Decisión nº 04-494 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2004-000335

QUERELLANTE: J.H.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.854 y domiciliado en la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: C.A.H.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.648 y de este domicilio.

QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de Marzo de 1979, anotada bajo el N° 73, folio 150, tomo 30 del Protocolo Primero.

APODERADOS: L.P.D.Q. y W.N.J., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.606 y 90.010 respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-494 (KP02-0-2004-000335)

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente acción de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el ciudadano J.H.N.P., debidamente asistido por el abogado C.A.H.F., contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 46, 49, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 1 al 3 y recaudos anexos a los folios 4 al 27).

Por auto del 30 de septiembre del 2004 (f. 29), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer la acción, por tratarse de una universidad nacional privada, razón por la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo ordenó remitir el expediente a la unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, a los fines de su distribución (fs. 29 y 30).

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de a.c., ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público del estado Lara, las cuales fueron practicadas en fecha 25 de octubre de 2004, conforme consta a los folios 41 al 44.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano J.H.N.P., debidamente asistido de abogado, ratificó lo solicitado en el capitulo V del escrito liberal, en cuanto al pronunciamiento de la medida cautelar innominada, lo cual fue acordada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 37).

En fecha 28 de octubre de 2004, fue celebrada la audiencia constitucional (fs. 46 al 49), con la comparecencia del querellante ciudadano J.H.N.P., asistido por el abogado C.A.H.F. y los abogados W.J. y L.B.P. de Quintero, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, quienes consignaron escrito conjuntamente con recaudos (fs. 50 al 90). En fecha 29 de octubre de 2004, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, en la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. (fs. 109 y 110). En fecha 09 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa publicó in extenso la sentencia definitiva (fs. 112 al 123). Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el tribunal de primera instancia remitió el expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores (f. 126).

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó lapso para dictar sentencia (f. 130). Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, esta alzada ordenó notificar a la parte querellante de la renuncia del poder que otorgó al abogado C.A.H., y una vez que conste en autos la notificación se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta días calendario siguientes, asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 22 de diciembre de 2004 (f. 131).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada (fs. 134 y 135), y por auto de fecha 31 de marzo del 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente (f.137).

Alegatos de la Parte Querellante

El ciudadano J.H.N.P., debidamente asistido de abogado, manifestó que es estudiante del IV semestre de Administración Tributaria en la modalidad de Técnico Superior, en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.” (IUTIRLA).

Aduce que en fecha 02 de septiembre de 2004, se encontraba en el salón de clases escuchando la disertación de la profesora L.O., en la materia de Impuesto sobre la Renta II y que dicha profesora exigió a sus estudiantes que llenaran un formulario de ajuste por inflación. Indica que una de sus compañeras de clase, de nombre M.G., le manifestó que no poseía dicho formulario y que de manera violenta procedió a encarar a la profesora, al extremo de poner en tela de juicio su profesionalidad y conocimiento. Agregó que tal situación lo obligó a intervenir para hacer ver a su compañera de estudios, que con su actitud afectaba a todos los que se encontraban presentes en el salón de clases, pero que ésta lo insultó de tal modo, que a la profesora no le quedó otra alternativa que pedirle que se retirara del salón de clases y ante la negativa de cumplir con dicho mandato, recurrió a solicitar la intervención de un vigilante para que desalojaran el aula y así continuar la clase.

Esgrimió que el día 03 de septiembre de 2004, la profesora M.A., en su condición de directora del IUTIRLA, le informó de manera verbal que no lo iba a dejar entrar a clases, aduciendo que era un estudiante problemático. Manifestó que el día lunes 06 de septiembre de 2004, asistió a la clase impartida en el laboratorio de sistemas, pero la directora de la institución, le exigió de manera violenta que desalojara el aula y se retirara de la universidad, por lo que accedió para evitar consecuencias que pudieran afectar el desempeño en su carrera universitaria.

Señaló que el día 08 de septiembre de 2004, ante la incertidumbre de tener una semana sin acceder a sus clases, se dirigió a las autoridades académicas del instituto, donde lo obligaron a firmar bajo amenaza de expulsión definitiva, una solicitud de traslado al IUTIRLA en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Asimismo le ordenaron someterse a una evaluación de salud mental, la cual le fue practicada en fecha 09 de septiembre de 2004, por la psiquiatra M.E.R.R., en la que se estableció que no se precisaba la existencia de sicopatología que contraindicara su desempeño como estudiante.

Invocó a su favor lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que los actos denunciados constituyen una violación del derecho al estudio, el cual señala es primordial e inherente al ser humano.

Señaló además que las autoridades universitarias violaron el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en menos de 24 horas de haber ocurrido los hechos que desencadenaron la situación ya expuesta, lo suspendieron, y en los seis días siguientes lo obligaron a firmar bajo amenaza de expulsión, la aceptación de un traslado que no solicitó, vulnerando con ello su derecho a la defensa, el principio de la presunción de inocencia, su derecho de ser notificado de los cargos que se le imputan, su derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Apuntó que las autoridades universitarias lo irrespetaron como ciudadano al obligarlo a someterse a un examen psiquiátrico, y que con tal actuación infringieron lo establecido en el encabezamiento del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, en ejercicio de la presente acción, se le restablezca la situación jurídica infringida y se le permita volver a sus clases de manera regular. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada en la que se le ordene a las autoridades universitarias su inmediata reincorporación a clases, ya que desde el 03 de septiembre de 2004, no ha podido presenciar las enseñanzas de los profesores, lo cual aduce afecta su desempeño estudiantil.

Fundamentó la acción de A.C. en los artículos 19, 46, 49, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegatos de la Parte Querellada

Los abogados L.P.d.Q. y W.N.J., apoderados judiciales de la querellada, en la oportunidad de la audiencia constitucional, negaron, contradijeron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la parte querellante, así como el derecho invocado en su escrito libelar.

Negaron que su representada hubiese lesionado derechos constitucionales a la educación y derecho al estudio. Adujeron que el querellante pretende imputar a su representada una serie de hechos y actuaciones que se derivan de su conducta y de su manera de conducirse con sus compañeros de estudio, con el personal administrativo y docente de la institución. Indicaron que el personal de la Institución siempre ha actuado de buena fe y dentro de las normas y reglamentos que rigen al sistema educativo y el acta convenio que riela al folio 56.

Alegaron que los hechos denunciados ocurrieron el día 02 de septiembre de 2004, durante una sesión de la cátedra de Impuesto sobre la Renta II, a cargo de la profesora L.O., en horario nocturno, en el cual no está inscrito el querellante, ya que éste es un alumno regular del turno de la tarde, tal como se evidencia de los documentos de inscripción y listado de alumnos que rielan a los folios 57 al 68. Manifestaron que en dicha oportunidad se generó una discusión acalorada entre el quejoso y la estudiante M.G., que requirió la intervención de la docente con el fin de mantener el orden interno en el salón de clases. Indicaron que se invitó a ambos estudiantes a retirarse del aula y dada la actitud agresiva que asumieron, se hizo necesario, para mantener el orden y la paz interna, la intervención de la vigilancia para acompañar a los alumnos fuera de las instalaciones de la universidad, y que debido a la gravedad del problema, fue necesario también la intervención de las autoridades administrativas de la universidad.

Esgrimieron que no es cierto que en fecha 06 de septiembre de 2004, la directora del Instituto profesora M.A., le hubiera comunicado verbalmente al quejoso que le iba a impedir la entrada a clases, así como tampoco es cierto que en forma violenta, le haya requerido que se retirara del Instituto durante la clase en el laboratorio de sistemas.

Negaron que en fecha 08 de septiembre de 2004, se haya traslado al actor al Núcleo ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, así como también negaron que se le haya obligado a firmar documentos, ni a practicarse una evaluación médico psiquiátrica.

Indicaron que el instituto ha tratado de garantizar el desenvolvimiento de las actividades educativas dentro de un ambiente de tranquilidad, y que con tales propósitos intervino como mediador entre el quejoso y algunos estudiantes, con los cuales ha tenido altercados que han rebasado los límites aceptables y normales de discrepancia en las relaciones interpersonales.

Manifestaron que desde el mes de noviembre de 2003, se han venido formulando denuncias ante la Dirección del Instituto en contra del alumno J.H.N.P., de las cuales se han levantado actas, tal como consta a los 69 al 76, las cuales son demostrativas de la intervención mediadora del Instituto para preservar el normal desenvolvimiento de las actividades educativas.

Señalaron que el quejoso acudió ante la dirección del Instituto para solicitar su traslado a la ciudad de Valera, conforme a lo previsto en la norma 12 del convenio, pero que dicho traslado no ha sido autorizado por el Rectorado de la Universidad. Destacaron que a la institución le ha resultado imposible lograr una solución para los conflictos personales del querellante con sus compañeros.

Manifestaron que no existe una evidencia o un indicio que haga presumir la veracidad de los hechos imputados a su representada y en ningún momento se le ha impedido al actor asistir a sus clases o el acceso a la universidad, por el contrario, se ha tratado de buscar una solución a la conducta del querellante.

Negaron haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en dicha Institución no se ha aperturado algún procedimiento en contra del querellante, así como tampoco se le ha coaccionado u obligado a someterse a evaluaciones médicas de ningún tipo y mucho menos psiquiátricas. Insistieron en que la conducta asumida por el actor con respecto a sus compañeros de clase, escapa de la responsabilidad del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., razones por las cuales solicita se declare sin lugar la acción de a.c..

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme y pruebe la ocurrencia de varias circunstancias: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso de autos el actor reclama el restablecimiento inmediato de su derecho a la educación y el estudio que se vio conculcado a raíz de la prohibición de entrada de clases, que le fuera notificada en fecha 03 de septiembre del 2004, por parte de la profesora M.A., actuando en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A., y su derecho a la defensa, el cual aduce le fue conculcado al sancionarlo sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Respecto al derecho a la educación y el estudio, el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, y está basado en el respeto de todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad con la participación de las familias y la sociedad.

Es un hecho aceptado por ambas partes, que el ciudadano J.H.N.P. es alumno regular del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA) y que cursaba la materia Impuesto sobre la Renta II, más existe discrepancia en relación a si formaba parte del turno de la tarde o del turno de la noche; asimismo, se observa que ambas partes coinciden en los hechos suscitados en el aula de clases entre el querellante y la alumna M.G..

Ahora bien, el querellante afirmó en su libelo de demanda que la ciudadana M.A., en su condición de Directora del IUTIRLA, le comunicó verbalmente que no lo dejarían entrar a clases, por tratarse de un alumno problemático. Alega también el querellante haber sido obligado a firmar, bajo amenaza de expulsión, su traslado a la sede del IUTIRLA en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y que tal situación le violó su derecho al debido proceso, por cuanto se le sancionó sin habérsele notificado de los cargos que se le imputan, violándole su derecho de acceder a las pruebas y de disponer de un tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Aduce además que al habérsele obligado a someterse a un examen psíquico, le infringieron lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la querellada negó haber impedido el ingreso a clases, así como también negó habérsele trasladado de manera forzosa a la ciudad de Valera y haber obligado al querellante a someterse a una evaluación psicológica.

En tal sentido, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, fundamentalmente las conducentes para constatar la prohibición de entrada al querellado a la casa de estudios, así como el haber sido obligado, bajo amenaza de expulsión, a aceptar su traslado a la ciudad de Valera y a realizarse una evaluación psicológica.

Para tales fines el actor promovió junto con su solicitud, original de resumen curricular (f. 4); original de certificación de notas, emanado del IUTIRLA, en fecha 25 de marzo de 2004 (fs. 5 al 8); original de certificado del curso de seguridad e higiene industrial, de fecha 15 de octubre de 2002 (f. 9); certificado del curso de control de calidad-inspección, realizado en fecha 31 de marzo de 2002 (f. 10); curso de contabilidad básica de fecha 19 de diciembre de 2002 (f. 11); curso de capacitación laboral en el área del turismo, de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 12); curso de Introducción a la Computación y Contabilidad Informatizada, de fecha 23 de febrero de 1998 (f, 13); curso de Seguridad e Higiene Industrial-Supervisión, realizado en fecha 24 de noviembre de 2002 (f. 14); certificado de taller de Globalización, Cibercomercio y Tributación, realizado en fecha 17 de mayo de 2004 (f. 15); planilla de inscripción en el IUTIRLA de fecha 01 de marzo de 2004 (f. 16); original de solvencia administrativa del IUTIRLA de fecha 21 de enero de 2004 (f. 17); copia simple de depósitos efectuados en el Banco Mercantil, realizados por el querellante en la cuenta del IUTIRLA (fs. 18 al 20); copia simple de solicitud de certificación de los mencionados depósitos en el referido banco de fechas 19 de agosto de 2003 (f. 21); factura de pago de inscripción (f. 23); factura de pago de la tercera cuota (f. 24); factura de pago (f. 25); factura de pago por concepto de inicial de plan de crédito de asistencia médica y fallecimiento emanado del IUTIRLA (f. 26); copia simple de la constancia del examen psiquiátrico practicado por la Dra. M.E.R.R., en fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 27). Las anteriores pruebas, si bien no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, no obstante de las mismas no emerge la prueba de los hechos discutidos, en especial de las actuaciones efectuadas por el IUTIRLA, presuntamente violatorias de derechos constitucionales al estudio y al debido proceso, razón por la cual se desechan y así se declara.

Por su parte, la querellada promovió en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, copia simple de carta compromiso y convenio de inscripción suscrita por el ciudadano H.N. en fecha 10 de agosto de 2004 (fs. 56 y 57); copia simple de actualización de datos personales del querellante de fecha 10 de agosto de 2004 (f. 58); copia simple de declaración jurada de carga académica del actor (f. 59); copia simple de inicial de plan de crédito de asistencia médica y fallecimiento (f. 60); copia simple de la planilla de inscripción de fecha 10 de agosto de 2004 (f. 61); original de listado de alumnos inscritos en la sección TA de la materia Impuesto sobre la Renta II (fs. 62 y 63); listado de alumnos inscritos en la sección NA de la materia Impuesto sobre la Renta II (fs. 64 al 66); original de constancia de calificaciones del querellante (fs. 67 y 68); copia simple de acta compromiso celebrada en el IUTIRLA de fecha 28 de noviembre de 2003, donde el querellante se compromete a dejar en paz a la ciudadana Rossmary Torres (fs. 69 y 70); acta N° 204 celebrada en el IUTIRLA en fecha 01 de junio de 2004, donde el querellante se compromete a presentar una conducta intachable dentro de las instalaciones de esa casa de estudio, en virtud del altercado que tuvo con el alumno C.A.E.V. (fs. 71 y 72); copia simple de acta N° 220, celebrada en el IUTIRLA en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual la bachiller M.G. denuncia ante las autoridades, la conducta grosera y violenta hacia su persona por parte del alumno J.N. (fs. 73); acta No 224, de fecha 22 de octubre de 2004, donde el personal directivo del IUTIRLA deja constancia que el querellante se presentó ante la Oficina de Control de Estudios, y de manera grosera y vulgar solicitó la presencia de la Señora M.A., y amenazó de muerte y con mandar presos a todos los presentes (f. 74); copia simple de comunicación de fecha 22 de octubre de 2004, dirigida a la P.d.M.I., para denunciar la actitud grosera de los hechos acaecidos el día 22 de octubre de 2004 (fs. 75 y 76); copia simple de carta dirigida por un grupo de estudiantes donde denuncian la actitud presentada por el accionante con sus compañeros, en fecha 23 de agosto de 2004 (fs. 77 al 79); copia simple de acta de compromiso suscrita en fecha 09 de septiembre de 2004 por el bachiller J.N., mediante el cual pide se le haga un seguimiento a los alumnos que han tenido algún altercado con su persona (fs. 80 y 81); comunicación suscrita por el querellante en fecha 08 de septiembre de 2004, donde solicita el traslado al IUTIRLA de Valera (f. 82); original de certificación de notas (fs. 83 al 86). Las anteriores pruebas se tratan en su mayoría de documentos emanados de la misma parte, otros emanados de terceros, los cuales para poder ser valorados, requieren ser ratificados en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan y ningún valor tienen en la presente causa.

Por último, se observa que fue promovida inserta al folio 82, comunicación suscrita por el alumno J.N., mediante la cual solicita formalmente su traslado a la sede de Valera, por razones de índole personal, y tomando en consideración que no fue acompañada a los autos, otra prueba en contrario, que demuestre la falsedad de dicho instrumento, o que permita establecer que la misma fue suscrita bajo amenaza de expulsión de la institución educativa, esta juzgadora considera que no es procedente la acción intentada y así se decide.

Por las razones antes señaladas y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no fueron aportadas las pruebas conducentes para acreditar los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales al estudio y al debido proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.H.N.P., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), ambos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no ser temeraria la acción de A.C. interpuesta.

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F..

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 1:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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