Decisión nº WP02-R-2015-000379 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Julio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002291

RECURSO: WP02-R-2015-000379

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 02-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos J.S.C.M., C.M.F.I., N.J. NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y E.J.M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 02 de Julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identifico con el Nº WP02-R-2015-000379 y se designó ponente al Dr. J.V.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 02-06-2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados J.S.C.M., C.M.F.I., N.J. NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ Y E.J.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone a los imputados J.S.C.M., C.M.F.I., N.J. NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ Y E.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, consistente dicha medida en presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES, por considerar que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe (sic) en la comisión de un hecho punible como son acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, lo cual demuestra que los imputados se encontraban en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía en el área donde fueron localizados objetos hurtados de equipajes de un vuelo de la aerolínea Acerca, y no se encuentra demostrado el numeral 3 de ese artículo porque no hay peligro de fuga ya que los imputados tienen residencia fija, es decir son ubicables, lo cual garantiza las resultas del proceso, aunado a que los objetos hurtados fueron recuperados y no fueron incautados en poder de los detenidos. En consecuencia, SE DESESTIMA la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, no cual no consta en autos, y en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, también se desestima esa precalificación porque no consta en autos que los imputados se hayan apoderado de los objetos descritos en la cadena de custodia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de sus defendidos…

Cursante a los folios 28 al 41 de la incidencia

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09-06-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 03, 04, 05, 08 y 09 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.S.C.M., C.M.F.I., N.J. NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y E.J.M.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Abg. Marigreys Blanco en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial de los referidos imputados, no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 02-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO a los ciudadanos J.S.C.M., C.M.F.I., N.J. NUÑEZ BUSTILLOS, YUNDRE YANDU MONTES DE OCA VASQUEZ y E.J.M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.780.451, 6.468.636, 18.325.768, 21.195.474 y 17.153.973 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

JVM/RCR/LMI/MG/Kisbel Segovia.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000379

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