Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de marzo de 2007 se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.W.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.099.502, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, Inpreabogado Nº 98594, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007 se ordenó devolver la querella, a los fines de que fuese reformulada, a tal efecto la parte querellante debía concretar de manera clara y precisa el carácter con que actuaba, sus argumentos y petitorio, e igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamentaba la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto (folio 10).

En fecha 13 de abril de 2007 el querellante, “actuando en su propio nombre” y asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido, presentó escrito de reformulación de la querella, e igualmente consignó documental marcada de la Letra “A” a la “H”.

En fecha 26 de abril de 2007 este Tribunal declaró INADMISIBLE la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada (folios 72 al 83).

Mediante diligencia consignada el día 07 de mayo de 2007, la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.W.M.S., apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2007, que declaró Inadmisible la querella interpuesta (folio 87).

En fecha 10 de mayo de 2007 se oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C.A., para que aquella Corte a quien correspondiera, según su sistema de distribución, conociera de la referida apelación. Al efecto se libró oficio Nº 749-07, remitiendo expediente constante de una pieza principal en 89 folios útiles (folios 88 y 89).

En fecha 16 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2006, que declaró Inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano J.W.M.S., asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que este Juzgado admitiera provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitara el expediente administrativo y, se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente recurso, excepto la causal revisada en la aludida sentencia; en tal virtud en fecha 23 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior la querella interpuesta.

I

DE LA QUERELLA

El querellante señala que era funcionario de carrera en el Instituto Municipal de Crédito Popular en el cual ocupaba el cargo de “cajero custodio” desde el 21 de abril de 1998, fecha de ingreso en el referido Instituto, según consta en su expediente administrativo, y por tanto gozaba de estabilidad funcionarial absoluta.

Que, “(a)demás fu(é) electo como Secretario de contratación y conflicto del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador del Distrito Capital (de ahora en adelante SUNEP-IMCP) …”. Que, “fu(e) electo en el proceso comicial de los trabajadores del IMCP efectuado en fecha 08 de agosto de 2005, ratificada por el C.N.E. según comunicado emanado en fecha 01 de noviembre de 2005 de la Coordinación General de Asuntos Sindicales y Gremiales y publicada en Gaceta Electoral N° 288 de Fecha 21 de Diciembre 2005. También fu(e) electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMPC (Director Laboral suplente) según consta en documento anexo y que se realizaron el 27 de noviembre de 2006.”

Que, “(a)ctualmente el SUNEP-IMCP, de cual, como ya dij(o), (es) directivo, es el sindicato más representativo y único sindicato legitimado para representar a los trabajadores del IMCP, está discutiendo contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo. Ha sido incluso necesario que el sindicato se amparase constitucionalmente para que el patrono no paralice las discusiones y actualmente se está ventilando un desacato a tal amparo ante el Ministerio Público por los continuos abusos del patrono.”

Que, “(e)n comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Presidencia del IMC, se ordenaba (su) remoción del cargo que venía desempeñando y presuntamente le comunican que iniciarían las gestiones reubicatorias.”

Que, “(e)l 27 de febrero de 2007 recibi(ó) una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la presidencia del IMCP notificándose(le) que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar(lo) del cargo”.

Que, “(s)e basa ese acto administrativo en que existen en el IMCP limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, decreto que también se recurre”.

Que, “(e)l SUNEP-IMCP convino, con el IMCP en Acta Convenio de fecha 29 de julio del 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajador del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula llamada ‘DE CONTIGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACION, REDIMENSION Y REESTRUCTURACION’ (N° 26) acuerda que debe cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser mutuo de acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’.”

Que, “el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a sus (sic) estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido que contempla el cumplimiento de la cláusula enunciada.”

Que, “(e)l IMCP ha debido negociar con el SUNEP IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta (sus) derechos y los de (sus) compañeros del Sindicato.”

Alega que, “…el IMCP violenta el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. Este derecho no puede ser derogado por acto alguno, por una ley o un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución”.

Que, “(d)ada la nulidad absoluta de todo acto administrativo o convención colectiva que violente la progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores, jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se (le) retiró”.

Que posee estabilidad absoluta “no sólo por ser funcionario público, si no también porque actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono del IMCP”.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, contempla el derecho de los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente y discutir la contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo la contratación colectiva.

Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de contratación colectiva.

Que el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la inamovilidad de los Directivos sindicales, razón por la cual goza de fuero sindical y no puede ser removido sin justa causa.

Que por otra parte, de acuerdo al artículo 618 ejusdem, la decisión de reducción de personal ha debido ser tomada convocando a los recién electos directores laborales; que jamás fueron estos convocados, lo que por mandato de esta norma, la decisión del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) debe ser declarada nula.

Que, “(b)asan sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. Mal puede pagar el personal los errores de los directivos del IMCP. El IMCP sí estuvo en crisis, pero esa crisis fue debido a los malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo. La supuesta crisis financiera se basa el (sic) falso supuesto del exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina.”

Que, “…para el momento de (su) remoción, estando activo como funcionario (su) institución estaba en franca recuperación financiera. (Sus) números estaban cada vez mejor y (la) institución estaba saliendo del hueco financiero en el que había sido subsumida, por tanto la crisis financiera no existe.”

Que, “a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues so(n) necesarios para el funcionamiento de la institución. Incluso la expansión de la Institución está en expansión (sic). Son continuas las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP, incluso este año estuvi(eron) a punto de mudar(se) para una sede más grande y toda la propaganda del instituto indica que la crisis financiera no es tal. El Instituto ha seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada. Es pues falso que el IMCP tenga limitaciones financieras.”

Que, “(e)l numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P., contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. (…) de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, (…) la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara.”

Que, “(t)al acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría habérse(le) retirado basada en ella. El decreto de reducción de personal es nulo por falta de una (sic) de los requisitos formales y por tanto es nula la reducción de personal alegada y que se (le) aplicó.”

Que, “(t)ambién es nulo (su) retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva.”

Que, “(l)a cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 contemplaba un derecho nuevo adquirido por los funcionarios del IMCP, y que una vez homologada se (sic) ese derecho tornó en irrenunciable y progresivo. Esa cláusula establece que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice en el IMCP debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque esta cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria es írrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos, por ser inconstitucional. Por lo que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente.”

Que el acto administrativo impugnado viola los artículos 95 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos laborales.

Que, “(n)uestra carta-magna, otorga un carácter supraconstitucional al Convenio N° 87, sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación (Art. 23 C.R.B.V.), el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley Aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Ext. 3.011 de fecha 03-09-1982, que invoca(n). (Su) retiro viola esta convención internacional, viola (su) fuero sindical, viola el derecho de los trabajadores a que los represente ante el patrono, esto se agrava por suceder en momento en que est(án) discutiendo contrato colectivo y (él es) el directivo sindical. También se han violentado los derechos contenidos en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la l.S. y la protección del Derecho de Sindicación, el convenio 135 sobre la Protección del Derecho de Sindicación, el convenio 135 sobre la Protección y Facilidad de los Representantes de los Trabajadores, así como también el convenio 151 sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública.”

Que fundamenta la querella en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad.

Que, “(e)l acto impugnado se basa en el falso supuesto que de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Es por tanto anulable el acto impugnado de acuerdo al artículo 20 L.O.P.A.

En virtud de lo antes expuesto, solicita:

PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006 que (le) fue entregado el 22 de enero del año 2007,

2. Acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007 y recibida por (él) el 20 de marzo de 2007.

3. Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Municipal N° 2826-1 de misma fecha.

SEGUNDO: Que, en consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se (le) reincorpore al cargo que venía desempeñando.

TERCERO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP.

CUARTO: Que, en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se (le) paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales contemplados en le (sic) negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella.

QUINTO: que se (le) pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva…

.

II

DEL A.C.

El querellante solicita a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que, “(s)e encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho (…). Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales.”

Que, “(e)xiste peligro que se cause un daño irreparable. La reducción de personal cuyo informe técnico fue pasado a la Cámara Municipal contemplaba (su) remoción y el de 46 funcionarios más, todos adscritos el SUNEP IMCP, el asunto reviste la gravedad al punto que casi toda la directiva sindical menos tres de ellos, han sido retirados irrespetándose por completo el fuero sindical y en plena discusión de contrato colectivo. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la l.s. y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación, la reducción de personal busca la disolución y busca diezmar al sindicato en un momento de lucha sindical.”

Solicita “(q)ue se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…) O que en caso de no considerarse procedente la suspensión solicitada subsidiariamente, se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en la referente a la representación de los trabajadores, permitiéndose(le) en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.”

Que, “(l)a admisión del A.C. no podrá considerarse un adelanto de opinión de esta instancia, como no podría ser adelanto de opinión en una intimación, la medida preventiva de embargo, o en el caso de un desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, el secuestro cautelar. No pid(e) que se declare con lugar la querella por esta vía cautelar sino que cautelarmente se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado o en su defecto de la cláusula que afecta directamente a los trabajadores del IMCP.”

Que, “(d)e no considerar suficientes las pruebas que aquí se alegan para amparar los derechos de (sus) defendidos, antes de negarla, rueg(a) a este Tribunal que de conformidad con la aplicación analógica del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia.”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El querellante solicita, en caso de que este Juzgado considere improcedente el a.c., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete medida cautelar innominada a tenor de lo siguiente:

ÚNICO: Se suspendan los efectos del acto en lo referente a la representación de los trabajadores, permitiéndose(le) en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP cuando sea necesario y que se (le) permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo.”

IV

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer este Juzgado observa que en fecha 16 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2006, que declaró Inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada; al tiempo que ordenó a este Juzgado que admitiera provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitara el expediente administrativo y se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad de la presente querella, excepto la causal revisada en la aludida sentencia; siendo ello así corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto se ADMITE provisionalmente dicha querella en cuanto ha lugar en derecho a los fines del pronunciamiento del a.c., y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa que el querellante pide que mediante el a.c. se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro emanado de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en virtud –dice- de habérsele violado derechos sindicales previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la l.s.. Agrega que la suspensión de su retiro o por lo menos de sus efectos para la representación de los trabajadores ante la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular y para la discusión del contrato colectivo, sería suficiente para reparar el daño constitucional infringido en su contra. Para decidir el Tribunal observa que en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., dispuso que en los amparos cautelares

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

De lo transcrito evidencia este Órgano Jurisdiccional que para la procedencia de un a.c. debe verificarse los requisitos inherentes a toda medida cautelar, esto es presunción de buen derecho referida en este caso a la presunta violación de un derecho de orden Constitucional y el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior. Pues bien en este caso se observa que el querellante señala que “…lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian…” Que existe peligro que se cause un daño irreparable –a su decir- porque la reducción de personal busca disolver y diezmar al Sindicato en un momento de lucha sindical; en este caso estima este Juzgador que lo que se denuncia aquí son alegatos cuya veracidad requiere un análisis de la legalidad del acto administrativo, que sólo puede ser efectuado al momento de fallar el fondo de la presente querella y no en la oportunidad de revisar la pretensión de a.c., pues necesariamente debería efectuarse un análisis de pertinencia y legalidad del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales que al interponerse recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con a.c., éste último adquiere una naturaleza cautelar general, esto es, debe cumplirse con los requisitos exigidos para la procedencia de dichas medidas, los cuales se refieren a la presunción de un buen derecho (fumus boni iuris) y al temor de quedar ilusorio el fallo de fondo (periculum in mora), no obstante en el a.c. existe otro requisito indispensable para la procedencia de éste, el cual no es otro que la presunción de violación directa, inminente y grosera de un derecho Constitucional, así como el deber de acompañar pruebas que demuestren esa presunción de violación. Del análisis previo de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados, es decir, en el presente caso no existe presunción de buen derecho, de allí que el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - ADMITE provisionalmente la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.W.M.S., asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, sin examinar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

  3. - A los fines de que este Tribunal provea sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, se ordena ABRIR cuaderno separado, con copias del expediente judicial. Copias que la parte actora deberá aportar al Tribunal a la brevedad posible.

  4. Por separado se examinará la causal de caducidad cuyo análisis aquí fue omitido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.,

En esta misma fecha tres (03) de abril de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1920//Mg.

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