sindicato más representativo y único sindicato legitimado para representar a los trabajadores del IMCP, está discutiendo contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo. Ha sido incluso necesario que el sindicato se amparase constitucionalmente para que el patrono no paralice las discusiones y actualmente se está ventilando un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono.”

Que, “(e)n comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Presidencia del IMC, se ordenaba (su) remoción del cargo que venía desempeñando y presuntamente le comunican que iniciarían las gestiones reubicatorias.”

Que, “(e)l 27 de febrero de 2007 recibi(ó) una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la presidencia del IMCP notificándose(le) que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar(lo) del cargo”.

Que, “(s)e basa ese acto administrativo en que existen en el IMCP limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, decreto que también se recurre”.

Que, “(e)l SUNEP-IMCP convino, con el IMCP en Acta Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajador del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada ‘DE CONTIGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION, REDIMENSION Y REESTRUCTURACION’ (N° 26) acuerda que debe cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser mutuo de acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’.”

Que, “el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a sus (sic) estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido que contempla el cumplimiento de la cláusula enunciada.”

Que, “(e)l IMCP ha debido negociar con el SUNEP IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta (sus) derechos y los de (sus) compañeros del Sindicato.”

Alega que, “…el IMCP violenta el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes.”

Que posee estabilidad absoluta, no sólo por ser funcionario público sino también porque actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono del IMCP. Fundamenta su solicitud en los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34, 520, 449 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “(b)asan sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. Mal puede pagar el personal los errores de los directivos del IMCP. El IMCP si estuvo en crisis, pero esa crisis fue debido a los malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo. La supuesta crisis financiera se basa el (sic) falso supuesto del exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina.”

Que, “…para el momento de (su) remoción, estando activo como funcionario (su) institución estaba en franca recuperación financiera. (Sus) números estaban cada vez mejor y (la) institución estaba saliendo del hueco financiero en el que había sido subsumida, por tanto la crisis financiera no existe.”

Que “a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues so(n) necesarios para el funcionamiento de la institución. Incluso la expansión de la Institución está en expansión (sic). Son continuas las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP, incluso este año estuvi(eron) a punto de mudar(se) para una sede más grande y toda la propaganda del instituto indica que la crisis financiera no es tal. El Instituto ha seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada. Es pues falso que el IMCP tenga limitaciones financieras.”

Que, “(e)l numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P., contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. (…) de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, (…) la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara.”

Que, “(t)al acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérse(le) retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una (sic) de los requisitos formales y por tanto es nula la reducción de personal alegada y que se (le) aplicó.”

Que, “(t)ambién es nulo (su) retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva.”

Que, “(l)a cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contemplaba un derecho nuevo adquirido por los funcionarios del IMCP, y que una vez homologada se (sic) ese derecho tornó en irrenunciable y progresivo. Esa cláusula establece que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice en el IMCP debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria es irrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional. Por lo que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente.”

Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 95 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos laborales.

Que, “(n)uestra carta-magna, otorga un carácter supraconstitucional al Convenio N° 87, sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación (Art. 23 C.R.B.V.), el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley Aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Ext. 3.011 de fecha 03-09-1982, que invoca(n). (Su) retiro viola esta convención internacional, viola (su) fuero sindical, viola el derecho de los trabajadores a que los represente ante el patrono, esto se agrava por suceder en momento en que estamos discutiendo contrato colectivo y yo soy el directivo sindical. También se han violentado los derechos contenidos en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la l.S. y la protección del Derecho de Sindicación, el convenio 135 sobre la Protección del Derecho de Sindicación, el convenio 135 sobre la Protección y Facilidad de los Representantes de los Trabajadores, así como también el convenio 151 sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Publica.”

Que fundamenta su querella en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad.

Que, “(e)l acto impugnado se basa en el falso supuesto que de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Es por tanto anulable el acto impugnado de acuerdo al artículo 20 L.O.P.A.

Solicita en virtud de lo antes expuesto:

PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 que (le) fue entregado el 22 de enero del año 2007,

2. Acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007 y recibida por (él) el 20 de marzo de 2007.

3. Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de misma fecha.

SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se (le) reincorpore al cargo que venía desempeñando.

TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP.

CUARTO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se (le) paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales contemplados en le (sic) negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella.

QUINTO: que se (le) pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva…

.

II

DEL A.C.

El querellante solicita a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicita “(q)ue se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…) O que en caso de no considerarse procedente la suspensión solicitada subsidiariamente, se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en la referente a la representación de los trabajadores, permitiéndose(le) en consecuencia asistir a las reuniones de unta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.”

Alega que, “(s)e encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho (…). Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales.”

Que, “(e)xiste peligro que se cause un daño irreparable. La reducción de personal cuyo informe técnico fue pasado a la Cámara Municipal contemplaba (su) remoción y el de 46 funcionarios más, todos adscritos el SUNEP IMCP, el asunto reviste la gravedad al punto que casi toda la directiva sindical menos tres de ellos, han sido retirados irrespetándose por completa el fuero sindical y en plena discusión de contrato colectivo. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la l.s. y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación, la reducción de personal busca la disolución y busca diezmar al sindicato en un momento de lucha sindical.”

Que, “(l)a admisión del A.C. no podrá considerarse un adelanto de opinión de esta instancia, como no podría ser adelanto de opinión en una intimación, la medida preventiva de embargo, o en el caso de un desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, el secuestro cautelar. No pid(e) que se declare con lugar la querella por esta vía cautelar sino que cautelarmente se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado o en su defecto de la cláusula que afecta directamente a los trabajadores del IMCP.”

Que, “(d)e no considerar suficientes las pruebas que aquí se alegan para amparar los derechos de (sus) defendidos, antes de negarla, rueg(a) a este Tribunal que de conformidad con la aplicación analógica del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia.”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El querellante solicita, en caso de que este Juzgado considere improcedente el A.C., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete medida cautelar innominada a tenor de lo siguiente:

ÚNICO: Se suspendan los efectos del acto en lo referente a la representación de los trabajadores, permitiéndose(le) en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.”

IV

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la querella, este Tribunal observa que por auto de fecha 09 de abril de 2007 se ordenó al actor reformular la querella, a los fines de que concretara de manera clara y precisa el carácter con que actuaba, sus argumentos y petitorio, e igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamentaba su querella, es decir aquellos necesarios para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pues bien en tal razón, dicha parte consignó el día 13 de abril de 2007, el escrito de reformulación, así como 53 folios contentivos de documentales marcados de la letra “A” a la “H”, pero ocurre que revisados como han sido dichos documentos este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se percata que no se consignaron dos de los actos administrativos cuya nulidad es objeto de la querella, concretamente los identificados por el actor como: “1. Acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 que me fue entregado el 22 de enero del año 2007, 2. Acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007 y recibida (sic) por mi el 20 de marzo de 2007.”, respecto de los cuales, afirma el querellante en el escrito libelar, en cuanto al primero, que contiene la comunicación mediante la cual se ordenó su remoción del cargo que desempeñaba; en cuanto al segundo acto, esto es, el de fecha 22 de febrero de 2007, no señala el actor cuál es su contenido. Ante tales incumplimientos este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, de conformidad con el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.W.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.099.502, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.,

En esta misma fecha veintiséis (26) de abril de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1920/Dessi.

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