Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

197° Y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-13808

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COMODATO

DEMANDANTE: JOHN OSPINA RIOS.

DEMANDADA: FATIMA ALEXMARY D’ANDRADE PAEZ.

La presente demanda inició mediante escrito consignado por los abogados F.L. y A.C., Inpreabogado Nros. 47.136 y 54.117, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.625, por Resolución de contrato de opción de compra-venta y comodato, en contra de la ciudadana FATIMA ALEXMARY D’ANDRADE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.993, solicitando Medida Cautelar y ratificada mediante escrito de fecha 23 de Mayo del presente año, consignado en el presente Cuaderno de medidas; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Que la parte Demandante solicita Medida de Secuestro, con base en el artículo 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, señalando que se encuentran los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva, mediante la consignación de copia certificada del documento de propiedad del inmueble, expedido por el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 16-02-2006, anotado bajo el N° 4, folios 32 al 41, Protocolo Primero, Tomo 8, en el cual está plenamente comprobada la propiedad del mismo; contrato privado de Comodato, suscrito entre los ciudadanos J.J.O.R. y FATIMA ALEXMARY D’ANDRADE PAEZ; factura de estado de cuenta, emitida por ELECENTRO, zona Aragua; factura emitida por el Condominio del Conjunto residencial Las Trinitarias, Cagua Estado Aragua, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua sobre el bien inmueble objeto del presente juicio; contrato de opción compra-venta, celebrado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 76, Tomo 115; Igualmente manifiesta que la opcionante no cumplió con su obligación de comprar la casa dentro del lapso fijado en el contrato de opción de compra-venta y que el contrato de comodato ya venció solicitándole a la comodataria la entrega del mismo, negándose la ciudadana FATIMA ALEXMARY D’ANDRADE PAEZ a entregar el bien libre de personas y cosas; Alega el accionante que la comodataria no mantiene el inmueble en buen estado y que la vivienda se ha ido deteriorando con el transcurrir del tiempo y del uso que recibe por su parte y su familia, por lo que existe dudas con respecto a la posesión del inmueble, dando así por demostrado el periculum in mora y el bonis forus iuris, consignando al efecto copia simples de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia..

Ahora bien, tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar. Así las cosas en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

No obstante lo anterior, es menester resaltar los criterios contrapuestos que se han manifestado en sede del máximo tribunal, en materia de requisitos de procedencia de las medidas, en específica relación con la obligatoriedad o potestad del juez de decretar las medidas una vez cumplidos los mismos, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, juicio C.H.V.. J.D., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

Este criterio, fue modificado recientemente en sentencia de fecha 21 Junio 2005, Sala Civil, Juicio Operadora Colona C.A., en el que se dejó sentado que:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el J.P.G. afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

En tal sentido se puede evidenciar de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que no existe duda en cuanto a la posesión o tenencia del bien inmueble del cual se solicita se decrete medida de desalojo, toda vez que mediante el contrato consignado de comodato, suscrito entre las partes, ciudadanos J.J.O.R. y FATIMA ALEXMARY D’ANDRADE PAEZ, se demuestra que la vivienda le fue dada a la ciudadana FATIMA D’ANDRADE, en préstamo de uso, por el Demandante, además de las resultas de la Inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, se constató quién es la persona que ocupa el inmueble, tal como se dejó constancia en el mismo.

Por otra parte al retrotraernos a la pretensión de la presente causa, se evidencia que se solicita la resolución del contrato de opción de compra-venta y el cumplimiento del contrato de comodato, siendo su fin: en el primer caso, la resolución del contrato de opción de compra-venta como si el mismo nunca se hubiese efectuado y en el segundo caso la devolución del bien inmueble dado en comodato, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que le fue entregado a la comodataria. Por consiguiente, el fumus bonis iuris de los dos casos está comprobado con los contratos consignados, más no así el periculum in mora al no existir el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, toda vez que la vivienda en cuestión no se puede movilizar y su devolución está condicionada a la sentencia de fondo; En cuanto a que el inmueble se está deteriorando y por ende le pudiera causar daños al propietario, este Juzgador observa de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, se deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, sólo se observaron pequeños deterioros producidos por uso común del inmueble, así como también se puede apreciar el buen estado del inmueble en las fotografías consignadas, concluyendo que no se encuentra demostrado todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Insta a la Actor amplíe medios demostrativos del periculum in mora. Así se decide. Cúmplase. En la ciudad de Cagua, a los once días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federecaión.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

Exp. N° 07-13808

B.

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