Sentencia nº 775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 14 de enero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2003-14 del 9 de enero de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 2002-1341 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 27 de diciembre de 2002, por el abogado R.M. D´Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.614, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 81.206.848, contra el auto dictado el 14 de marzo de 2002, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra la omisión de pronunciamiento del referido Tribunal acerca de la apelación ejercida por el accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 8 de enero de 2003, por el abogado C.B.N., apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por el abogado C.B.N., R.D.S.Q. y R.M. D´Aguiar, apoderados judiciales del accionante, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.d.J.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.d.J.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial del accionante como hechos que precedieron a la acción de amparo constitucional que, el 14 de marzo de 2002, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por los ciudadanos A.M.P. y J.G.G., contra su representado.

Indicó que dicho auto de admisión ordenó tramitar la solicitud por el procedimiento previsto en los artículos 218 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, el cual regula el procedimiento para la intimación de honorarios extrajudiciales, cuando, en su criterio, el juicio debió ser tramitado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados “... el cual remite a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”, toda vez que el mismo se trataba de un juicio de estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales.

Precisó que, con la simple emisión del referido auto, su representado quedó obligado de manera arbitraria y excesiva a comparecer a un juicio que no cumplía con las debidas garantías procesales, bajo un procedimiento distinto al que le garantizaba la ley, constituyéndose así la violación de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, a la defensa y a una oportuna respuesta.

En tal sentido manifestó que, ante tal circunstancia, su representado, en la oportunidad de contestar la intimación de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó citar en saneamiento a los ciudadanos N.J.R., Haydelen E.V.M.d.R., Corporación Alas de Venezuela, C.A. y Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Refirió que, el 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, ignorando por completo la solicitud formulada por su representado, en cuanto a la cita en saneamiento.

Expresó que, el 16 de diciembre de 2002, su representado ejerció recurso de apelación contra dicho auto, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado oyendo o no la apelación interpuesta, lo cual hace temer que el Tribunal de la causa no desee someter sus decisiones al control de una instancia Superior. A tal efecto, refirió que ante tal omisión su representado no contaba con otro medio judicial que no fuere el amparo constitucional ya que podía ejercer el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero consideró oportuno indicar que dicho recurso era admisible “... cuando mediante un auto expreso se ha declarado inadmisible una apelación o se ha oído en un solo efecto devolutivo cuando debía ser admitida en ambos efectos...”.

Finalmente, denunció que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado contra su representado, estaba viciado de nulidad desde su admisión, constituyendo dicha nulidad un problema de orden público, que no podía ser subsanable por el transcurso del tiempo, ni por acuerdo entre particulares, así como tampoco podía ser susceptible de ningún tipo de prescripción o caducidad. Su representado, en definitiva, no sabía con certeza cuál era el procedimiento aplicable a su caso, ni quiénes tenían la condición de parte en el juicio, tampoco tenía conocimiento acerca del destino de la apelación ejercida.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se acordara una medida cautelar innominada que suspendiera provisionalmente todas las actuaciones correspondientes al expediente distinguido con el N° c-20-0724-2000, llevado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 3 de enero de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 14 de marzo de 2002 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que, a los fines de determinar la procedencia de la acción de amparo era menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, con el fin de evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también para evitar que los tribunales distraigan inútilmente su tiempo.

Partiendo de esa premisa, verificó que en el caso sometido a su consideración “... según el argumento del accionante los hechos se verificaron en fecha 14 de marzo de 2002 lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de seis meses después de la presunta violación, ya que los seis (6) meses se cumplieron el 14 de septiembre de 2002...”, por lo que la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, consideró oportuno indicar que con relación al recurso de apelación ejercido el 16 de diciembre de 2002, contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado accionado, la acción de amparo resultaba igualmente, inadmisible toda vez que el accionante agotó las vías judiciales ordinarias o preexistentes, al optar por el recurso de apelación, razón por la que dicha situación se subsumía en la causal preceptuada en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003, los abogados C.B.N., R.D.S.Q. y R.M. D´Aguiar, apoderados judiciales del accionante, fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Que el Juez Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por su representado, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin ponderar el hecho de que las violaciones a los derechos constitucionales que fueron denunciados afectaban gravemente el orden público, situación que a su parecer no podía ser convalidada por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento del afectado.

Indicaron que en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y cuya admisión se negó, se alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derechos que, en su criterio, podían en determinadas circunstancias constituir vulneraciones al orden público, en sentido estricto, razón por la cual “...su conculcación no podría estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo...”, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1689/2002.

En virtud de lo anterior, solicitaron la anulación de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

IV COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, por lo que siendo que la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado Vigésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos A.M.P. y J.G.G., contra el ciudadano J.R.P., hoy accionante y, contra la omisión de pronunciamiento del referido Tribunal acerca de la apelación ejercida contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2002.

Observa esta Sala que la acción de amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el apoderado judicial del accionante, cuando el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas “... ordenó tramitar el procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 218 y 648 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados, el cual prevé el procedimiento para la intimación de honorarios extrajudiciales, cuando en realidad debió haberse tramitado el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (intimación de honorarios por actuaciones judiciales), el cual remite a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación dictada, el 3 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso sometido a su consideración había transcurrido un lapso superior al de los seis (6) meses después de la presunta violación.

Asimismo, indicó que con relación al recurso de apelación ejercido el 16 de diciembre de 2002, contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2002 por el Juzgado accionado, la acción de amparo resultaba igualmente, inadmisible toda vez que el accionante agotó las vías judiciales ordinarias o preexistentes , al optar al recurso de apelación, verificándose así en el caso sometido a su consideración las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, considera esta Sala que interpuesta la presente acción el 27 de diciembre de 2002, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva, es preciso analizar si ha operado en el presente caso la caducidad de la acción incoada, de tal manera que haga a la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el dispositivo normativo inserto en dicho artículo establece:

No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De la anterior trascripción se evidencia que la presente acción es inadmisible al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 14 de marzo de 2002 y, como quedó expuesto, no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando se interpuso la presente acción de amparo.

No obstante, esta Sala se percató de que los apoderados judiciales del accionante, tanto en su escrito de amparo, como en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alegaron que “... todo el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios seguido contra J.R. PATE, está viciado de nulidad absoluta desde el mismo momento de su admisión. Dicha nulidad constituye un problema de orden público constitucional, por lo que no es subsanable por el transcurso del tiempo, ni por acuerdo entre particulares, tampoco es susceptible de ningún tipo de preinscripción o caducidad...” .

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

. (Subrayado de este fallo).

Al respecto se observa que, en el caso de autos, la infracción denunciada por el accionante no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante ni, menos aún, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el criterio señalado supra, resultando por tanto operable la consecuencia jurídica de la caducidad preceptuada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional y, así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta la Sala que el accionante denunció la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la apelación ejercida por él, el 16 de diciembre de 2002, contra el auto dictado el 6 de diciembre de 2002, el cual estableció:

... a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación por ocho días hábiles, donde las parte podrán promover y evacuar pruebas, debiendo aperturarse la misma a partir del día siguiente a la última notificación que se haga. En relación con la solicitudes formuladas tanto en el escrito de oposición a la intimación como en el escrito de los abogados intimantes, el Tribunal emitirá los pronunciamientos a que haya lugar, conjuntamente, al momento de resolver la articulación...

.

Así pues, puede evidenciar esta Sala que el Tribunal a quo dictó el auto apelado sólo a los fines de ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin que haya decretado ninguna providencia que afectare el fondo de la causa.

De allí que, no cabe la menor duda respecto a que dicho auto está comprendido dentro de los que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil define como de mero trámite. El referido artículo establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia, la denuncia formulada por el accionante sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en relación con la apelación ejercida resulta improcedente. Así se decide.

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados C.B.N., R.D.S.Q. y R.M. D´Aguiar, con el carácter de apoderados judiciales del accionante y, en consecuencia, confirma parcialmente la sentencia dictada el 3 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en relación con la apelación ejercida. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.B.N., R.D.S.Q. y R.M. D´Aguiar, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMA parcialmente la sentencia dictada, el 3 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sólo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado el 14 de marzo de 2002, por el Juzgado Vigésimo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación con la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 06 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-0128

ADR/tg.-

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