Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000037

En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado P.R.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.R., titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.245.116, interpuso ante este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Zona Educativa del Estado Anzoàtegui.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn a la admisiòn, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Expone el actor que interpone de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica como medio de defensa ante la destitución de la cual fue objeto su representado, sin tomar en consideración que “…ingresó a prestar sus servicios en fecha: 01 de MARZO del año 2.002, como DOCENTE NG AULA, (NO GRADUADO en Aula) como personal contratado en el Àrea de Educación Física de Còdigo 412WI, con una carga de trabajo de 33 Horas, segùn credencial de fecha: 14 de Mayo del año 2.002, en la Escuela Uni9da (sic) Educativa Valle Lindo Jurisdicción del Municipio J.A.S. de la ciudad de Puerto La C.d.E. Anzoàtegui, dependiente de la Zona Educativa de la Región del Estado Anzoàtegui, de Còdigo 02 006568807…”. Señala entre otros que, en fecha 10 de julio de 2008, estando de reposo mèdico, una vez tramitado el cobro de la quincena del mes de julio, al no aparecer reflejado el depòsito de dicha quincena en la cuenta de ahorro nòmina, se dirigió al departamento legal de la Zona Educativa donde se le informó que estaría fuera del sistema y no se realizaría el pago por estar bajo observación y revisión su caso. Asimismo que, en fecha 28 de noviembre de 2008, se hizo de su conocimiento que estaba despedido por no reunir las condiciones para dar clases de educación física ni ninguna otra materia. Demanda por lo tanto, el pago del lapso laborado, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este orden de ideas, y examinados los hechos alegados por el actor en la demanda, se infiere que la relación entre el accionante y el ente accionado, se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo cual estima esta Juzgadora analizar si por esta vía el ciudadano J.E.M.R., pudo haber ingresado a la Administración Pública como funcionario.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 38 y 39 prevé:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De lo anterior, se desprende que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, al tratarse el caso bajo análisis de una relación de trabajo que se inició bajo la figura de personal contratado y no habiendo ingresado el accionante a la Administración Pública como funcionario de carrera, este Juzgado declara –conforme a las normas antes transcritas- que los competentes para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, serà el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, el Tribunal competente para dirimir el presente asunto. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Segundo

Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer. Remítase el expediente en su oportunidad.

Déjese copia certificada.

La Jueza,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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