Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2750

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.C.S.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.743.918.

ABOGADO: A.F.G.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.242 y de este domicilio.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, JUEZ RECTOR DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que en fecha 06 de Agosto de 1999, su representado comenzó a prestar sus servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como suplente, en el cargo de Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., hasta el día 31 de Octubre de 2001, fecha en la cual se le indicó que a partir del 01 de Noviembre de 2001, pasara a ser titular del cargo de Alguacil del mismo Tribunal.

  2. - Que desde el inicio de sus actividades hasta el día 24 de Enero de 2006, ha sido objeto únicamente de una amonestación escrita y que jamás ha sido objeto de ningún procedimiento administrativo disciplinario.

  3. - Que en fecha 24 de Enero de 2006, fue notificado de la Resolución No. 001-2006, mediante la cual fue removido del cargo que venía desempeñando como Alguacil del Juzgado antes mencionado, por encontrarlo incurso en la causal de destitución, de conformidad con lo establecido con el artículo 87, Parágrafo Único del Estatuto de Personal Judicial.

  4. - Que en fecha 01 de Marzo de 2006, su representado fue notificado a través de un oficio No. 048-2006, de fecha 23 de Febrero de 2006, que declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de Enero de 2006 y de la notificación librada en fecha 24 de Enero de 2006.

  5. - Que en fecha 02 de Marzo de 2006, fue notificado, mediante oficio No. 052-2006, de fecha 02 de Marzo de 2006, por acto administrativo Resolución No. 002-2006, donde se acordó lo siguiente:

    a.- Remover del cargo que venía desempeñando como Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

    b.- Retirarlo del Poder Judicial.

    c.- Los recursos a ejercer en caso de que se considere afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, los cuales están enmarcados con el Recurso de Consideración y Recursos Contencioso Administrativos Funcionarial.

  6. - Que la conducta esgrimida por el Rector de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se aparta de las normativas jurídicas existentes, por cuanto el Acto Administrativo No. 002-2006 de fecha 02 de Marzo de 2006, de remoción, retiro y recursos a ejercer fue dictado con basamentos de normas jurídicas inexistentes y derogadas, como lo es el artículo 91 de la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 04 de octubre de 1974.

  7. - Que tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001-2006, como el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002-2006, carecen totalmente de motivación y fundamentación legal, que ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representado no se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

  8. - Que a su representado se le ha violado el derecho al trabajo.

  9. - Que el acto administrativo emanado de la Rectoría del Estado D.A., como acto sancionatorio debió ser producto de un procedimiento administrativo disciplinario, que le garantice el derecho constitucional a la defensa y de esa forma desvirtuar la supuesta camisón del hecho que se le atribuye.

  10. - Solicita la Nulidad del Acto Administrativo No. 002-2006, de fecha 02 de Marzo de 2006 y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporarlo a el cargo de Alguacil que venía desempeñando.

  11. - Solicita el inmediato reestablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados.

  12. - Solicita la Indemnización de los daños y perjuicios causados, es decir el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue dictado el acto administrativo, hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento, ordenándose sobre dichos montos una experticia complementaria.

  13. - Solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo, desde el momento en que fue dictado el mencionado acto, con el fin de evitar, se sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

Estando presente la parte recurrente tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente expuso sus argumentos: Que en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, instado en contra de la Magistratura del Estado D.A., por órgano del Juez rector de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que observa que notificada como fue la Procuraduría General de la Republica y del aviso que le fuera dado al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ve que no se encuentra en el expediente el escrito de argumentos que bien pudiera haber consignado la Procuraduría General de la Republica emitiendo su opinión en el presente procedimiento, que la parte recurrida no estuvo presente en esta audiencia, motivo por el cual no es posible llegar una conciliación, que ratifica en cada una de sus partes el escrito libelal y pido sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo en cuestión e impugnado como fuera la determinación del mismo contenido en la resolución Nº 002-2006, de fecha 2 de marzo del 2006, mediante la cual se remueve del cargo al recurrente, pide al Tribunal como fuera anulado dicho acto administrativo por el mismo carecer de motivación legal y fundamentación por ser el mismo un acto emanado de la Administración Publica en responsabilidad de la Administración de Justicia, solicita a titulo de la indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la fecha de la emisión de la acto administrativo para la cual invoca los artículos 140 y 259 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de Diciembre de 2006, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por Nulidad de Acto Administrativo intentada, ANULA: la Resolución impugnada y ORDENA: la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta la definitiva reincorporación a su cargo

.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Determinación de la Condición Funcionarial

Alegó el recurrente y así quedó determinado en el acto que se impugna que obstenta el cargo de Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., desde el 06 de agosto de 1999 y con la condición de titular del cargo, desde el 01 de noviembre de 2001.

Ahora bien, la condición Funcionarial de los Alguaciles y de los secretarios no quedó determinada, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

Artículo 71: “Los secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos, conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Al efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 126, del 21 de febrero del 2001, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:

Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del poder judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987; la nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua Ley haya sido modificado.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de Personal al cual hace referencias el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el Estatuto de Personal Judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencias a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

Realizada la consideración que antecede, y no obstante haber sido el acto impugnado fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho, denunciada por el querellante, si bien hace el acto de remoción dictado anulable, se observa que tal vicio no indicó directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial; igualmente la consecuencia para el querellante habría sido la remoción, a saber el de alguacil y el régimen de tales funcionarios bajo la vigencia de la nueva ley es el mismo. Es por esa razón, que esta Corte considera que la esfera de derechos del querellante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría, hacer uso del poder especial que inviste al juez contencioso administrativo, para declarar la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso, por haber incurrido en error al aplicar la norma legal.

Por lo que debe concluirse que la condición funcionarial del recurrente, por ser Alguacil desde su ingreso al Poder Judicial, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Del Acto Impugnado y del Vicio Denunciado

En primer lugar sobre el acto impugnado, denuncia el recurrente que no se aplicó el procedimiento administrativo correspondiente, concluyendo en la violación al debido proceso.

Observa el Tribunal que el Juez Rector del estado D.A., dictó en fecha 19 de enero del 2006, la Resolución No. 001-06, mediante la cual removió al recurrente del cargo de Alguacil; y así mismo en fecha 23 de febrero, declaró la nulidad del acto administrativo, anteriormente mencionado; posteriormente a eso, dictó la Resolución No. 002-2006, de fecha 02 de marzo del 2006, mediante la cual acordó remover al ciudadano J.C.S.C., del cargo de Alguacil del Juzgado ejecutor de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acto administrativo este que es el impugnado por el hoy recurrente.

Siendo el funcionario recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción y el acto impugnado un acto de remoción y retiro, no era necesaria la instauración de un procedimiento administrativo para formar la voluntad de la Administración o determinar posibles faltas, ya que ese procedimiento se requiere, cuando al funcionario se le va aplicar una sanción, originada en una falta y al efecto la Corte Primera de lo contencioso Administrativa, en la misma sentencia, antes mencionada estableció lo siguiente:

Cuando se remueve a un funcionario de libre nombramiento y remoción no hay que notificarle la remoción, salvo que ésta se deba a faltas cometidas.

Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necedad de que el mismo de defienda, dado que no se le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

En atención a lo antes expuesto, debe concluirse el tribunal no encuentra procedente el vicio denunciado y así se decide.

El recurrente denunció, así mismo que el Tribunal en el cual él prestó sus servicios, es un Tribunal Unipersonal y por tanto en atención a lo dispuesto en los artículo 91 ordinal 3° y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien debió dictar el acto no fue el Juez Rector del estado D.A., si no el Juez a cuyo cargo se encuentra el respectivo Tribunal, sobre tal alegato considera este tribunal, que ciertamente en el Poder Judicial existe distintos sistemas de organización de los Tribunales y al efecto tenemos que en el área penal la organización ha sido realizada, mediante la constitución de un circuito; así como en el área laboral también se han organizado circuito judiciales o Coordinaciones, que tiene en la cabeza un Presidente del Circuito o Coordinador, que ejerce toda la función administrativa en dicho circuito y se ha relevado a los jueces de la carga administrativa, en lo referente a la administración de personal . Sin embargo en el área civil, en lo cual los Tribunales están conformados, no sólo de manera unipersonal, sino que hay en los jueces del área civil una carga administrativa sobre el personal que se extiende hasta la posibilidad de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios adscrito a esos Tribunales, todo lo cual deviene de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que al efecto señala lo siguiente:

Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso.

Por otra parte el articulo 91 Ordinal 3° de la misma Ley, establece que son los jueces quienes pueden imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometa el decoro de la Judicatura.

Entiende este Juzgador que las normas aquí mencionadas se refiere al aspecto disciplinario, más sin embargo, en el caso de auto, no se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, sino de un acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuyo régimen no fue previsto en la Ley de 1998, ya que lo que dicha Ley contempla es una remisión al Estatuto de Personal del Poder Judicial, el cual es de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.432., de fecha 29 de marzo de 1990 y el cual no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que en atención a la sentencia antes trascrita el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción para los secretarios y alguaciles, es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir que los mismo son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma por la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, por ser funciones de confianza.

Considerado lo anterior, habrá que concluir que siendo el recurrente funcionario de un Tribunal no constituido en Circuito, la facultad de designación y remoción del mismo la tenía el Juez a cuyo cargo se encontraba ese Tribunal y no el Juez Rector del estado.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, en su artículo 19 que los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. -Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al efecto determinó este Juzgador que para el dictado del acto de remoción no se requería la instauración de un procedimiento previo, más sin embargo al examinar la competencia del funcionario para dictar el acto, como un vicio denunciado por el actor, concluyó en que la facultad de remoción la tiene atribuida, en un Tribunal como en el que se desempeñaba el recurrente, el Juez a cuyo cargo está ese Tribunal y no el Juez Rector del estado, quien fue quien dictó el acto, configurándose en el mismo la presencia del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, lo que ha de concluir en la nulidad absoluta del acto impugnado y en consecuencia la declaratoria de Con Lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial, que tiene intentado el Ciudadano J.C.S.C., antes identificado, representado por el Abogado A.F.G.R., igualmente identificado, en contra de la Resolución Nº 002-2006, de fecha 2 de marzo del 2006, mediante la cual el Juez Rector del estado D.A., removió al recurrente del cargo de Alguacil en el Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. del estado D.A..

NULA, la mencionada resolución

ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado al mismo.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, de conformidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir Un día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

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