Decisión nº 117-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa: 1Aa.2438-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abog. N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.327, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.M.R., e igualmente la apelación interpuesta por el ciudadano J.T.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.444.104, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. A.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 47.811, en contra del auto dictado el día 21 de marzo del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se niega la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: FOCUS, año: 2001, placas: PAG-71J, serial de carrocería: 1FAHP38351W286543, serial de motor: 286543, color: NEGRO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, éste Tribunal Colegiado procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dichas apelaciones con fundamento en lo siguiente:

I

En cuanto al recurso de apelación propuesto por el Abogado N.G.M., Inpreabogado nº 21.327, advierte la Sala, que si bien dicho profesional del derecho obra mediante documento poder en cuyo contenido se observa, le ha sido confiera especialmente la facultad de ejercer los recursos de ley, en el presente caso, quien funge como su mandante J.D.C.M.R., desde el mismo momento que dio en venta el vehículo automotor objeto de reclamación, antes incluso de haber instaurado el procedimiento para su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, perdió su legitimación para intervenir en dicho procedimiento, y como consecuencia de ello, de forma directa e inmediata, desapareció en lo que ha dicho ciudadano respecta la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las decisiones judiciales que se originen en dicho procedimiento.

En efecto, en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se regula el procedimiento para la devolución de aquellos objetos o bienes que resultaren incautados, por cualquier motivo, en el curso de un proceso penal, y legitima para la activación de dicho procedimiento, a quienes, en principio, acrediten la condición de propietarios, poseedores legítimos, o terceros interesados en la devolución de aquellos objetos o bienes, siempre que, de manera fehaciente, demuestren ser titulares de un derecho preferente respecto del objeto o bien cuya devolución se pida.

En el caso de los vehículos automotores, atendiendo a la regulación especial que rige la materia (Ley de T.T.), el solicitante deberá exhibir, indispensablemente, el certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) en el cual aparezca como propietario, sin perjuicio de que pueda ser admitido como medio de prueba capaz de configurar la existencia previa del mencionado derecho, un documento autentico de adquisición de dicho bien en el cual, el solicitante del automotor en sede jurisdiccional, aparezca como comprador del mismo; dicho documento, sin embargo, se encontrará sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas del criterio racional.

En este orden de ideas, si la entrega del objeto o bien resultara negada por el Ministerio Público, pues el procedimiento obliga a que previamente se haya acudido a dicho órgano por ser éste el director de la investigación, las partes o el interesado podrán acudir ante el Juez de Control y plantear nuevamente su solicitud. La negativa del Tribunal de Control de hacer la devolución del bien o del objeto solicitado, entonces, solo podrá ser recurrida ante la instancia superior, cuando quien recurra de dicha decisión, de manera personal o por medio de apoderado, acredite al momento de la interposición del recurso y en el caso concreto de vehículos automotores, obrar en su condición de propietario o tercero interesado con derechos preferentes sobre el mencionado bien; la figura del poseedor desaparece a los efectos de éste procedimiento en lo referente a vehículos automotores, y sólo pueden ser admitidas y tramitadas las solicitudes presentadas por propietarios o terceros interesados, más no así la de poseedores o simples detentadores.

En el caso sub judice, el ciudadano J.D.C.M.R. según documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo, anotado bajo el nº 10, tomo 4 de los libros respectivos, de fecha 12 de enero de 2004, el cual aparece agregado a los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco de las actas que conforman la presente incidencia, dio en venta el vehículo objeto de reclamación, en oportunidad posterior a su retención, a J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.444.104, razón por la cual, a juicio de esta Sala, el mencionado ciudadano no ostenta en la actualidad la condición de propietario de dicho vehículo ya que previamente consintió su venta, y por consiguiente, no puede considerarse como legítimo solicitante (parte) en éste procedimiento.

Vale la pena agregar, que aún cuando la doble instancia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); derecho éste vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezca la Constitución o la ley (Vid. Sentencia n° 2801 del 14 de noviembre de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: M.A.) y por ende, la regulación del procedimiento recursivo en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra informada, entre otros, por el principio de impugnabilidad subjetiva establecido en el artículo 433 del texto adjetivo penal, según el cual, las decisiones judiciales sólo será recurribles por las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En razón de lo anterior, esta Sala juzga conforme al literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, que el recurso de apelación interpuesto por el Abog. N.G.M., en representación del ciudadano J.D.C.M.R., deviene inadmisible por cuanto dicho ciudadano, conforme quedó establecido en ésta decisión, carece de legitimación para recurrir. Y ASÍ SE DECLARA.

II

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.T.R.M., ampliamente identificado en actas, asistido por el Abog. A.J.H., éste Tribunal Colegiado procedió a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios relacionados con su admisibilidad o no, y por cuanto observó, que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.G.M., de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.

2) ADMISIBLE el recurso de apelación propuestos por el ciudadano J.T.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES,

T.M. DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 111-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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