Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Enero de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011913

JUEZ: Abg. O.G..

SECRETARIA: ABG. J.P.L.

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. J.R.F..

Acusados: J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98662922 y J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15374575.

Defensa: Abg. L.M., Inpre Nº 138949 y M.G., Inpre Nº 6939.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98662922, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 04-09-1977, de 33 años de edad, casado, hijo de G.E.A. y H.P.Á..

  2. - J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15374575, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 26-01-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Á.P.G.J. y H.J.G.G..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 07 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.G., el Secretario de sala Abg. P.R.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. J.R.F., la defensa Abg. L.M., Inpre Nº 138949 y Abg.M.G., Inpre Nº 6939 (previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental). Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral sus alegatos sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada en su oportunidad, la cuales fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo y contradigo la acusación fiscal ratificada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos plasmados en el acta policial carecen de sustentación jurídica y legal por que el Fiscal señala que una ciudadana le dijo a los petejotas que habían dos personas presuntamente vendiendo droga, en el abordaje debió haber una manifestación que efectivamente estaban vendiendo droga, la supuesta droga que estaba en el bolso el cual no era de ellos, la droga estaba compacta como se supone que la estaban vendiendo, asimismo, mis representados al ser revisados no se les encontró dinero; el Ministerio Público no especifico las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la conducta desplegada por cada uno de mis representados, como se explica que los funcionarios actuantes no pudieron ubicar a testigos conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Penal, en el juicio oral y público se demostrara que mis representados no son culpables por los hechos que investigó el Ministerio Público, por lo que lo expresado por el Ministerio Público carece de basamento legal y jurídico, es todo.

    Seguidamente se le impone a los acusados J.A.P.A. y J.E.G.G. del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y quienes manifestaron cada uno por separado, libres de todo apremio y coacción: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 20 de Septiembre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    TESTIMONIALES

    - Experto W.M..

    - Funcionario Policial J.M.R.C..

    - Funcionario J.P.P..

    - Funcionario C.L.R.S.

    - Funcionario J.P.T.Z..

    - Funcionario J.L.P.D.

    - Funcionario Frankys Salón

    - Funcionario J.E.S.L.

    Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales:

    - Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., J.P., J.R., C.S., M.G., Frankys Salón, J.T., J.C. y J.S..

    - Acta de Investigación penal de fecha 17-12-2009 suscrita por W.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

    - Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4550-09 de fecha 29-12-2009, realizada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Experticia Toxicológica signada con el número 9700-127-ATF-4448-09, de fecha 29/12/2009, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    No habiendo más órganos de prueba que incorporar, se incorpora en este acto todas las pruebas documentales que fueron oportunamente ofrecidas por el Representante Fiscal y posteriormente admitidas en la Audiencia de Apertura a Juicio.

    Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del funcionario H.T.; visto este Tribunal que una vez revisado el presente asunto observo que no consta en autos la experticia de identificación plena realizada por el referido funcionario, por lo que prescindió del testimonio del mismo.

    Antes de pasar a concluir en la presente causa, se impone nuevamente a los acusado de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y de seguido J.A.P.A. expone: No deseo declarar. J.E.G.G. expone: No deseo declarar.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Se trata de un procedimiento que inicio el 17 de diciembre del 2009 ese día los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declararon a lo largo del debato que detuvieron a estas personas hoy acusados J.A.P.A. Y J.E.G.G., ese día quedo establecido en concordancia con la misma acta policial que fueron abordados por una ciudadana que les aviso que estos ciudadanos estaban teniendo actividades con cocaína 166 gramos aproximadamente de cocaína, quedo establecido por el operativo navidad 2009, es por eso que los detuvieron, el Ministerio Pùblico presento el acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que acarrea una penalidad de ocho a diez años de prisión, el ministerio tiene lo ofrecido en el escrito acusatorio y admitido en la fase intermedia, que no es otra cosa que acta policial el dicho de los funcionarios y el testimonio de los expertos, en la única oportunidad que los acusados declararon fue en la audiencia del 373 en la audiencia de calificación de flagrancia, el hecho no controvertido de que el bolso era de ellos fue lo que declararon al principio, los detuvieron porque una señora de determinadas características, los detuvo a los agentes y les dijo que cuidado con esa gente que estaba haciendo actividades con cocaína, para el momento de la aprehensión consiguen un bolso con las cantidades de cocaína, no es una siembra, porque los hechos coinciden perfectamente, estaba el bolso, los agentes indicaron las características de las personas, y manifestaron a las personas como de que el bolso era de ellos con un poco de dinero, no hubo testigo y es una realidad la gente prefiere ir detenida antes de ser testigo, es decir existe esa relación coherente en el dicho de los funcionarios, tenemos la declaración de la experta de la experticia química y de barrido que arrojo como conclusión la presencia de cocaína en las muestras de orina en ambos ciudadanos, y la experticia de barrido que se detecto rastros de cocaína en el bolso; los dos declararon en la audiencia del 373 que habían ingresado de manera ilegal al país, y que efectivamente fueron abordados por la policía, decían nos agarraron el bolso y nos mostraron esa droga, esta es nuestra realidad es normal y lógico posible que así se hace en esta misma época decembrina hace un año y en ese sentido se puede dejar de manifiesto como se atiborra la avenida 20 para prestarse a realizar esa clase de Delitos, pero llegan de súbito al país de manera ilegal y evidentemente ese iba a ser su sustento su medio de vida, no es de gratis que los funcionarios van a abordar a estos dos que son colombianos para extorsionarlos; pero mas allá de lo que pudiera ser, es el resultado de la experticia Toxicologíca y existe la relación, aparte la cultura de este país colombiano es la cultura de aquel que produce casi 80 % de cocaína a nivel Mundial, no existe duda razonable, existe la certeza de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte de estos ciudadanos, por eso mas allá que a la experta le haya preguntado que era talla 30 y era 32, solicita se le imponga la pena solicitada por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además de las accesorias en su condición de ilegales Solicita sean expulsados del país, para lo que solicita sea oficiado el consulado de Colombia.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    como punto previo presenta la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la aprehensión de mis representados, de conformidad con el artículo 191 del COPP. Mis representados fueron detenidos el 17 de diciembre del año pasado, manifestaron al momento de la aprehensión ser colombianos, el articulo 44 de la Constitución Nacional en su ordinal Segundo establece lo referente a lo establecido con extranjeros, haciendo un repaso de todo el expediente, ni la policía aprehensora ni los tribunales del Estado Lara, cumplieron con esa disposición constitucional, avalada a su vez por la Carta Consular firmada por Venezuela en Viena en el año 1963 cuando establece en su articulo 36 lo que respecta a la detención de extranjeros, igual el contenido y el alcance de este derecho fundamental es que si la persona detenida es un extranjero amen de lo dispuesto en el COPP también debe ser informada en una oficina consular de su país, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización, la constitución de la republica consagra como derecho fundamental inviolable la libertad individual, la notificación consular le fue violada a mis defendidos, por lo que todo el procedimiento ocurrido después de la presentación de mis representados yo considero que es NULO, por que se le desamparo de acuerdo a lo previsto en la constitución, en virtud de la violación de los derechos fundamentales que de este procedimiento. En cuanto al procedimiento y al juicio a seguir, el Juez cuando va a sentenciar debe estar en el convencimiento judicial de que lo que va a decidir es ajustado a derecho, y no bajo simple sospecha o presentimientos, hay que decidir de acuerdo a lo probado en autos, mis representados fueron detenidos a las 4 de la tarde en la avenida 20 de esta ciudad con calle 34, pero resulta que para la comisión policial no hubo el ejercicio de la autoridad de que esta investido un funcionario publico al momento de que se le declara como tal, estamos acostumbrados en el proceso penal a observar como los policías le tienen miedo a la gente, porque nunca la gente le dice que no les van a declarar por miedo, cosa ilógica, si en la avenida 20 con calle 34 estaba saturada de persona porque así lo vemos a diario, y no necesita demostrarse, no hubiese una persona que pudiera dar fe de la detención de mis defendidos; los funcionarios todos fueron contestes en su declaración que no les consiguieren ningún elemento de interés criminalístico a mis defendidos, solo se habla de un bolso colocado a 80 centímetros de donde mis defendidos están ubicados; una señora nos dice que ella no habla de droga, la señora dice que se encontraban dos ciudadanos a quienes se les acercaban personas hablaba y se estrechaban las manos intercambiando objetos, se supone que si diez funcionarios observaron a mis representados en el acto del intercambio, como es posible que lo que le consiguieron en los bolsillos fueron 20 bolívares, como es posible que solo se les haya conseguido dos billetitos de diez bolívares, supuestamente intercambiaban objetos, que se consiguieron en el maletín? Se consiguieron dos porciones de droga compactas, no estaban ni en pedacitos ni en bolsitas, ni en fichas, estaban en forma compactas, entonces que intercambiaban estas personas? Por lo menos deberían haber tenido bastantes billetes, pero no, esa es otra irregularidad, se atenta con el debido proceso cuando se condena sobre experticias que son objetos de impugnación. Donde están los 20 bolívares que supuestamente cargaban mis defendidos? Se los llevaron los ptjs porque la cadena custodia de ese dinero no aparece, esos 20 bolívares no fueron ingresados a la cadena y custodia. Segundo todos los funcionarios dijeron que el bolso estaba adyacente, pero el fiscal trae hoy a colación la audiencia de presentación, pero fue que se le olvido promoverla como prueba a la apertura de juicio, por lo que la impugno; el pantalón la ropa si es verdad en ese bolso había ropa, pero tal como se les interrogo a los funcionarios que otro elemento había en ese bolso para que se pudiera determinar que esa ropa era de mis defendidos, trajeron puro pantalón y camisa, si ellos aceptan que eso es de ello la lógica a pensar era que tenia que tener toda su vestimenta, solamente tenían pantalones, si la PTJ quería anexarles esa ropa a estos ciudadanos debió por relación mandar a hacer una experticia corporal a mis representados para determinar si la ropa que había en ese bolso era de ellos, la cadena y custodia dice que uno de los pantalones era talla 36, pero la experta manifestó que ella no vio pantalones 36 ella vio uno talla 30 y uno 32, siendo la cadena y custodia una garantía constitucional quien manipulo esa cadena y custodia? Fue la experta la policía? No se sabe quien, ese bolso fue manipulado porque la experta fue muy clara al decir que ella experticio los pantalones talla 30 y 32 y no 36 como lo establece la cadena y custodia, la denunciante no hablo de droga hablo de objetos, en sus pertenencias no consiguieron droga y no consiguieron dinero, lo cierto es que mis representados presentaban prueba positiva a la cocaína, pero si fueron detenidos en el se manejo intercambiando cocaína. Resultaron negativos en el barrido de dedos? Mis defendidos son consumidores no traficantes, lo que no pudo ser demostrado en este juicio, durante el debate no se pudo demostrar la comisión del delito de distribución de droga, la prueba de la orina demuestra realidad de una sustancia en mis defendidos, no existe una relación de causalidad entre los hechos de que se estaba vendiendo la droga con esa prueba a favor de mis representados, por ello ciudadano juez esta defensa considera que la sentencia debe ser de NO CULPABILIDAD a favor de mis representados, por la violación de los derechos a mis defendidos y por cuanto no se pudo demostrar que ese bolso era propiedad de mis representados. Es todo.

    EL FISCAL EJERCE EL DERECHO A REPLICA: en primer lugar hay un planeamiento de nulidad para el ministerio publico es infame, no se que articulo le garantiza una vivienda digna a los venezolanos, y el derecho a la salud también es una garantía, por ello peticionaran amparos y nulidades a los fines de que le den sus viviendas y les revivan a sus muertos? No ciudadano juez hay principios en la constitución cuya inobservancia no acarrea nulidad ni propicia amparo, seguro esta el ministerio publico que el consulado de Colombia esta pendiente del caso de estos ciudadanos. Será que fue tal la lesión que usted como Juez tendrá que retrotraer todo el Proceso? Para llevarlo a la fecha en que lo aprehendieron informarle al consulado, luego hacer todo el procedimiento y pasar otro año mas detenidos? Por eso exijo sea declarada improcedente la solicitud de nulidad del proceso. La sentencia es el resultado de un proceso lógico Jurídico, en su propia defensa la Defensa entra en contradicciones con sus patrocinados, en esa audiencia los acusados dijeron que los detuvieron a las siete y a las siete y quince, no cabe duda que la detención fue a las 3 y media cuatro de la tarde, no habían testigos ciudadano Juez, en este caso no fue posible contar con ellos, que no se les consiguió nada a ellos es verdad, a ellos nada pero en el espacio de control inmediato es como esta definida la tenencia en el articulo 2, evidentemente en este caso se trata de ello estaba en su espacio de control inmediato; porque no había objeto si estaban intercambiando? Eso fue lo que les dijeron, eso fue lo que les dijo la persona no lo que observaron, un funcionario dijo que si observo que se acerco alguien, pero no fue que ellos argumentaron o fue fundamento de su accionar el intercambio de los objetos, que la cadena de custodia, debe estar con la droga si es que no se incinero, señalaba algo de dinero que porque no se le incauto, esa es una situación que si se le hubiese incautado se les hubiese vulnerado otro derecho internacional que desconoce el ministerio publico, era un menudeo en efectivo, eso no vicia ningún procedimiento, allí esta lo que se incauto en el procedimiento; luego se manifestó que esa ropa no era de ello pero nadie ha dicho lo contrario, había una ropa y si era talla 36 lo desconozco, lo que de verdad consta es el bolso y dentro del bolso la cocaína, la cocaína no reacciona en el raspado de dedo, se le ha preguntado a cantidad de experto si reacciona y han dicho todos que no reaccionara nunca en ningún caso, por eso ciudadano Juez el Ministerio Público INSISTE CON LA SOLICITUD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE J.A.P.A. Y J.E.G.G., por lo que el Ministerio Público pide que aplique dicha sentencia CONDENATORIA.

    LA DEFENSA EJERCE EL DERECHO A CONTRAREPLICA: hago eco a la sentencia emanada del TSJ que dice que se atenta en lo referente al debido proceso cuando se sentencia solamente basado en la droga incautada y lo establecido por los funcionarios, aquí la experto que vino se contradijo entonces su testimonio no puede ser valorado. Aquí declararon una serie de funcionarios que declararon que se les hizo una inspección corporal y no consiguieron nada. La señora denuncio que había un intercambio de objeto. Los funcionarios dijeron que no vincularon el bolso con ninguna persona, que la señora les dijo que hablaban con las personas pero nunca los vieron hablando, a las vestimentas incautadas no se les encontró nada, ellos no tenían ningún objeto en el cuerpo. Los funcionarios fueron a verificar y observaron que había como un trance las personas les daban la mano y se iban, no se supo de quien era el bolso, se daban la mano y se iban, cargaban 20 bolívares. También dijeron que no vieron que hayan sacado nada del bolso, es decir que no hay una causalidad, en ese ínterin los ptjs no observaron que mis defendidos hayan tenido acceso al mismo, aquí no pudo el ciudadano fiscal probar que estos jóvenes tuvieran algún tipo de relación con el bolso, por eso con el respeto que se merece, no se puede condenar a una persona que en un momento dado estaban mal paradas en un sitio que no debían, es todo.

    En relación a lo expuesto por la Defensa este Juzgador observo: de que nadie puede alegar sus propios errores de conocimientos, porque desde que se apertura este juicio la defensa tenia la oportunidad para realizar dicha petición y no permitir que el juicio se fuese hasta el final, y como nuestra constitución también consagra que no se puede sacrificar la justicia por meras formalidades del proceso, el punto que se discute el día de hoy es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO.

    Seguidamente se le otorgo la palabra a los acusados de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y exponen: J.A.P.A. expone: soy inocente. J.E.G.G. expone: soy inocente, Es todo.

    Seguidamente se declaro cerrado el debate.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio constituido de forma Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, ya que en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la Vindicta Pública en contra de los acusados J.A.P.A. y J.E.G.G. por uno de los delitos previstos Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

    - Experto adscrito laboratorio regional W.M., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: la primera experticia es de barrido cuyo motivo es encontrar sustancias psicotrópicas en un bolso negro y verde, en cuyo interior se encontraba una vestimenta tipo jeans, otro pantalón tipo jeans, como tercera prenda había un mono con franja lateral de color blanco y a una camisa manga larga, a todas se les practico barrido en todas sus áreas, resultando positivo para el alcaloides cocaína, no se detecto heroína, ni marihuana; respecto a la experticia química Nº 4450-09 para la misma fueron suministradas dos muestras, una bolsa de color verde y dentro una sustancia compacta de color blanco, otro confeccionado con una capa de aluminio y en su parte mas externa con papel carbón, se tomo su peso neto y bruto de cada una de las muestras, se determinó que la sustancia analizada resultó ser positivo al alcaloide cocaína, el cual no tiene uso terapéuticos; la experticia toxicológica 4448-09, fueron suministradas dos muestras de raspados de dedos y muestras de orina a J.E.G., la primera resultó no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, en el segundo metabolitos de cocaína; en cuanto a la experticia 4449-09 realizada a J.A.P.A., a quien se le toman dos muestras una de raspado de dedos y otra de orina, resultado negativa para la primera y positivo a metabolitos de cocaína, es todo. El Fiscal pregunta: en el barrido se detecto la presencia del alcaloide cocaína; para la experticia química se presentaron dos muestras las cuales resultaron ser cocaína; es todo. La Defensa pregunta: soy toxicólogo del CICPC; con la sustancia que se nos presenta viene con una cadena de custodia, con el orden de inicio de la Fiscalía, nosotros en el laboratorio recibimos con cadena de custodia, cuando no llegue con la misma no se recibe el procedimiento; cuando se reciben las evidencias se revisa la cadena de custodia que debe coincidir, de no ser así, no se recibe; lo que yo recibí para el barrido y deje constancia de las tallas del pantalón, en la cadena de custodia se deja constancia de las evidencias físicas; en la evidencia física no deje constancia que no se recibió el pantalón talla 36, solo practique la experticia a las evidencias mencionadas en la experticias; ya deje constancia de cómo estaba confeccionado el pantalón talla 30; la sustancia fue presentada en forma compacta, indica que esta compacta dura; no se si la sustancia compacta fue manipulada, yo solo me limito hacer mi experticia y dejas constancia; para la experticia me presentaron dos envoltorios los cuales se describen en la experticia química identificadas como muestra 1 y muestra 2; la sustancia compacta fue descrita en la experticia, la forma como estaba envuelta, es todo.

    - Funcionario policial J.M.R.C., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: manifiesta que no participo en el procedimiento, es todo. Se deja constancia que el juez autorizó su retiro de la sala.

    Incidencia:

    El Fiscal como punto previo plantea una nulidad respecto al siguiente planteamiento los acusados designaron defensa privada a L.M. e Yeiri Rodríguez, a quienes efectivamente el Tribunal les tomo juramento de ley, sin embargo desde el inicio del presente debate de juicio oral y público, han comparecido el defensor Abg. L.M. y M.G., sin que esta última haya sido debidamente juramentada, por lo que siendo la juramentación una formalidad esencial, solicito se reponga el presente juicio al estado en que se verifique el nombramiento por parte de los acusados y se tome juramento a la defensa privada Abg. M.N.G., conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP, es todo. Este Tribunal visto el planteamiento de la representación fiscal, observa que la juramentación no puede estar revestida de formalidad alguna y los acusados en el desarrollo del debate de juicio oral y público no han desconocido la participación de la abogada M.G. y por cuanto se observa que en sesión de fecha 20-09-2010 se le tomo el juramento de ley a la misma, este Tribunal considera que se cumplió con dicho requisito, por lo que este Juzgador declara sin lugar la nulidad planteada y ordena la continuación del juicio, así se decide.

  3. - funcionario J.P.P., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día 17-12-2009 al momento de hacer operativo de navidad, estábamos haciendo recorrido por la avenida 20 y una señora gordita se acercó a la patrulla diciendo que dos ciudadanos estaban haciendo algo ilícito, no acercamos a la dirección y observamos a personas con iguales características de vestimenta, al revisarlos dijeron que venían a visitar a unos paisanos, los chequeamos y observamos a su lado un bolso y dentro envoltorios de presunta droga, fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les puso a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, es todo. El Fiscal pregunta: reconozco como mia una de las firmas al pie del acta policial; eso fue en la avenida 20 el 17-12-2009; andábamos en una sola patrulla; primero habíamos cuatro en una patrulla y otros andaban en carros particulares que se acercaron posteriormente; yo andaba en la patrulla; yo hable con los ciudadanos, me les identifique; se les hizo una revisión corporal la hizo perozo y ramos; yo luego estaba resguardando el sitio; se buscaron testigos, pero se negaron; una señora nos dijo que una cuadra mas abajo habían unos muchachos que presumía que estaban haciendo algo ilícito, que ella pertenecía al concejo comunal, nosotros esperamos un rato esperando algún movimiento, es decir situación irregular, el bolso estaba al lado, no vi que ellos agarraron el bolso, solo saludaban dándose la mano; ellos cuando nos vieron pretendieron huir; el bolso estaba a un lado como en el porrón; no vinculamos el bolso con ninguna de las personas, había mucha ropa dentro del bolso; dentro del bolso habían dos envoltorios uno de color verde y uno negro, trozos grandes; nunca había visto a los ciudadanos, es todo. La Defensa pregunta: la dama que nos abordó era pequeña, gordita y blanca con una franela roja, pelo largo creo por el hombro, la señora lo que dijo fue que a las dos personas se les acercaban personas le daban algo y luego se retiraban; el bolso estaba como a 3 pasos; la droga estaba dentro del bolso con una ropa; recuerdo que dentro del bolso habían pantalones y franelas, la droga estaba entre la ropa; no recuerdo el color del bolso; la detención se hizo como a las 3:30 de la tarde, la señora nos dijo como a las tres; una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llama al Fiscal, se hacen las actas, se reseñan a los detenidos, lo incautado se le pasa a los expertos con la respectiva cadena de custodia, se pesa, se hace un acta, se firma; la cadena de custodia fue entregada con los objetos por un funcionario pero no recuerdo quien fue; la detención fue en plena vía pública; no se buscaron testigos por que las personas que se les pidió colaboración no quería colaborar; las personas detenidas siempre se identificaron como personas extranjeras; a las personas detenidas se les leyeron sus derechos, no se le dio parte a la oficina consular; a los detenidos no se le decomisó dinero solo tenía en el bolsillo 20 o 30 bolívares; creo que eran dos billetes de 10, es todo.

    - Funcionario C.L.R.S., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: para ese entonces nos encontrábamos en el despacho y la superioridad nos dice que debíamos hacer operativo por ser época decembrina, cuando íbamos por la avenida 20 se nos acerca una señora quien nos dice que habían dos personas sospechosas llegamos al sitio y observamos a las personas quienes fueron detenidas y llevados al despacho; es todo. El Fiscal pregunta: el abordaje a los ciudadanos fue previa a la información de la ciudadana quien aporto las características de vestimenta llegamos al sitio y vimos a personas con la misma vestimenta, ella nos dijo que al sitio llegaban personas, cuando llegamos no vimos ese comportamiento, estaban ellos dos solo simplemente parados, dijeron que el bolso era de ellos; se les hizo la revisión corporal creo que la hizo J.R., a la vestimenta que portaban no se les consiguió nada, en el bolso si habían cosas sospechosas; Ramírez reviso a las personas y el bolso; se hizo hincapié en solicitar colaboración a las personas que estaban allí, pero las personas no colaboraban por temor, no se por que, por lo que se hizo el procedimiento solo; los envoltorios eran como trozos compactos, dentro del bolso había ropa, no recuerdo el color; las personas estaban como a medio metro del bolso; ellos dijeron que el bolso era de ellos, pero no recuerdo si alguno dijo que era de él; el procedimiento fue como a las 3 de la tarde; de la revisión corporal no se encontró nada; ellos no tenía ningún objeto en el cuerpo; ellos se identificaron como colombianos, no tenían identificación como tal si no unas tarjetas como colombianas, pero cédula de identidad como tal no; es todo. La Defensa pregunta: la ciudadana que se nos acercó era femenina, de tez blanca, con cabello largo; no recuerdo su vestimenta; la droga estaba en un bolso; la droga estaba envuelto en un pantalón; J.S. hace el acta policial, se dejó constancia de la vestimenta y sus características, no recuerdo las tallas; la detención fue como a las 3:10 de la tarde la información la recibimos como a las 3 de la tarde luego fuimos a la delegación; lo incautado se llevó a la sala de toxicología, no se si fue J.R. quien incautó la droga y hace el acta policial; las personas detenidas no recuerdo cuanto dinero cargaban, era poco, menos de cien bolívares; no recuerdo como estaba distribuido el dinero incautado a las personas detenidas; el jefe de la comisión era un sub-Inspector J.P., es todo. El Juez no hace preguntas.

    - Funcionario J.P.T.Z., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: en diciembre de 2009 se nos fue colocado para hacer un operativo de seguridad, fuimos abordados en el 20 con 34 por una ciudadana quien dijo ser miembro de un concejo comunal y que habían sujetos intercambiando cosas de manera sospechosa fuimos a verificar la información, se abordaron a dos ciudadanos y al lado de ellos había un bolso, dentro del cual habían dos envoltorios, las personas fueron trasladados al despacho y se le dio parte a la fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: al momento de la actuación yo iba en un vehículo particular, la señora abordó fue a la unidad, se logró ver que personas se acercaban a las personas detenidas, todo fue muy rápido como 5; entre las personas que se acercaban había como un trance se daban la mano y se iban; las personas al ver nuestra presencia se pusieron nerviosos; no se contó con testigos ya que las personas se negaban; J.R. hace la revisión corporal, a ellos no se les encontró nada; el bolso lo revisa J.R., a las personas se les solicito sus datos y dijeron que eran colombianos; mientras Ramírez revisaba yo cuidaba el perímetro del sitio; observe la revisión del bolso, dentro del cual habían prendas de vestir y entre un pantalón habían dos envoltorios, el bolso era deportivo negro, estaba al lado de las personas detenidas, no se supo de quien era el bolso, ellos dijeron que el bolso les pertenecía, el bolso estaba cerca de ellos; dentro del bolso con un pantalón habían dos envoltorios de la presunta droga cocaína, es todo. La Defensa pregunta: las personas detenidas dijeron que el bolso era de ellos; el bolso estaba como a 50 centímetros de donde ellos estaban; el pantalón donde estaba la droga era un jean; no se determinó la talla en ese momento; la señora que se nos acercó era gordita, blanca, perlo baja, con el cabello por el nivel del hombro; la vestimenta de la señora era una franela roja; la señora dijo que era miembro de un concejo comunal; se le acercó mas de una persona a las personas detenidas, se daban la mano y se iban; ellos si cargaban dinero pero no se cuanto, se que cargaban por que ellos manifestaron querer comprar alimentos; la señora nos intercepta en la 20 con 34; los ciudadanos detenidos estaban parados en la avenida 20 entre calles 35 y 36; la denuncia la hizo la señora como a las 3 o 3 y media; las personas fueron abordados al poco tiempo; las personas prefieren ir detenidas antes de servir como testigos y manifiestan muchas cosas antes de ser testigos; la droga estaba con el pantalón que estaba dentro del bolso; j.S. levanta el acta policial; no recuerdo que funcionario llevó lo incautado al laboratorio, tendríamos que revisar la cadena de custodia, es todo. El Juez no hace preguntas.

    - Funcionario J.L.P.D., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: este fue un operativo realizado en el centro de la ciudad, cuando íbamos por la 20 con 34 una señora nos detuvo y nos dijo que vio a dos personas dos cuadras mas arriba y vio cuando estos entregaban objetos pequeños por dinero, al llegar a la cuadra siguiente observamos a los dos ciudadanos les dijimos que permitieran hacer el respectivo cacheo, al lado había uno bolso y dentro del mismo unos envoltorios con una sustancia blanca, es todo. El Fiscal pregunta se verificó la información aportada por la señora; ahí duramos como 10 minutos, habían personas que se acercaban y había intercambio entre personas que pasaban y ellos; no vi que ellos sacaran algo del bolso; cuando se abordan a las personas fue de seguridad al lugar, una vez localizada la sustancia se le leen sus derechos; la revisión la hace Pernalette, Salguero y Carlos pero no recuerdo su apellido; nosotros estábamos de seguridad y pernalete y Salguero hicieron el cacheo; nosotros estábamos en vehículo particular; uno de los funcionario J.R. revisó el bolso, yo estaba lateralmente, dentro del pantalón se encontraron dos envoltorios uno de color verde y uno de color negro; tratamos de buscar testigos, pero es fuerte; eso fue en la 20 entre 34 y 35; una vez que las personas fueron aprehendidas, nosotros preguntamos de quien era el bolso ellos dijeron que era de ellos pero no dijeron de cual de los dos; uno de las personas detenidas tenían dos billetes de 10; es todo. La Defensa pregunta: yo era el jefe de la comisión; se le leyeron los derechos a las personas detenidas; ellos dijeron que eran de nacionalidad colombiana; no le lei sus derechos como personas extranjeras conforme a lo establecido en el artículo 44 de la CRBV; en el sitio habían muchas personas pero no querían colaborar y no se puede obligar a nadie; el maletín estaba como a 20 centímetros de las personas detenidas; J.R. inspeccionó el bolso, dentro había vestimenta, pero no había documento alguno de ellos en el bolso; la señora que se nos acercó era gordita blanca, de cabello largo por el hombro; cuando vimos a las personas estos hacían intercambio, pero no se cuantas personas se le acercaron a las personas detenidas; las personas tenían 20 bolívares; cuando nos acercamos las personas detenidas se pusieron nerviosas y que estaban de paseo; ellos no pretendían salir corriendo; la cadena de custodia la hace J.R., en la cadena de custodia se deja constancia de la evidencia encontrada allí, los envoltorios con la sustancia blanca en su interior; los envoltorios son llevados al laboratorio con cadena de custodia tal como fue encontrado a fin de que se hagan las experticias pertinentes; por la rapidez del procedimiento no se llamó al consulado de Colombia, por lo que se obvio dicho parte; la señora hizo la denuncia como a las 3 de la tarde, las personas fueron abordadas como a las 3:30 p.m.; una vez con la información nos ubicamos en un sitio y fueron abordadas las personas, se les hace el cacheo a ellos y al bolso y luego fueron trasladados al despacho, a ellos no se les encontró nada, en el bolso si estaba la sustancia, es todo.

    - Funcionario Frankys Salón, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: soy agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ese momento estábamos en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, yo iba en un carro particular con otro funcionario, delante una patrulla a quienes se les acercó una señora y le informaron que habían unas personas sospechosas llegamos al sitio aportado por la ciudadana, visualizamos a las personas, quienes fueron detenidas por cuanto tenían un bolso en el cual había droga, es todo. El Fiscal pregunta: tratamos de buscar testigos pero no lo podíamos obligar; yo vi el bolso pero lo vi de lejos, estábamos custodiando, quien revisó el bolso fue J.R., a las personas se les revisó, pero o se les encontró nada; cuando la señora da la información paso poco tiempo al visualizarlos con las características aportadas por la señora; ellos al ver la patrulla se pudieron nerviosos; el bolso estaba adyacente a ellos, era un morral con prendas de vestir dentro; ellos dijeron que el bolso les pertenecía; no recuerdo que le dijeran algo a J.R. por lo que había encontrado; ellos cargaban poco dinero, se que eran 20 mil bs. Se los quitaron y luego se los dieron; anteriormente no había visto a las personas; el bolso era un morral, no recuerdo su color, es todo. La Defensa pregunta: el dinero eran dos billetes de 10; el bolso estaba cerca, pero no lo vi directamente por que yo venía detrás; el bolso estaba como a un metro; la señora era blanca con camisa roja, quienes la vieron mejor fueron los funcionarios que venía delante; a los ciudadanos no recuerdo quien los revisó, el bolso lo revisó J.R.; dentro del bolso no se encontró algún documento que vinculara a las personas detenidas, solo había la vestimenta; la droga estaba envuelta en un pantalón dentro del morral; revisamos la talla de los pantalones pero no recuerdo en ese momento; la ropa que estaba en el bolso podían pertenecer a las personas detenidas por que no era ropa de niños; no recuerdo si se dejó constancia de las tallas de los pantalones; la señora que nos intercepto estaba como en la 34 y ellos como a cuadra y media de ese sitio; la aptitud de las personas al momento de abordarlos no fue nerviosa, es todo. El Juez no hace preguntas.

    - Funcionario J.E.S.L., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el día jueves 17-12 nos encontrábamos en operativo y por avenida 20 fuimos abordados por una ciudadana pequeña quien dijo que habían dos personas que cambiaban dinero por cosas pequeñas, en virtud de ello nos dirigimos al lugar vimos a las personas descritas, al revisarlos no se les incautó ningún tipo de evidencia, había un bolso dijeron que era de ellos y se localizaron las evidencias que se describen, fueron trasladados al despacho; es todo. El Fiscal pregunta: J.R. revisó el bolso, el estaba ahora en ocumare del tuy; a ellos no se les encontró nada, dos billetes de 10 bolívares; las personas no quisieron servir de testigos, no se les obligó; ellos dijeron que el bolso era de ellos, dentro habían prendas de vestir, la droga estaba con uno de los pantalones dentro del bolso; ellos dijeron que estaban visitando a unos paisanos; el bolso creo que era negro con verde; yo vi cuando revisaron el bolso, había una bolsa verde y otra de color negro, es todo. La Defensa pregunta: yo no le conseguí nada a ellos, solo el efectivo; la denunciante dijo que ellos intercambiaban cositas por dinero, pero a ellos no se les consiguió nada; la talla de los pantalones no se si coincidían con la talla de ellos; cualquier funcionario pudo haber llevado las evidencias al laboratorio, en este caso fue J.R., es todo. El Juez no hace preguntas.

    Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales:

    - Acta Policial suscrita por los funcionarios J.P., J.P., J.R., C.S., M.G., Frankys Salón, J.T., J.C. y J.S..

    - Acta de Investigación penal de fecha 17-12-2009 suscrita por W.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

    Seguido la Defensa Abg. M.G., expone: Consigno copia fotostatica de los pasaportes que corresponden a los ciudadanos J.P. y J.G., conforme a lo establecido en el artículo 359 del Còdigo Organico Procesal Penal, a fin de demostrar que son personas que esten legalmente en este país, los cuales hablan por si solo en cuanto a la documentación que los acredita, como personas extranjeras debidamente autorizadas por estar en este país, solicito las copias que consigno sean constatadas del original que las contiene y me sean devueltos los originales, una vez verificadas, es todo.

    - Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4550-09 de fecha 29-12-2009, realizada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Experticia Toxicológica signada con el número 9700-127-ATF-4448-09, de fecha 29/12/2009, practicada por los expertos W.M. y A.T., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta en el folio 51 de la pieza Nº 01 del presente asunto, la misma es leída en su totalidad y queda incorporada al debate.

    En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, aprehenden a los ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. , quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los prenombrados ciudadanos, se encuentran incursos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por cuanto del testimonio de los funcionarios J.P.P., a quien entre otras cosas expuso: … el día 17-12-2009 al momento de hacer operativo de navidad, estábamos haciendo recorrido por la avenida 20 y una señora gordita se acercó a la patrulla diciendo que dos ciudadanos estaban haciendo algo ilícito, no acercamos a la dirección y observamos a personas con iguales características de vestimenta, al revisarlos dijeron que venían a visitar a unos paisanos, los chequeamos y observamos a su lado un bolso y dentro envoltorios de presunta droga…, C.L.R.S., quien entre otras cosas manifesto: …. cuando íbamos por la avenida 20 se nos acerca una señora quien nos dice que habían dos personas sospechosas llegamos al sitio y observamos a las personas quienes fueron detenidas y llevados al despacho…; J.P.T.Z., quien entre otras cosas declaro: … en diciembre de 2009 se nos fue colocado para hacer un operativo de seguridad, fuimos abordados en el 20 con 34 por una ciudadana quien dijo ser miembro de un concejo comunal y que habían sujetos intercambiando cosas de manera sospechosa fuimos a verificar la información, se abordaron a dos ciudadanos y al lado de ellos había un bolso, dentro del cual habían dos envoltorios, las personas fueron trasladados al despacho y se le dio parte a la fiscalía…aunado con las declaraciones de los funcionarios J.L.P.D., Frankys Salón y J.E.S.L., dejan claro a este tribunal del procedimiento realizado y que el mismo se realizó conforme a derecho, ya que concatenados cada uno de los testimonio dados en juicio por estos funcionarios guardan relación entre sí.

    Asimismo con lo manifestado por el experto W.M. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien señalo entre otras cosas: la primera experticia es de barrido cuyo motivo es encontrar sustancias psicotrópicas en un bolso negro y verde, en cuyo interior se encontraba una vestimenta tipo jeans, otro pantalón tipo jeans, como tercera prenda había un mono con franja lateral de color blanco y a una camisa manga larga, a todas se les practico barrido en todas sus áreas, resultando positivo para el alcaloides cocaína, no se detectó heroína, ni marihuana; respecto a la experticia química Nº 4450-09 para la misma fueron suministradas dos muestras, una bolsa de color verde y dentro una sustancia compacta de color blanco, otro confeccionado con una capa de aluminio y en su parte más externa con papel carbón, se tomó su peso neto y bruto de cada una de las muestras, se determinó que la sustancia analizada resultó ser positivo al alcaloide cocaína, el cual no tiene uso terapéuticos; la experticia toxicológica 4448-09, fueron suministradas dos muestras de raspados de dedos y muestras de orina a J.E.G., la primera resultó no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, en el segundo metabolitos de cocaína; en cuanto a la experticia 4449-09 realizada a J.A.P.A., a quien se le toman dos muestras una de raspado de dedos y otra de orina, resultado negativa para la primera y positivo a metabolitos de cocaína…dicha declaración adminiculada con los testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento y las pruebas documentales incorporadas para su lectura durante la recepción de prueba determinan la responsabilidad penal de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, por lo cual se aprecian y se le da valor probatorio a cada una de estas pruebas.

    En virtud de ello, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos, ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. (ya identificados) , por cuanto en el caso presente, se evidencio que de los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre de 2009 se desprende una conducta ilícita de los prenombrados acusados que se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los ciudadanos J.A.P.A. y J.E.G.G. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    Ahora bien, el delito que nos ocupa en el presente caso y se les atribuye a los acusados de autos es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

    Tomando en consideración lo establecido en la ley especial correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual quien juzga considera que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada uno de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los acusados de autos incurrieron en la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vía pública, , lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, al ser coherentes en todos sus dichos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo.

    Esa actividad probatoria, convencen a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano J.A.P.A. 98662922,y J.E.G.G. 15.374.575 , en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98662922 y J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15374575 culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad articulo 31 en encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena de ocho (8) años a diez (10) años de prisión, sumados la pena resulta de dieciocho (18) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de nueve (9) años de prisión la pena definitiva a cumplir

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a J.A.P.A., cédula de identidad Nº 98662922, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 04-09-1977, de 33 años de edad, casado, hijo de G.E.A. y H.P.Á. y J.E.G.G., cédula de identidad Nº 15374575, colombiano, nacido en Medellín-Antioquia, en fecha 26-01-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Á.P.G.J. y H.J.G.G., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Pena que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.

    En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).

    El Juez de Juicio Nº 5,

    Abg. O.J.G.A.

    La Secretaria

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