Decisión nº 528 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VISTOS: Con informes de la parte demandante

DEMANDANTES: Z.V.R.V. y P.A.S.R..

CEDULAS DE IDENTIDAD: V- 10.230.974 y V-.3.057.416, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.C.N., y M.A.P.

INPREABOGADOS: Nros. 2.418, y 12.985 respectivamente.

DEMANDADO: MORELA J.T.P.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-9.440.645.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.V. y E.G.

INPREABOGADO: 54.598 y 85.639

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 19.321

Se inició la presente causa por demanda incoada el 31 de agosto de 2004 por los abogados L.A.C.N. y M.A.P. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 2.418 y 12.985 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.970 y de la adolescente P.A.S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.990.219 contra MORELA J.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.645 por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO y DOCUMENTO PRIVADO.

El 13 de septiembre de 2.004 se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado.

El 03 de noviembre de 2004 la demandada quedó citada con la practica del inventario llevado a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.

El 25 de enero de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad legal las partes presentaron escritos de pruebas.

Por Auto de 21/03/05 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

En fecha 27/06/05 el demandante presentó escrito de informes.

Encontrándose dentro de la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Aduce el actor:

1) Que el 14 de Octubre del 2.003 la ciudadana Z.V.R.V., les confirió un mandato para representar, reclamar y defender tanto sus derechos e intereses, como los de su hija P.A.S.R., especialmente en lo relativo a la sucesión de su ex-cónyuge y padre de su hija, señor M.I.S.U., fallecido ab-intestato en esta ciudad en fecha 01 de abril de 1999, quien en vida fuera venezolano, divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.845.922. (Acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, copias certificadas del acta de defunción del causante, del acta de matrimonio de la mandante y del acta de nacimiento de la adolescente P.A.S.R., respectivamente).

2) Que el causante estuvo casado con Z.V.R.V., madre de la heredera P.A.S.R., y a la disolución del vínculo matrimonial, según sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1.996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejecutoriada en fecha 04 de octubre de 1.996, (la acompañan marcada “E”) no hubo liquidación, partición ni adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal; que por consiguiente, Z.V.R.V., concurre con los herederos del causante en los bienes habidos en dicha comunidad, con derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes habidos durante su vigencia.

3) Que al fallecimiento del causante le suceden como únicos y universales herederos sus hijos P.A.S.R., adolescente de catorce (14) años y el n.M.A.S.T., de ocho (8) años de edad. (presentan marcada “F” copia certificada del acta de nacimiento del último de los herederos nombrados).

4) Que para tener conocimiento del acervo hereditario del causante se avocaron a la averiguación documental de los activos que conforman la herencia, con la finalidad de elaborar y presentar ante el SENIAT la declaración de bienes sucesorales e iniciar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la demanda de partición, liquidación y adjudicación de los bienes dejados por el causante M.I.S.U. contra el n.M.A.S.T., de ocho (8) años de edad, en su condición de heredero del causante, por cuanto su progenitora, la ciudadana MORELLA J.T.P., ha venido administrando desde la muerte del causante, un negocio adquirido por éste para la comunidad conyugal que mantuvo con Z.V.R.V., denominado LICORERÍA H.J., el cual funciona en un local igualmente adquirido por el causante para la comunidad conyugal, identificado con el No. 00-64, situado en el Centro Comercial “MULTICENTRO LA ISABELICA”, ubicado en el sector 01 de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., municipio autónomo Valencia del estado Carabobo; que sin embargo, la señora MORELLA J.T.P., se ha negado a rendir cuentas y a dar explicaciones a sus representadas.

5) Que el referido fondo de comercio conforma el activo de la sociedad de comercio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L, cuyas cuotas de participación en su totalidad fueron adquiridas por el causante para la comunidad conyugal que mantuvo con Z.V.R.V..

6) Que dentro de los bienes que integran el acervo hereditario se encuentra el valor del cincuenta por ciento (50%) de trescientas (300) cuotas de participación, que conforman el capital de la sociedad de comercio de este domicilio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de Noviembre de 1.986, bajo el No.73, Tomo 6-A PRO, que el otro 50% corresponde a Z.V.R.V., en concepto de gananciales, por cuanto dichas cuotas de participación fueron adquiridas por el causante en fecha 06 de diciembre de 1.995, es decir, -dicen- en vigencia del matrimonio contraído en fecha 24 de Marzo de 1.990, y para la comunidad conyugal que con él mantuvo según copia certificada del acta de Matrimonio.

7) Que también forma parte del acervo hereditario el valor del cincuenta por ciento (50%) del local donde funciona la Licorería, identificado con el No. 00-64, situado en el Centro Comercial “MULTICENTRO LA ISABELICA”, sector 01 de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.

8) Que acompañan marcada “G” copia del registro de comercio de LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., y del documento por el cual el causante adquirió las 300 cuotas de participación; (marcado “H”), copia del recibo de pago No.977392 expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 26 de junio de 1.996, por un monto de Un Millón Trescientos Dieciséis Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.1.136.130,00) en concepto de venta del local donde funciona la Licorería; y (marcada “I”) copia del documento por el cual el INAVI da en venta al causante el aludido local, visado por la Dra J.T.H., Inpreabogado No. 15.173.

9) Que de la revisión efectuada al expediente de la compañía LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., en los archivos del Registro Mercantil donde se encuentra inscrita, se pudo constatar que en fecha 27 de agosto de 2003 fueron presentados para su registro por la ciudadana MORELLA J.T.P., y posteriormente inscritos en dicho Registro Mercantil en fecha 01 de septiembre de 2.003, los siguientes documentos:

-Participación al Registro y copia certificada suscritas por la señora MORELLA J.T.P. del acta de la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 12 de Enero de 1.999, mediante la cual el causante M.I.S.U., en su condición de propietario de la totalidad de las trescientas (300) cuotas de participación que conforman el capital social, aparentemente –dice- vendió dichas cuotas a la señora MORELLA J.T.P., antes aludida. Señalan que tanto la participación como la certificación del Acta consignadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fueron visadas por el abogado I.R.A., Inpreabogado con el No.37.364, quedando inscrita la certificación de la aludida Acta en fecha 01 de septiembre de 2.003, bajo el No.07, Tomo 49-A. Además, dicen, que mediante esa Acta, el supuesto vendedor (hoy causante M.I.S.U.), renuncia a la administración de la Compañía y aparentemente se designa a la supuesta adquirente, señora MORELLA J.T.P., como Administradora de la Licorería por un lapso de 10 años.

- El documento cuya falsedad se trata de probar, aparentemente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 02 de Febrero de 1.999, inscrito bajo el No.1, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, según Planilla de Liquidación No.319203, de fecha 02 de febrero de 1.999, y suscrito supuestamente por la abogada M.A.d.C., en su condición de Notario Público Tercero Interino de Valencia.

10) Que según se desprende del aparente documento autenticado, el causante M.I.S.U. en su condición de propietario de la totalidad de las trescientas (300) cuotas de participación que conforman el capital social de la compañía LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L. vendió la totalidad de dichas cuotas a la señora MORELLA J.T.P.. Que el documento fue supuestamente visado por el abogado L.F., Inpreabogado No. 15.003, quedando inscrito en el Registro Mercantil Primero antes citado, en fecha 01 de septiembre de 2.003, bajo el No.06, Tomo 49-A, a solicitud de la aparente vendedora, señora MORELLA J.T.P..

11) Que ese documento de venta de cuotas, aparentemente fue autenticado en la Notaría Tercera de Valencia, pero que el documento es falso, es forjado, que su otorgamiento no se realizó, ni se cumplieron los pasos para su autenticación, ya que el mismo, -dicen- ni siquiera fue presentado por ante esa Notaría para su autenticación, todo lo cual se evidencia de las pruebas que anexan y que se luego se indican.

12) Que anexan marcada “J” copia certificada expedida en fecha 21 de noviembre de 2.003 por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentiva de la Participación y certificación efectuada por la señora MORELLA J.T.P., del Acta de Asamblea de Socios de LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., aparentemente celebrada el 12 de enero de 1999, inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 1º de septiembre de 2003, bajo el No.07, Tomo 49-A. Que la misma certificación también comprende copia certificada del aparente documento autenticado mediante el cual, el hoy causante M.I.S.U., da en venta a MORELLA J.T.P., trescientas (300) cuotas de cuotas de participación de la compañía LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., las cuales constituyen –dicen- “el cien por ciento (100%) de su capital social. Que el aparente documento público indica que forma parte de esa venta el cien por ciento (100%) del activo a favor del comprador, activo éste que está representado por mercancías, maquinarias, mobiliarios y equipos, además de todos aquellos permisos y patentes que permiten el funcionamiento del negocio. La presentación ante el Registro Mercantil Primero de este aparente documento público, aparentemente autenticado en fecha 02 de Febrero de 1.999, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No.01, Tomo 104, fue realizada por la mencionada señora MORELLA J.T.P., quedando inscrito el aparente documento de venta en la aludida Oficina de Registro Mercantil el 1º de septiembre de 2004, bajo el No.06, Tomo 49-A.”

13) Que el instrumento de venta forjado, no se acompaña en forma original, por cuanto el mismo, junto con la certificación del Acta de la Asamblea aparentemente celebrada el 12 de enero de 1999, fueron consignados por la señora MORELLA J.T.P. para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se encuentran formando parte integrante del expediente No.73, Tomo 6-A de fecha 14 de noviembre de 1.986 correspondiente a la sociedad de comercio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L.

14) Que a los fines de comprobar la veracidad y legalidad de los documentos presentados y otorgados en el Registro Mercantil por la señora MORELLA J.T.P., se acudió a la Notaría donde supuestamente había sido otorgado el documento de venta de las trescientas (300) cuotas de participación y dicen: “sorprendentemente se pudo constatar que el referido documento no existe en dicha Notaría, no fue autenticado en la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 1.999, ni se encuentra inscrito bajo el No.1, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1.999.”

15) Que el referido documento tiene una nota de autenticación, pero que realmente su otorgamiento no se realizó, no fue ingresado a la Notaría, ni se cumplieron los trámites legales para su autenticación, es decir, la nota de autenticación es falsa, el documento es forjado y por lo tanto debe reputarse nulo por inexistente.

16) Que para evidenciar el forjamiento y la falsedad del documento de venta de cuotas, procedieron a solicitar la práctica de una Inspección Judicial en la citada Notaría.

17) Que la inspección fue practicada en fecha 21 de Noviembre del 2.003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Libro Diario llevado por esa Notaría en el año 1.999, en el cual deben anotarse diariamente todas y cada una de las operaciones contenidas en los documentos que se autentican en dicha Notaría el referido año, a los fines de dejar constancia de si en ese Libro aparece anotado el día 02 de febrero de 1.999 un documento de venta de cuotas realizada por M.S.U. a MORELLA TORREALBA PEROZA, autenticado bajo el No.1, Tomo 104.

18) Que también se practicó la inspección en el Libro de Autenticaciones del año 1.999, al documento inserto bajo el No.1, del Tomo 104 con la finalidad de dejar constancia de la identificación de las partes intervinientes en la contratación, objeto del contrato, fecha de otorgamiento, abogado redactor, número de la respectiva Planilla de liquidación, monto y fecha de expedición, y si ese documento aparece asentado en el Libro Diario en la fecha de su otorgamiento: Que solicitaron además a la notificada copia fotostática del mismo para que formara parte de la inspección.

19) Que igualmente se inspeccionó el Libro de Actas llevado en esa Notaría en el año 1.999, donde se insertan las actas mediante las cuales se autoriza al Notario Interino para suscribir las notas de autenticación, en sustitución del Notario Titular.

20) Que finalmente, se inspeccionaron los archivos digitales computarizados llevados en dicha Notaría, correspondientes al mismo año 1.999, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de un registro correspondiente a una planilla de liquidación No.319203, de la fecha de su expedición, monto e identificación de la persona natural o jurídica a nombre de la cual fue expedida. Mediante la referida planilla, dicen “ supuestamente se pagaron los aranceles judiciales del supuesto documento de venta de cuotas”.

21) Que para la práctica de la Inspección se notificó a la abogada M.A.D.C., en su condición de Notario Interino. (acompañan marcada “K” Inspección) Que en dicha inspección se dejo constancia de los siguientes hechos:

- PARTICULAR PRIMERO: Que en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, se encuentra inserto bajo el No.1, Tomo 104, un documento otorgado el día 06 de Agosto de 1.999, contentivo de un contrato de arrendamiento. Sus otorgantes no corresponden a quienes figuran en el documento que se le presentó a la notificada, el cual fue objeto de la inspección (de fecha 02 de febrero de 1.999, bajo el No.1, Tomo104). La Planilla de Liquidación No.319803 en donde se liquidan los derechos y los demás emolumentos que establece la Ley, corresponde al documento otorgado en fecha 06 de Agosto de 1.999, No.1, Tomo 104 y no al documento que se le presentó como objeto de la inspección.

- PARTICULAR SEGUNDO: Que de la revisión del Libro Diario llevado en esa Notaría en año 1.999, Tomo 1, se constató que no aparece autenticado con fecha 02 de Febrero de 1.999, un documento bajo el No.1, Tomo 104.

- PARTICULAR TERCERO: Que en el año 1.999, bajo el No.1, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, aparece un documento fechado 06 de Agosto de 1.999, cuyos otorgantes son: C.C., en representación de L.J.C.M. y P.V.M.; el mismo se trata de un contrato de arrendamiento visado por el abogado L.F., Inpreabogado No.15.003, con Planilla de Liquidación No.319203, de fecha 03-08-1.999.

- Igualmente se dejó constancia en el mismo Particular Tercero, que aparece asentado en el Libro Diario llevado por esa Notaría, el día 06 de Agosto de 1.999, el aludido contrato de arrendamiento del cual la notificada expidió copia fotostática en el acto de inspección para ser agregada a las respectivas actuaciones.

- PARTICULAR CUARTO: Que según el Libro de Actas llevado por la Notaría durante el año 1.999, quien otorgaba los documentos ( suscribía las notas de autenticación ) para la fecha 02 de febrero de 1.999, era la Notario Titular, abogada R.R.d.H..

- PARTICULAR QUINTO: Que en el archivo histórico del sistema de computación utilizado por la Notaría durante el año 1.999, existe en el archivo un registro correspondiente a la Planilla de Liquidación No.319203 de fecha 03-08-1.999 por un monto de Bs.15.000,00, a nombre de la ciudadana C.C..

- PARTICULAR SEXTO: Que no es posible que se repitan Planillas de Liquidación de derechos arancelarios con las mismas características, numeración, y fecha distinta en un mismo año, por dos documentos.

- PARTICULAR SÉPTIMO: Que, cuando la notificada, Dra. M.A. varenga de Caffroni, suscribe los documentos en su condición de Notario Interino, para dar fe pública de los mismos, además de su firma al pie de la nota de autenticación, coloca media firma en los sellos húmedos redondos que aparecen en el extremo superior derecho del documento presentado para su autenticación, tantas veces como folios contenga el mismo. En el documento que se le presentó como objeto de la inspección, al que se refiere el Particular PRIMERO de la misma, fechado 02 de Febrero de 1.999, no aparece su media firma en ninguno de los folios que integran el documento.

22) Que de lo expuesto por la notificada, abogada M.A.d.C. en su condición de Notario Interino en la practica de la Inspección Judicial, se desprende que:

  1. De la revisión del Tomo 104 del Libro de Autenticaciones correspondiente al año 1.999 y del Libro Diario, Tomo 1 llevado durante el mismo año 1.999, se constató que el supuesto documento contentivo de la venta de cuotas de participación, efectuada por el causante a la señora MORELLA J.T.P. no existe, por cuanto no fue otorgado en esa Notaría el día 02 de Febrero de 1.999, ni tampoco fue inserto bajo el No.1 del Tomo 104 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el año 1.999, ni le corresponde la Planilla de Liquidación No. 319203. Que dicha Planilla fue expedida en fecha 03 de Agosto de 1.999, y no el 02 de Febrero de 1.999 como se desprende de la supuesta nota de autenticación del documento objeto de la inspección.

  2. Que existe un documento autenticado en la citada Notaría, inserto bajo el No.1 del Tomo 104 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría durante el año 1.999, pero es un documento diferente, otorgado en otra fecha: 06 de Agosto de 1.999, que corresponde a un contrato de arrendamiento visado casualmente por el abogado L.F., Inpreabogado No.15.003, celebrado entre los señores C.C., en su condición de apoderado de J.L.C., y P.V.M., sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Los Caobos, calle Las Acacias, Manzana 14 B 19; cuyos derechos arancelarios fueron cancelados mediante la Planilla de Liquidación No. 319203, expedida en fecha 03 de Agosto de 1.999 a nombre de C.C. por un monto de Bs.15.000,00, vale decir, que a este documento de arrendamiento sí corresponde la referida planilla 319202, la cual fue expedida en fecha 03-08-99 y no el 02-02-99. La notificada, en su condición de Notario Interino, expidió copia fotostática de este documento, para ser agregada a las respectivas actuaciones. Que a mayor abundamiento para evidenciar el forjamiento del documento con apariencia de público, adjuntan marcado “L” copia certificada del documento que realmente fue autenticado el año 1.999, bajo el No. 1, Tomo 104 en la Notaría Pública Tercera de Valencia; cuya inscripción en los Libros de Autenticaciones se realizó el día 06 de Agosto de 1.999. En la certificación respectiva, el Notario hizo constar que en el respaldo electrónico del departamento de liquidación de la Notaría, aparece el registro de la planilla de liquidación No. 319203, liquidada en fecha 03-08-99 presentada por la ciudadana C.C..-

  3. Que según el Libro de Actas llevado por la Notaría Tercera durante el año 1.999, los documentos otorgados el día 02 de febrero de 1.999, fueron declarados autenticados por la Notario titular para ese entonces, abogada R.R.H., y no por la Notario Interino Dra. M.A.d.C., como aparece en el documento de venta de cuotas falso que motivó la práctica de la inspección.

  4. Que en el archivo histórico del sistema computarizado llevado por la Notaría Tercera durante el año 1.999, existe un registro correspondiente a la Planilla de Liquidación No. 319203, expedida en fecha 03 de Agosto de 1.999 a nombre de C.C. por un monto de Bs.15.000,00, y no en fecha 02-02-99 ni a nombre de MORELLA J.T.P. ni de M.I.S.U..

  5. Que no es posible que existan 2 Planillas de Liquidación de derechos arancelarios expedidas en un mismo año, con idéntica numeración pero en fechas distintas y por documentos distintos, es decir, en el año 1.999 la Notaría Tercera expidió sólo una Planilla de Liquidación No. 319203, por un monto de Bs.15.000,00 y de fecha 03-08-99, a nombre de C.C..

  6. Que la notificada, abogada M.A.d.C., cuando suscribe un documento como Notario Interino, además de estampar su firma al pie de la nota de autenticación del documento, coloca su media firma en los sellos húmedos redondos de la Notaría, que aparecen en el extremo superior derecho de cada uno de los folios del documento, como control adicional personal. En el aparente documento de venta de cuotas, su media firma no aparece en ninguno de los folios que lo integran.

23) Que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se evidencia:

- Que se forjó el documento aparentemente autenticado en fecha 02 de febrero de 1.999, bajo el No.1, Tomo 104, para darle apariencia de un documento público. Dicen: “En efecto, se falsificó el documento con la finalidad de aparentar una venta que en realidad no se realizó: la venta de las 300 cuotas de participación de LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L. por parte del hoy causante, M.I.S.U., efectuada a MORELLA JOSEFINA TORREALBA PEDROZA”.

- Que para lograr el fin propuesto, se tomó un No. de autenticación, Tomo y Planilla de Liquidación de derechos arancelarios de otro documento legalmente otorgado. Que se nombró a la Dra. M.A.d.C. como Notario Público Interino, para dar fe pública a un documento falso. Que para la supuesta fecha de autenticación del documento forjado, la mencionada Dra. Alvarenga no estaba encargada de la Notaría, sino que por el contrario lo era la Notario Titular. Que se falsificaron las firmas del vendedor, del notario Interino, de los testigos instrumentales, los sellos de la Notaría, y posiblemente del sello y firma del abogado redactor.

- Que en consecuencia, el instrumento no es un documento auténtico, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ya que no hubo la intervención del Notario Público Tercero Interino que aparece autorizándolo ni del Notario Público Tercero Titular, ni siquiera es válido como instrumento privado por cuanto nunca fue otorgado por las partes.

- Que no obstante fue inscrito con tal carácter en el Registro Mercantil, por la ciudadana MORELLA J.T.P., quien se atribuyó falsamente la total y exclusiva propiedad de las cuotas de participación de la compañía LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., en la cual no tiene legalmente participación alguna; y con la falsa cualidad de exclusiva propietaria, ha logrado administrar la compañía desde la muerte del causante, sin rendir cuentas a sus verdaderos y legítimos propietarios, dentro de los cuales se encuentra su propio hijo, el n.M.A.S.T., quien es titular de derechos equivalentes a un veinticinco (25%) sobre la propiedad de la sociedad de comercio y del local donde funciona.

- Que la autoría de los hechos fraudulentos narrados tienen como única destinataria y beneficiaria a la referida ciudadana MORELLA J.T.P., sobre la titularidad de la las cuotas de participación en la entidad mercantil LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., y sobre la titularidad del local donde el fondo de comercio funciona; en perjuicio de 1) Z.V.R.V., titular de derechos equivalentes a un cincuenta (50%) sobre la propiedad tanto de la Licorería como del local donde esta funciona; en su condición de ex-cónyuge del causante, por cuanto ambos bienes fueron habidos para la comunidad que nuestra mandante mantuvo con el hoy causante M.I.S.U., quien murió sin haber liquidado la comunidad conyugal que mantuvo con nuestra mandante. 2) La adolescente P.A.S.R., titular de derechos equivalentes a un veinticinco (25%) sobre la propiedad tanto de la Licorería como del local donde ella funciona, en su condición de heredera del causante, nacida de la unión matrimonial que existió entre el causante y nuestra representada, la señora Z.V.R.V.. 3) El n.M.A.S.T., titular de derechos equivalentes a un veinticinco (25%) sobre la propiedad tanto de la Licorería como del local donde ella funciona, en su condición de heredero del causante. El mencionado niño es hijo de la ciudadana MORELLA J.T.P., y, 4) El FISCO NACIONAL, por cuanto mediante el forjamiento del documento público de venta de cuotas, la supuesta compradora, MORELLA J.T.P., impidió la presentación de la declaración de bienes sucesorales del causante M.I.S.U. y como consecuencia de ello, evadió el pago al Fisco de los impuestos sucesorales causados con motivo de la transmisión de los bienes que conforman la herencia del causante, de acuerdo a las previsiones de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Fundamentos de la acción.

Los actores fundamentan la presente demanda en los artículos 1380, ordinal 1º; 1381 ordinal 1° y 1.355 del Código Civil. El artículo 318 del Código de Comercio; y el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil numeral 13.

Petitorio:

  1. Que se declare la falsedad y por tanto la nulidad absoluta del documento contentivo de la venta de trescientas (300) cuotas de participación en la sociedad de comercio LICORERÍA H.J.V. UNO, S.R.L., que aparentemente le realizara el hoy causante M.I.S.U., aparentemente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 02 de febrero de 1.999, bajo el No.1, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada Notaría, por ser falsa e inexistente su nota de autenticación.

  2. Que se declare la falsedad y por tanto la nulidad absoluta de la venta de trescientas (300) de cuotas de participación en la sociedad de comercio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., que aparentemente le realizara el hoy causante M.I.S.U., mediante el falso documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No.1, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada Notaría, todo como consecuencia de la falsedad del instrumento que la contiene.

  3. Que se declare la falsedad y por ende la nulidad absoluta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios aparentemente celebrada el día 12 de enero de 1999, mediante la cual el causante M.I.S.U., en su condición de propietario de la totalidad de las trescientas (300) cuotas de participación que conforman el capital social, aparentemente le vendió dichas cuotas, renunció a la administración de la compañía y se le designó en su condición de socia, como administradora de la compañía por un laso de diez (10) años, por cuanto la firma del propietario de dichas cuotas en dicha acta es falsificada.

  4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costas del presente procedimiento.

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    En el escrito de contestación dice:

  5. Que su representada mantuvo una unión estable de hecho, enmarcada dentro de la figura del concubinato, la cual comenzó a partir de que el ciudadano M.I.S.U., quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-6.845.922, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quien -dice quedó libre de su anterior vínculo matrimonial, mediante sentencia de fecha 17-01-96 dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  6. Que a partir de ese momento, por el hecho de su de estado civil divorciado, se convalidó la relación concubinaria entre su representada, la ciudadana MORELLA J.T.P. y el ciudadano M.I.S.U., originándose en consecuencia, la comunidad de bienes con el esfuerzo común y la colaboración mutua de los concubinos, sometida a una reglamentación especial.

  7. Los apoderados de la parte demandada hicieron una extensa explicación sobre el reconocimiento y amparo de las uniones de hecho estables en los dispositivos legales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley de Reforma Agraria, la Ley de Protección Familiar y el Código Civil.

  8. Se refirieron a la equivalencia entre el matrimonio y concubinato, expresando textualmente: “… que mientras el hombre se dedica a sus actividades propias, fuera del hogar, en procura de obtener los recursos o beneficios para cubrir las necesidades familiares, la mujer se dedica, con todos sus desvelos y esfuerzos, a cuidar el hogar para provecho de todos e igualmente prestando sus servicios personales en la comunidad conyugal, de tal suerte, que cada uno cumple con una misión vital dentro de la comunidad, sea matrimonial o concubinaria, y por ende, se impone la comunidad de bienes.

  9. Que la unión estable de hecho, al igual que el matrimonio, se rige por el contrato de sociedad consagrado en el artículo 1649 de Código Civil”; Aseveran los mandatarios accionados que son aplicables a la unión concubinaria, por analogía, los dispositivos legales referidos a los bienes de los cónyuges: 151, 152, 153, 168, 170 del Código Civil; y que en la unión concubinaria, cada concubino tiene derecho a la mitad de los bienes, mas la alícuota parte que le corresponde de la herencia de su concubino, y el resto de su patrimonio le corresponde a sus menores hijos.

  10. Que la unión concubinaria que nos ocupa, llena los extremos legales y constitucionales para que tenga lugar la presunción de comunidad requerida por la Ley, la cual tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 168 y 170 eiusdem y en las normas constitucionales contenidas en los artículos 75 y 77.

  11. Que las pretensiones de la ex cónyuge del ciudadano M.I.S.U., son contrarias a derecho ya que todos los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria son de por mitad entre ellos, que los bienes existentes fueron adquiridos después de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio.

  12. Que el causante estuvo casado con la actora, ciudadana Z.V.R.V., hasta que fue disuelto el vínculo conyugal el 17 de enero de 1996 y en ningún momento la demandante solicitó la liquidación, partición ni adjudicación de los bienes, por haber manifestado en la solicitud de divorcio que no se habían adquirido bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio; que la demandada no se ha opuesto ni negado a elaborar y presentar ante el Seniat la declaración de bienes sucesorales, ni a informar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni a proceder a la partición, liquidación y adjudicación de los bienes dejados por el causante M.I. S AYAGO URBINA, ni mucho menos ha intentado causar algún daño al n.M.A.S.T., en su condición de heredero del causante, por cuanto su progenitora, MORELLA J.T.P., siempre le ha protegido en sus derechos mediante la administración de los bienes, como una verdadera madre de familia.

  13. La demandada conviene en que es cierto que ha venido administrando desde la muerte de su concubino, un negocio contentivo de bienes muebles e inmuebles adquiridos por éstos para la comunidad concubinaria, bajo el respaldo de la denominación comercial “H.J. VALENCIA UNO, S.R.L.” , la cual funciona en un local igualmente adquirido por el causante para la comunidad concubinaria.

  14. También expresan los apoderados accionados que su representada no se ha negado a rendir cuentas por cuanto ella no tiene que dar ningún tipo de explicaciones, toda vez que el patrimonio fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, aunque se sigue manteniendo el referido fondo de comercio.

  15. Finalmente aducen que la verdadera reclamación dineraria a realizar por la ciudadana Z.V.R.V., es única y exclusivamente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, que es el valor nominal de las ciento cincuenta acciones, pertenecientes a la comunidad conyugal y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Debe esta Juzgadora resolver sobre una petición planteada en el proceso por la parte actora como es la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.

    Consta en autos que el día 26 de enero de 2005 la parte actora diligenció (folio 84) señalando que la contestación fue extemporánea por cuanto fue consignada el día 25 de enero a las 2:32 de la tarde según consta de nota de la Secretaria del Tribunal (folio 83).

    En igual sentido se expresó en punto previo en su escrito de pruebas

    La parte demandada consignó extemporáneamente un supuesto escrito de contestación de la demanda (situación que denuncié mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005), por lo cual debe considerarse el escrito como no presentado y sin valor alguno......

    Finalmente sobre el mismo asunto dijo en sus INFORMES:

    1) Que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente. Que los apoderados de la accionada, consignaron extemporáneamente, el 25/01/05, un supuesto escrito de contestación a la demanda, lo cual hacen “a todo evento”, a las 2:32 p.m., es decir, una vez cerrado el despacho correspondiente al citado día. Que por ello es forzoso concluir, que la contestación formulada fuera del lapso de comparecencia es extemporánea, y por ende, sin valor alguno.

    2) Que Invoca a los efectos de la declaratoria de Confesión ficta de la parte demandada, lo expresado por los apoderados de la accionada, en su escrito de promoción de pruebas, ( folio 93) que dice:

    … CAPITULO PRIMERO: Es de hacer notar que el momento legal correspondiente a la contestación a la presente acción se nos presentaron múltiples inconvenientes de índole personal y familiar, lo que trajo como consecuencia e imposible cumplir con la consignación del escrito de contestación de la demanda, a la hora estricta de despacho…

    3) Que los apoderados de la accionada pretendieron subsanar la omisión en que incurrieron, insertando extemporáneamente, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en escrito consignado el 12 de mayo de 2005, los alegatos de rechazo y contradicción de la demanda.

    4) Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha dejado establecido que la comparecencia tardía del demandado a la contestación de la demanda, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta.

    Cita al efecto lo dispuesto en:

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 337 del 02/11/2001

    ... La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)". (El subrayado es nuestro).

    Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002:

    "… El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. "

    A.t.l.e. no hay dudas que la parte demandada al consignar su escrito de contestación de la demanda fuera de las horas del despacho, tal como quedó comprobado en la nota de la Secretaria, lo hizo extemporáneamente.

    El Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 192 que los jueces no podrán despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicará en una tablilla que se fijará en el Tribunal para conocimiento del público.

    Igualmente señala: “Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar...”

    Aunado a lo expuesto está la declaración de la parte demandada, quien pretendiendo justificar -sin pruebas- su negligencia procesal reconoce que presentó fuera de las horas del despacho su escrito de contestación. En consecuencia, este Tribunal declara la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demanda el día 25 de enero de 2005. Así se decide.

    Lo anterior significa que la parte demandada quedó confesa respecto a los hechos que se le imputan en el libelo de la demanda. Veamos ahora, si se produjo la confesión ficta que pide la actora, para lo cual pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

    Tratándose de una demanda de tacha de documento es fundamental la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que dice:

    Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que proponga combatir la impugnación

    . (negrilla del Tribunal).

    En el caso de autos la demandada no insistió en la oportunidad de contestar la demanda en hacer valer el documento cuya tacha se demanda.

    Nos dice también el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....

    (negrita del Tribunal)

    De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.

    Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente encuentra que las pretensiones de la actora no son contrarias a derecho. La solicitud de tacha de documento público y privado se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas: En cuanto a la tacha de documento público: artículo 1380 del Código Civil, ordinal 1º ; artículo 1.355 eiusdem, artículo 318 del Código de Comercio y artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, numeral 13; y la correspondiente al documento privado: artículo 1381, ordinal Primero del Código Civil.

    Por lo que respecta al segundo de esos requisitos observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas hizo uso de este derecho, por lo que corresponde analizarlas y determinar si con las mismas el demandado probó algo a su favor.

    En cuanto a lo que puede probar el demandado, nos dice el Dr. J.E.C., que la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión. Pero agrega que siempre puede probar la falta de acción al decir: “....es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él ya que la acción que mueve esa acción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad....”(Revista de Derecho Probatorio. Tomo 12).

    En atención a lo expuesto procede esta Superioridad a analizar el escrito de promoción pruebas de la parte demandada de fecha 08 de marzo de 2005 ( folio 98 al 100) sustanciado por Auto de 21 de marzo de 2005 (folio 134).

    La parte demandada invocó 1) El merito favorable de los autos. Ello –como se dijo en la oportunidad correspondiente- no constituye un medio de prueba.

    Vale señalar que dijo: “..insisto en hacer valer los documentos que presentaré...”. Sobre esta declaración se pregunta el Tribunal ¿Cuándo?, ¿No es el lapso de prueba la oportunidad para que las partes presenten sus medios probatorios?. Luego dice “..que incluso aparecen consignados en el expediente...” Ello constituye una indeterminación pues no especifica cuales. Tampoco indica el objeto de la prueba que supuestamente estaba promoviendo.

    Consta en el escrito de pruebas que la parte demandada reconoce los derechos que le corresponden de la herencia a los hijos del causante, de cuyos bienes –dice- nunca le ha negado participación a los hijos del causante.

    También en dicho escrito expuso una serie de hechos y alegatos propios de una defensa y no de una promoción de pruebas.

    Vale recordar que nuestro sistema procesal se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren las formas de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procésales. En este sentido la pretensión del actor debe quedar contenida en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son esos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez. Luego, sobre la base del sistema que sigue nuestro proceso éstos argumentos son extemporáneos. Por ello en esa oportunidad el Tribunal declaró que no tenía nada que pronunciar ya que lo dicho allí no constituye prueba alguna. Razonamientos que forzosamente repite esta Juzgadora en esta oportunidad de la sentencia definitiva. Así se decide.

    En consecuencia, los defensas expuestos en la oportunidad de pruebas, de que estuvo unida al causante M.I.S.U., a partir de que se introdujo la solicitud de divorcio (10-10-95), en una relación extramatrimonial para posteriormente convalidarla en una unión estable de hecho a partir de que el causante quedó libre de su anterior vínculo conyugal, por sentencia de 17/01/96. no es posible tomarlas en cuenta por esta Juzgadora ya que –se repite- su oportunidad de alegación era la contestación de la demanda, acto que no se produjo en esta causa por las razones supra explicadas. Luego, el documento (justificativo de testigo evacuado por la Notaría Pública Séptima de Valencia el 02 de julio de 1999) mediante el cual pretende demostrar la presunta relación concubinaria que mantuvo la demandada con el causante desde enero de 1993 hasta el 1º de abril de 1999 nada prueba que le favorezca respecto a la pretensión de tacha de documento que aquí se demanda, amén de que dicha prueba no fue ratificado en juicio a través de la prueba testifical. Así se decide.

    Reconoce la demandada que el único bien dejado por el de cujus que pasa a formar parte del acervo hereditario es el valor de trescientas cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad de comercio “H.J. VALENCIA UNO, S.R.L.”, que un 50% corresponde en propiedad a la ciudadana Z.V.R.V., y el otro 50% de las trescientas cuotas de participación, a repartir se hará entre la cónyuge y los hijos dejados por el fallecido en la alícuota parte que les corresponde. No obstante, niega, rechaza y contradice (en pruebas) que pueda haberse generado beneficios por concepto de ganancias en relación con las cuotas de participación que fueron adquiridas por el causante en fecha 06-12-96. También dijo que durante el matrimonio del causante con la actora Z.V.R.V. no se obtuvo ningún tipo de dividendos a repartir. Se repite: Tales defensas no pueden ser valoradas por esta Juzgadora por que se adujeron fuera de la oportunidad legal. Así se decide.

    En el capitulo segundo del escrito de pruebas la demandada presentó como medios probatorios documentales, esto es:

    1. Documento de propiedad del local (donde funciona la Licorería), identificado con el No. 00-64, situado en el Centro Comercial “MULTICENTRO LA ISABELICA”, sector 01 de la Urbanización La Isabelica, en jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, construida en un área de terreno con una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (46,18 M2). b) Documentos privados (en número de dieciséis) contentivos de contratos de comodato y entrega de equipos suscritos con las empresas: COMERCIALIZADORA JACK’ S, EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., DISTRIBUIDORA CERVECERA DEL CENTRO, PRESARAGUA, C.A., PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y PANANCO DE VENEZUELA S.A. sobre los bienes muebles que se encuentran en el local; que -según la demandada- no pertenecen al causante.

      Estos documentos no producen valor probatorio alguno en la presente causa por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con la pretensión de esta causa como es la tacha de documentos. Por lo tanto, no aportan nada al proceso, amén de provenir de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CPC. Así se decide.

      En atención a lo expuesto se desprende que el demandado no probó nada que le favoreciera (ni la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, ni la falta de cualidad) razón por la cual se declara la confesión ficta. Así se decide.

      Vale señalar que no obstante la declaratoria de confesión ficta, decisión que releva al Juzgador a.l.p.d.l. parte actora, dada la presunción de derecho que ello produce, es pertinente referirnos a dichos medios. Así:

      De los documentos

      Entre otros consigna el actor, a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 02 de febrero de 1999, inscrito bajo el No.1, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, según Planilla de Liquidación No.319203, de fecha 02 de febrero de 1.999, y suscrito supuestamente por la abogada M.A.d.C., en su condición de Notario Público Tercero Interino de Valencia.

    2. Documento marcado “L” que fue el realmente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el año 1999, bajo el No.1, Tomo 104. Este documento se inscribió en los Libros de Autenticaciones el día 06 de agosto de 1999 y corresponde a un contrato de arrendamiento visado por el abogado L.F., celebrado entre los señores C.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-936.374, en su condición de apoderado de J.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.372.664 y P.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-830.771, sobre una casa ubicada en Los Caobos, calle Las Acacias, Manzana 14 B 19. De la respectiva nota de autenticación se desprende que los derechos arancelarios fueron cancelados mediante Planilla de Liquidación No.319203, expedida en fecha 03 de agosto de 1999. En la certificación el Notario dejó constancia que en el respaldo electrónico del departamento de liquidación de la Notaría, aparece el registro de la planilla No.319203, liquidada en fecha 03-08-99, presentada por la ciudadana C.C..

    3. Inspección Judicial extralitem. La Inspección presentada por la actora marcada “K” realizada en la Notaría Pública Tercera de Valencia, es valorada por este Tribunal dado que no fue impugnada por la contraparte, y además fue promovida como documento. En consecuencia esta Juzgadora tiene por cierto la declaración emitida por el funcionario público.

      La inspección fue practicada en fecha 21 de noviembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Libro Diario llevado por esa Notaría en el año 1999, (en el cual se anotan diariamente todas y cada una de las operaciones contenidas en los documentos que se autentican en dicha Notaría el referido año, y dejar constancia de si en ese Libro aparece anotado el día 02 de febrero de 1999 un documento de venta de cuotas realizada por M.S.U. a MORELLA TORREALBA PEROZA, autenticado bajo el No.1, Tomo 104). También se practicó la inspección en el Libro de Autenticaciones del año 1999, al documento inserto bajo el No.1, del Tomo 104 con la finalidad de dejar constancia de la identificación de las partes intervinientes en la contratación, objeto del contrato, fecha de otorgamiento, abogado redactor, número de la respectiva Planilla de liquidación, monto y fecha de expedición, y si ese documento aparece asentado en el Libro Diario en la fecha de su otorgamiento, solicitando además a la notificada copia fotostática del mismo para que formara parte de la inspección. Igualmente se inspeccionó el Libro de Actas llevado en esa Notaría en el año 1999, donde se insertan las actas mediante las cuales se autoriza al Notario Interino para suscribir las notas de autenticación, en sustitución del Notario Titular. Finalmente, se inspeccionaron los archivos digitales computarizados llevados en dicha Notaría, correspondientes al mismo año 1999, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de un registro correspondiente a una planilla de liquidación No.319203, de la fecha de su expedición, monto e identificación de la persona natural o jurídica a nombre de la cual fue expedida. Mediante la referida planilla, supuestamente se pagaron los aranceles judiciales del supuesto documento de venta de cuotas.

      En dicha Inspección el funcionario público dejó constancia de:

  16. Que en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, se encuentra inserto bajo el No.1, Tomo 104, un documento otorgado el día 06 de agosto de 1999, contentivo de un contrato de arrendamiento. Que sus otorgantes no se corresponden con quienes figuran en el documento que se le presentó a la notificada, (de fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No.1, Tomo104). La Planilla de Liquidación No.319803 en donde se liquidan los derechos y los demás emolumentos que establece la Ley, corresponde al documento otorgado en fecha 06 de Agosto de 1999, No.1, Tomo 104 y no al documento que se le presentó como objeto de la inspección.

  17. Que de la revisión del Libro Diario llevado en esa Notaría en año 1999, Tomo 1, se constató que no aparece autenticado con fecha 02 de febrero de 1999, un documento bajo el No.1, Tomo 104.

  18. Que en el año 1999, bajo el No.1, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, aparece un documento fechado 06 de Agosto de 1999, cuyos otorgantes son: C.C., en representación de L.J.C.M. y P.V.M.; el mismo se trata de un contrato de arrendamiento visado por el abogado L.F., Inpreabogado No.15.003, con Planilla de Liquidación No.319203, de fecha 03-08-1999.

  19. Que según el Libro de Actas llevado por la Notaría durante el año 1999, quien otorgaba los documentos ( suscribía las notas de autenticación ) para la fecha 02 de febrero de 1999, era la Notario Titular, abogada R.R.d.H..

  20. Que en el archivo histórico del sistema de computación utilizado por la Notaría durante el año 1999, existe en el archivo un registro correspondiente a la Planilla de Liquidación No.319203 de fecha 03-08-1999 por un monto de Bs.15.000,00, a nombre de la ciudadana C.C..

  21. Que no es posible que se repitan Planillas de Liquidación de derechos arancelarios con las mismas características, numeración, y fecha distinta en un mismo año, por dos documentos.

  22. Que, cuando la notificada, Dra. M.A.d.C., suscribe los documentos en su condición de Notario Interino, para dar fe pública de los mismos, además de su firma al pie de la nota de autenticación, coloca media firma en los sellos húmedos redondos que aparecen en el extremo superior derecho del documento presentado para su autenticación, tantas veces como folios contenga el mismo. En el documento que se le presentó como objeto de la inspección, fechado 02 de febrero de 1999, no aparece su media firma en ninguno de los folios que integran el documento.

    Todos los documentos presentados por la actora marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “J”, “K” y “L”, como el original del documento producido por la parte demandada, el cual riela a los folios 101 al 102 vto, tienen pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos y un original de documento público, respectivamente, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La copia simple que presentó la actora marcada “G”, por tratarse de una copia fotostática de un documento público, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Inspección judicial.

    Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la oficina donde –aparentemente- fue otorgado el documento de venta de cuotas de participación cuya falsedad se demanda: la sede de la Notaría Pública Tercera de Valencia, situada en la calle Libertad cruce con Montes de Oca, Edificio San Francisco, primer piso, locales 1,2 y 3, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el objeto de inspeccionar los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y confrontar el contenido del documento autenticado en la referida Notaría en el año 1999, bajo el No. 01, Tomo 104, con el instrumento cuya falsedad se demanda, contentivo de la supuesta venta de 300 cuotas de participación de la sociedad de comercio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., aparentemente celebrada entre el causante M.I.S.U. y la demandada, cuyo original fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de septiembre de 2003, bajo el No.06, Tomo 49-A, dejando constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    En la oportunidad fijada al efecto el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada (folios 139 y 140 vto) y realizó la confrontación del contenido del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia, en el año 1999, bajo el No.01, Tomo 104, con el instrumento cuya falsedad se demandó, y dejó constancia de lo siguiente:

    • El documento cuya tacha se demanda tiene una hoja de autenticación que dice “República de Venezuela, Notaría Pública tercera de V.D. (02) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve...” Dice que fue redactado por el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado 15.003; dice igualmente que fue presentado a los fines de su autenticación, según planilla de liquidación No.319203, de fecha 02-02-99; que los otorgantes que estuvieron presentes bajo juramento legal fueron: M.I.S.U. y Morella J.T.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, nacionalidad venezolana, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.845.922 y 9.440.645, respectivamente. Se establece que el funcionario Notario lo declara autenticado en virtud de que los otorgantes expusieron que el contenido del mismo es cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento. Que la autenticación se hizo en presencia de los testigos M.J. y H.d.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.737.912 y 4.980.816, respectivamente, dejándolo inserto bajo el No. 01, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría.

    • Solicitado el Libro respectivo al Notario Tercero, es decir, Libro de Autenticaciones, Tomo 104, año 1999, se apreció que la inscripción No.1 del mismo, se hizo el 06 de agosto de 1999, señalando que fue redactado por el abogado L.F., Inpreabogado 15.003, según planilla de liquidación No.319203, de fecha 03 de agosto de 1999, identificándose como otorgantes a los ciudadanos C.C., en representación de L.J.C.M., según poder, y P.V.M., domiciliados en Valencia, de nacionalidad venezolana, de estados civil casados, de cédulas de identidad Nos. 936.374, 830.771. Finalmente se observó que el funcionario Notario que aparece suscribiendo ambos documentos, es la ciudadana M.A.d.C., en su carácter de Notario Interino.

    • La ciudadana, M.A.d.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.580.727, intervino por encontrarse presente, dejando constancia de lo siguiente: Que para que su firma aparezca en los documentos que se autentican con su carácter de Notario Público Tercero Interino de Valencia, es necesario que se cumpla con la formalidad de levantar un acta previa al momento a partir del cual ella va a firmar con tal carácter. Como se evidencia del Libro de Actas que va desde el año 1997 al año 2004, aparece un acta distinguida con el No.04, de fecha 27 de enero de 1999, en la cual se le designa como Notario Interino para presenciar el otorgamiento de los documentos que se autentiquen en la fechas 28 y 29 de enero de 1999; y posteriormente, un Acta distinguida con el No.5 en fecha 01 de febrero del mismo año, en la cual, la Titular del Despacho se reincorpora al cargo, de lo cual se puede evidenciar que para el día 02 de febrero de 1999, no se encontraba ejerciendo las funciones de Notario Interino de la Notaría Pública Tercera de Valencia.

    De la inspección judicial quedo demostrado

    1) Que la referida venta de acciones de la sociedad de comercio LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L. no aparece autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No.01, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    2) Que el documento que verdaderamente quedó inserto bajo el No.01, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaría, fue autenticado el día 06 de agosto de 1999 y fue otorgado, no por el causante M.I.S.U. y la demandada, MORELLA J.T.P., sino por los ciudadanos C.C., en representación de L.J.C.M., según poder, y P.V.M..

    3) Que la Planilla de liquidación No. 319203, es de fecha 03 de agosto de 1999, y no de fecha 02-02-99 como se lee en el documento forjado.

    4) Que la ciudadana M.A.D.C., quien figura como Notario Público Tercero Interino de Valencia, no se encontraba ejerciendo tal cargo el día 02 de febrero de 1999, toda vez que ese día, quien otorgaba los documentos era la Notario Titular del despacho.

    Testimoniales

    Las ciudadanas M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.737.912 y de este domicilio, y H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.980.816, de este domicilio, en su condición de funcionarios y testigos instrumentales de la Pública Tercera de Valencia, rindieron declaración el 12 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, respectivamente. Declararon bajo fe de juramento trabajar en la Notaría Pública Tercera de Valencia; asimismo declararon, que el documento que se le presentó, el cual aparece autenticado en la Notaría donde ella labora, en fecha 2 de febrero de 1999, anotado bajo el No.01, Tomo 104, suscrito aparentemente por M.I.S.U. y Morella J.T.P., cédulas de identidad Nos. 6.845.922 y 9.440.645, respectivamente, no fue otorgado por ellas ni tampoco suscritos por ellas. Las testigos dieron razón fundada de sus dichos.

    Dichos testigos no fueron tachados ni inhabilitados como tales, ni tampoco fueron repreguntados; sus testimonios se encuentran conformes en un todo y contestes en sus interrogatorios; no incurrieron en ambigüedades ni contradicciones. Sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo tanto, su dicho es apreciado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en autos la declaración de la ciudadana M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad No. V-3.580.727 y de este domicilio, en su condición de Notario Público Tercero de Valencia, funcionario que aparentemente suscribió la nota de autenticación del documento cuya tacha se solicita.

    CONSIDERACIONES FINALES

    Quedó probado, no sólo de la presunción de la confesión ficta sino de las pruebas promovidas por la parte actora que se forjó el documento aparentemente autenticado el 02 de febrero de 1999, bajo el No.1, Tomo 104, para darle apariencia de un documento público.

    Igualmente, respecto al acta de Asamblea extraordinaria de socios celebrada el 12 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 7, tomo 49-A por la ciudadana MORELLA J.T.P., respecto a la cual también pide la actora su tacha, aduciendo forjamiento de la firma del ciudadano M.I.S.U., quien era propietario de 300 cuotas de participación de LICORERIA H.J.V. UNO, S.R.L., el Tribunal considera procedente su petición dado que no hubo por parte de la demanda la conducta de insistir en la validez de la referida acta, tal como lo establece el artículo el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem. Así se decide.

    DECISION

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MORELA J.T.P. supra identificada y en consecuencia CON LUGAR la demanda de tacha de documento público y privado intentada en su contra por Z.V.R.V. y P.A.S.R..

    En consecuencia:

  23. Se declara la falsedad y por tanto la nulidad absoluta del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el No.1, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por la nombrada Notaría e inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción el 01 de septiembre de 2003 bajo el N° 6, tomo 49 A contentivo de la venta de trescientas (300) cuotas de participación en la sociedad de comercio LICORERÍA H.J.V. UNO, S.R.L., que aparentemente la realizara el hoy causante M.I.S.U..

  24. Se declara la falsedad y por ende la nulidad absoluta del acta de la asamblea general Extraordinaria de Socios celebrada el día 12 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 7, tomo 49-A por la ciudadana MORELLA J.T.P., mediante la cual el causante, M.I.S.U., en su condición de propietario de la totalidad de las trescientas (300) cuotas de participación que conforman el capital social, en apariencia ofreció en venta y vendió dichas cuotas, renunció a la administración de la compañía y se designó a la compradora MORELLA J.T.P. en su condición de socia, como administradora de la compañía por un laso de diez (10) años.

    De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo en Valencia a los 02 días del mes de noviembre de 2005. 193° de la Independencia y 144° de la Federación

    La Juez Temporal

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria.

    Abg. A.N.R.

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