Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 153º

ASUNTO: 7989

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.915.448, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.625.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.915, domiciliada en la casa Nº 81 – B, Avenida S.B., Urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: KARINA, RONALD, OSKELY, KEYRA, JOHANA y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Apartamento Nº 2 y 3 del Edificio Antiguo P.G., Avenida 16 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2008 (folios 01 al 03), la ciudadana L.G., obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.C., introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra de los ciudadanos KARINA, RONALD, OSKELY, KEYRA, JOHANA y C.J.C., por reconocimiento de paternidad; expresando que en copia certificada del acta de nacimiento, bajo el Nº 2113, levantada en fecha 12 de agosto de 1975, inserta en el folio 144 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el P.C., en la que se refleja que el ciudadano J.F.C., nació en el Hospital Universitario Los Andes de la ciudad de Mérida el día 11 de febrero de 1975, habiendo hecho su presentación el ciudadano Lisimaco Nadal, quien manifestó que la madre del niño era la ciudadana A.A.C..

Manifestó que su mandante J.F.C. fue producto de la convivencia permanente, pública y notoria que mantuvieron la madre de su mandante y el señor C.J.C., desde el mes de mayo de 1973 hasta el mes de marzo de 1976, en la casa ubicada en la Avenida 15, BIS, Nº 12-57, Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por lo que el padre de su mandante es el señor C.J.C., quien fue la persona que se encargó de darle a la madre de su mandante todos los recursos del embarazo, durante el parto y con posterioridad al nacimiento del hijo, hasta mediados del mes de marzo del año 1976, cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y dejar de convivir, pero manteniendo contacto y comunicación permanente desde la fecha de su separación hasta el momento de su fallecimiento, particularmente mientras el hijo de ambos J.F. llegó a tener las posibilidades de mantenerse por si sólo, prestándole la atención, el cuidado, el cariño y la ayuda económica, tanto para su sustento como para el desarrollo de su personalidad, dándole los consejos y la formación de un padre trabajador, honesto y responsable como fue su padre, heredando de él tales cualidades.

Expresó que meses después de su nacimiento, el día 09 de agosto de 1975, su mandante fue bautizado en la Iglesia Nuestra Señora del P.S.d. la ciudad de El Vigía, siendo sus padrinos el señor J.M.R.B. y la señora M.C.D.V. quienes fueron buscados por el señor C.J.C. para ser sus padrinos.

Señaló que su mandante y el señor CLEMENTE fueron reconocidos como padre e hijo en su entorno integrado por sus amigos y familiares.

Manifestó que el señor C.J.C. falleció el día 01 de diciembre de 2007, sin que hubiera reconocido formalmente, mediante acto auténtico a su mandante, razón ésta por la que su mandante acudió a sus hermanos Karina, Ronald, Oskely, Keyra, Johana y C.J., quienes le manifestaron su intención de dar solución amistosa al planteamiento de su mandante en el sentido de ser reconocido como hijo del causante y como heredero del mismo, por ser éste el padre común de todos.

Alegó que su mandante tiene la posesión de hijo del señor C.J.C., siendo esto un hecho conocido por el entorno de sus relacionados, amigos y familiares, que el señor C.J.C. y la señora A.A.C., cohabitaron durante el lapso comprendido entre el mes de mayo de 1973 hasta el mes de marzo de 1976, que al nacimiento de J.F.C., su padre C.J.C., lo atendió, lo trató y lo protegió como hijo suyo, dándole buen trato desde el nacimiento hasta el momento de su fallecimiento.

Mencionó que tal situación le da derecho a su mandante de reclamar judicialmente su filiación respecto al señor C.J.C., a fin de que por sentencia firme se establezca que dicho señor es su padre y habiendo fallecido él, la demanda debe proponerse contra sus hijos y herederos. Fundamentó la demanda en los artículos 226 al 228 y 234 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la demanda, fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de las sentencias sobre estado civil de las personas.

En fecha 05 de mayo de 2008 (folio 08), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos y remitir con oficios al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y librar oficio dirigido al Departamento de Sucesiones del SENIAT, con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 08 de mayo de 2008 (folio 09), corre nota de secretaria, mediante la cual deja constancia que se libraron los recaudos acordados en el auto de admisión, remitiéndose la citación de los demandados junto con oficio Nº 370 al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de junio de 2008 (folio 13), corre agregada boleta de notificación dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la que se dio por notificado del proceso.

En fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 14 al 51), consta agregada comisión Nº 8069, procedente del Juzgado Primero de los Municipio A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., relacionada con las resultas de las citaciones de los demandados.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012 (folio 52), la ciudadana Jueza Provisoria de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 08 de mayo de 2008, fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de los demandados; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

(Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 05 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 08 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y se enviaron con oficio al comisionado. Así las cosas, se observa que entre el 08 de mayo de 2008, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado y remitido al Juzgado comisionado la compulsa, posteriormente se recibe en este Despacho comisión sin cumplir del Juzgado comisionado alegando la imposibilidad de practicar las citaciones; desde esta fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso ante el comisionado. Lapso éste, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 08 de mayo de 2008 fecha en que se libraron los recaudos de citación para los demandados, trascurrió 04 años, 05 meses y 07 días. Así se declara.

Del mismo modo, es útil precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por la parte demandante durante más de treinta (30) días, desde que se admitió la demanda no ha dado cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación de los demandados.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, para tal efecto se comisiona al Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria Temporal,

D.M.Z.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 7989. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se envió con oficio Nº 444 a la ciudadana C.E.R., en su carácter de Jueza del Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La Secretaria Temporal,

D.M.Z.M.

Exp.: 7989 CYQC/DMZM/ms

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