Decisión nº 1116-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 21 de Julio de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-386-06 Acta N° 314-06

JUEZ: Dra.: D.C.N.R..

FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUDOMAR G.B..

IMPUTADOS:

  1. - J.G.W.L.

  2. - J.D.N.R.

  3. - A.J.M.

  4. - Á.A.R.G.

DELITOS: A J.G.W.L., J.D.N.R., A.J.M.E., y Á.A.R.G., la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles , en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en quien en vida respondía al nombre de R.O.G.R. y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles, en concordancia con los artículos 83 y 80 primer, aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.A.M.; Y a J.G.W.L. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Á.A.R.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 encabezado del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.R., F.R. Y TAHINACHAHRAZAD VALCONI.

VICTIMA: R.O.G.R. y Á.A.M..

LA SECRETARIA: Abog: I.G.

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y cinco (12:05) del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado EUDOMAR G.B., en su carácter de Fiscal CUADRAGÉSIMO SEXTO del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra de los ciudadanos: Á.A.R.G., A.J.M., J.D.N.R. y J.G.W.L., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio en quien en vida respondía al nombre de R.O.G.R. y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles, en concordancia con los artículos 83 y 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.A.M., y para los ciudadanos J.G.W.L. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra en el presente acto por la Dra. D.C.N.R., con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada I.G.. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentran presentes el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Abg. EUDOMAR G.B., presentes los Imputados de autos Á.A.R.G., A.J.M., J.D.N.R. y J.G.W.L., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, las respectivas defensas, abogados C.R., F.R. y TAHINACHAHRAZAD VALCONI. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Febrero de 2006, por mi Despacho Fiscal contra J.G.W.L., J.D.N.R., A.J.M.E., y Á.A.R.G., la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles , en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio en quien en vida respondía al nombre de R.O.G.R. y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente en cuanto a motivos innobles, en concordancia con los artículos 83 y 80 primer, aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.A.M., relacionada con los hechos ocurridos el 12 de Enero de 2006, aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, cuando las victimas ciudadanos R.O.G.R. y Á.A.M., se encontraban a bordo de un vehículo clase camión, cuando fueron sorprendidos por impactos de proyectiles que presuntamente provenían de un vehículo Chevrolet, modelo Corsa de color Vino tinto, y que posteriormente tal y como se señala en el presente escrito, fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos por funcionarios adscritos a Polisur en las condiciones de modo tiempo y lugar en que señala en el escrito de Acusación Fiscal; asimismo al Ciudadano Á.A.R.G., se le atribuye su presunta participación en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, y a los Ciudadanos J.W.L. Y A.J.M.E. se les atribuyan la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, Ciudadana Juez en el transcurrir o de la investigación el Ministerio Público, recavo los elementos de convicción que igualmente se señalan en el acto conclusivo emitido y de allí pues que se señalen como medios probatorios las actuaciones provenientes de esos elementos de convicción, entre ellos el testimonio de los expertos que de una u otra manera tuvieron participación en la investigación realizada así como los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial y las personas que de una u otra manera aportaron datos u elementos para el desenlace de la causa iniciada, es por ello que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos ya señalados, sean declaradas licitas, pertinentes y necesarias las pruebas que en el se señalan e igualmente se proceda con la emisión del auto de Apertura a Juicio a objeto de proceder al enjuiciamiento de los Ciudadanos antes señalados. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: 1.- J.G.W.L. de nacionalidad venezolano, natural de Trinidad y Tobago, fecha de nacimiento 11-09-64, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 7.979.921, hijo de BOBY WADE (Dif.) Y EMIRITA LEÓN, residenciado en la Cañada de Urdaneta Calle 5, casa N° 33-69 Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- J.D.N.R., de nacionalidad venezolano, natural de Villa del R.E.Z., fecha de nacimiento 15-12-80, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 17.086.090, hijo de Á.D.N. Y Y.R.B., con residencia en la Concepción, casa N° 116, sin numero de calle detrás del Club Olearios, Municipio La Concepción, Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. 3.- A.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-01-86, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de identidad N° 18.876.184, hijo de J.B. HENRÍQUEZ ROJAS Y A.M., residenciado en el Barrio L.R.P., calle San Félix, Casa N° 51-205, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. 4.- Á.A.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-05-79, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Seguridad Privada, Cédula de identidad N° 14.280.298, hijo de D.J.G. Y Á.A.R., con residencia en el Calle 76, casa N° 3ª-11, Sector Cerro de Marín, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa de los imputados J.G.W.L. y J.D.N.R., Abogado C.R., quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Público a través de la cual ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad correspondiente, esta representación pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar ratifico de igual forma el escrito de excepciones presentado en fecha 22 de Marzo de 2006, a través del cual me opuse a la persecución penal de mis defendidos, todo de conformidad con el artículo 328 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4 literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir Ciudadana Juez de Control que ciertamente el día 12 de Enero del presente año sucedieron trágicos hechos en el sector denominados Los Navas de la Popular, Municipio San Francisco en los cuales murió el Ciudadano R.G. y resultara herido el Ciudadano Á.A.M., bien como antes lo dije estos hechos acontecieron pero nada tienen que ver mis defendidos con los mismos, puesto que ellos fueron aprehendidos en un sector totalmente distante al sitio del los acontecimientos, aunado a que en el sitio de los hechos solo se evidencia en actas la presencia de una sola persona y esta solo refiere haber visto que del interior de un vehículo salieron disparos y estos impactaron un camión plenamente identificado en actas que se encontraba en el sitio; mis defendidos fueron aprehendidos en el Sector conocido en San Francisco como San Ramón y según las personas que presenciaron el momento de la aprehensión no observaron que ellos hallan descendido del vehículo que posteriormente fuera incautado por las autoridades correspondientes y en donde presuntamente viajaban las personas que participaron en los hechos de la Popular; mis defendidos según los mismos testigos de la aprehensión fueron detenidos dentro de unas viviendas marcadas con los números 11-43 y 11-82, pero que según los Ciudadanos DIAMARIS C.S.V., M.L.V.Q., NELIXA CH VERA, O.J.G.G. Y NEIDER NALIO MANJARES, en ningún momento portaban armas al momento de su aprehensión, todo lo cual se contrapone a lo expresado por las actas policiales en cuanto a que las mismas señalan la incautación de dos armas de fuego que según los mismos funcionarios se encontraban en el cinto del pantalón de los ciudadanos J.W. y A.M., ahora bien de esta incongruencia entre las actas policiales y las declaraciones de personas testigos de la aprehensión, declaraciones estas por demás tomadas por los mismos funcionarios que aprehendieron a mis defendidos, le nace a esta representación una gran interrogante, las personas que fueron interrogadas por la Policía Municipal de San Francisco son contestes en manifestar que la Policía Municipal de San Francisco encontró tanto en el patio como en el techo de las casas del Sector San Ramón dos bolsos que contenían armas que las mismas personas las identificaron como muy parecidas a las que usa la Policía, entonces partiendo de estas declaraciones no podemos comprender como casi por arte de magia llegan estas armas al cinto de los Ciudadanos J.W. y A.M., ahora bien insistiendo en las excepciones que fueron opuestas por este Representación, bien vale la pena señalar el incumplimiento de los requisitos formales que debe reunir toda acusación fiscal que se plantea en el presente caso; es criterio de esta defensa que la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, carece del cumplimiento del numeral 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que establece los requisitos de procedibilidad que debe contener la acusación Fiscal, en cuanto al incumplimiento del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este hace referencia a que la acusación fiscal debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, claro esta relación clara de hechos que exige el legislador debe estar absolutamente relacionada con las informaciones obtenidas a través tanto de los funcionarios policiales que participan en el procedimiento como de las personas que presenciaron los hechos y de las personas que fueron testigos de la aprehensión, es por esto que el representante del Ministerio Público al momento de analizar las actuaciones debe ser muy cuidadoso para no caer por la línea que muchas veces pretende imponer el organismo policial que levanto el procedimiento, es decir, precisamente el procedimiento esta integrado por declaraciones y actas levantadas por los funcionarios que lo ideal seria que se correspondan unas con otras y no como en el presente caso que existe una marcada diferencia en la parte expuesta por los funcionarios policiales y la parte expuesta por las personas que presenciaron tanto los hechos como la aprehensión; lo que sucedió en el caso que hoy nos ocupa fue simplemente que se valoro mayormente lo expuesto por los funcionarios policiales que generalmente manifiestan intereses ajenos a la justicia y se valoro muy pobremente lo que las personas civiles que nada tiene que ver con el aparato de justicia ordinario y que ningún interés tienen en este caso, todo lo cual trajo como consecuencia la acusación de mis defendidos. Con relación al incumplimiento del numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el cumplimento de del referido ordinal del articulo 326 exige al Ministerio Público la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no se puede entender como la simple obligación de enunciar artículos, leyes entre otros, sino que esta expresión de derecho debe hacerse de manera que no quepa duda alguna de que ciertamente la conducta desplegada tiene una adecuación típica a la norma penal que se esta alegando, más aun cuando se pretende juzgar a una persona por le delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que la norma que describe tal conducta (artículo 406 ordinal 1° Código Penal), plantea un grado de complejidad que lo diferencia de otros tipos penales y esto es consecuencia de que el citado artículo describe varias conductas como cometer el delito por varios mecanismos y entre esas conductas establece los motivos fútiles o innobles que fue la conducta escogida por el Ministerio Público a la hora de hacer su acusación, ahora bien este señalamiento se ha convertido en una practica casi mecánica que no es más que señalar Homicidio por motivos fútiles o innobles y no se genera una explicación del porque se encuadra determinado Homicidio en un Homicidio realizado por motivos fútiles o innobles, es explicación que tanto las personas sometidas a un proceso penal merecen para ejercer su correcta defensa, al igual que lo merece el Juzgador ya que es este quien va a tomar la decisión, no fue realizada por el Ministerio Público en este caso, lo cual a criterio de esta representación vicia por completo la acusación presentada, en consecuencia la misma se hace INADMISIBLE, dentro de este mismo punto existe otra consideración la cual se circunscribe en lo que respecta a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, al acusar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, Ciudadana Juez de Control, para que se consideren a las personas hoy procesadas como Coautores el Ministerio Público a debido señalar en su escrito acusatorio, cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos y esto en ninguna parte de la acusación fue plasmado, Ciudadana Juez de Control la coautoria no es más que una autoría compartida, es decir, que cada una de las personas que hoy esta detenida para considerarse coautores han debido haber participado protagonicamente en el homicidio y más aun si se pretende acusar por este delito, el Ministerio Público a debido señalar de manera discriminada que tanta participación tuvo cada agente activo en la muerte consumada y en la muerte frustrada ocurrida el día de los hechos, por todo lo anterior, Ciudadana Juez solicito en este acto la INADMISIÓN de la Acusación Fiscal por lo previsto en el artículo 326 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la L.I. de mis defendidos. Es todo”. Asimismo se procede a concederle el derecho de palabra a la defensa de los imputados A.J.M. y Á.A.R.G., Abogados F.R. y TAHINACHAHRAZAD VALCONI. En razón de ello expone el Abogado F.R.: “Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y por el profesional del derecho C.R., y siendo el escrito de oposición de excepciones presentado de forma conjunta entre el defensor antes mencionado y quien expone, ratifico todos y cada uno de los señalamientos expuestos en la anterior intervención, asimismo solicito para el caso de ser declarada sin lugar las excepciones presentadas en el tantas veces aludido escrito, se tome en consideración el contenido del capitulo III del mencionado escrito, siendo esto así solicito se INADMITA la acusación presentada por el Ministerio Público por carecer de los elementos formales contenidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARE LA L.P. de mis defendidos. Es todo”. Asimismo procede la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, a exponer lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, y en virtud del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la defensa de los otros imputados y en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los pactos y convenios internacionales, depongo la excepción establecida en el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación no presenta unos hechos acordes a la investigación del Ministerio Público, ya que la misma no individualiza la participación de mis defendidos y según el Tribunal Supremo de Justicia la prueba de culpabilidad de la participación de los imputados aun cuando no lo exija la ley debe ser individualizada, asimismo no se determina la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que en el capitulo VI de la Acusación se engloba en un solo punto las pruebas para todos los imputados cuando el Ministerio Público no imputa a todos los imputados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, igualmente esta defensa no se explica el porque si mis defendidos fueron aprehendidos en unas viviendas, los estén relacionando con el hecho de la muerte del Ciudadano R.G. y no tomo en consideración la Experticia de comparación balística donde se concluyo que los casquillos en el camión donde ultimaron a la victima no tiene correspondencia con los encontrado en le vehículo Corsa, por lo cual no se podría determinar si efectivamente fue desde ese vehículo que ultimaron la victima y mucho menos que mis defendidos se encontraban allí; en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos del Homicidio Calificado la misma al momento de la presentación de los imputados fue cambiada al delito de Homicidio Intencional siendo el caso que si bien es cierto el Ministerio Público puede otorgar otra calificación no es menos cierto que los hechos explanados en las actas policiales de fecha 12 de Enero de 2006, son los mismos hechos para efectuar la imputación hoy en día, por lo que solicito en el caso de no prosperar la excepción de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación, asimismo con respecto a la coautoria la misma es difícil establecerla ya que de la experticia de Ion, nitrato y Nitrito N° 0009, se evidencia que los únicos que pudieron haber disparad o un arma de fuego en todo caso fueron el piloto y la persona que ocupo el asiento trasero del copiloto, ya que dicha experticia arrojo ser negativa en algunos sitios, y ser positiva para otros, en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, atribuido al Ciudadano Á.A.G., la defensa solicita que no se le impute tal delito en virtud de que en fecha 15 de Junio de 2005, sentencia 370 el Tribunal Supremo de Justicia se estableció que el imputado puede mentir las veces que quiera y es más según al autor Grissanti Aveledo, en el manual Derecho Penal, el sujeto activo de tal delito solo puede serlo el testigo y no el imputado, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO atribuido a A.M., el mismo no puede atribuírsele en virtud de que en actas policiales y de entrevistas, se evidencia de las declaraciones de la Ciudadana NELIXA CH C.V., las mismas señalaron que el no portaba ningún arma de fuego y en una de su preguntas ella señala que el mismo se levanto la franela que tenia puesta y este no tenia nada, ahora bien esta defensa se opone a la incorporación de las siguientes pruebas, en el caso de que no prospera la excepción, se opone a que se admitido la Prueba N° 7 de las Documentales, en virtud de que el Acta de Inspección Técnica del sitio 6008, fue suscrita por uno solo de los funcionarios actuante, desconociendo esta defensa quien fue el Funcionario encargado de la misma, violentando el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la INADMISIÓN de la prueba documental N° 19, referida al memorando N° 700-060-JC-0237, en virtud de que el mismo no es de las pruebas permitidas en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leídas y exhibidas en un Juicio Oral y Publico, también solicito en el caso de que no se le atribuya a mi defendido Á.R. el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, la INADMISIÓN de la prueba testifical N° 15, referida al testimonio del Ciudadano G.A.F.H., en virtud de que su testimonio no es pertinente ni guarda relación con los hechos de la acusación fiscal, igualmente solicito la INADMISIÓN de la prueba documental N° 20 referida al acta de presentación de imputados donde consta que supuestamente mi defendido atesto frente a un funcionario público, pero la vindicta publica no promovió al funcionario ante quien supuestamente se cometió el delito, en caso de que se Apertutre el Juicio Oral y Público solcito la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que mis defendidos llevan mas de siete meses Privados de su Libertad, violentado así la presunción de inocencia, asimismo solicito que admita la prueba testimonial de la Ciudadana A.P.G., ya que su declaración es útil y pertinente en virtud de que la misma observo cuando los funcionarios de polisur encontraron un bolso de color negro. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Visto el contenido de la acusación presentada por parte de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, este tribunal a.l.n.d. los hechos expuesta por el Ministerio Público, considera la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, existiendo además suficientes elementos que hagan presumir la participación de los acusados en los hechos, pero se observa de acuerdo a la narración de los hechos en la mencionada acusación, no se logra determinar con precisión cual de los cuatro acusados cometió el hecho, es decir la participación exacta de cada uno de ellos, por lo que los hechos tal como han sido planteados en la acusación no se adecuan a la calificación jurídica asignada por el Ministerio Público, es por lo que en esta etapa del proceso y de acuerdo a la facultad conferida a esta juzgadora en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación, por cumplir con los requisitos establecido en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 Ejusdem, realizando cambio de calificación ya que los hechos narrados encuadran en lo tipificado en la ley, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 todos del Código Penal y por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 y 80 todos del Código Penal, en contra de los acusados J.G.W.L., J.D.N.R., A.J.M.E., y Á.A.R.G., admitiéndose la acusación en contra de los acusados J.G.W.L. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal.

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

TERCERO

En relación al escrito presentado en fecha 22-03-06 en forma conjunta por ambos abogados defensores F.J.R. LUJAN Y C.R.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es Admitido por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el mencionado articulo ya que la misma estuvo fijada para el día 30-03-06 y el escrito fue presentado en fecha 22-03-06, aun cuando ya la audiencia preliminar había sido fijada por vez primera en fecha 16-03-06, solicitando la defensa el diferimiento de la audiencia preliminar fijada el día 14-03-06 por no haber sido notificado en tiempo oportuno para presentar el respectivo escrito de contestación a la acusación, situación esta verificada en actas, donde se observa que verdaderamente la notificación se hizo efectiva el día 09-03-06, tal como consta en el folio 82, considerando ajustado a derecho admitir el mencionado escrito a los fines de garantizarle a los imputados el derecho a la defensa. De igual forma se admite las prueba promovida por considerar que las mismas son licitas, útil y se ha determinado la pertinencias de ellas para el esclarecimiento de los hechos, ya que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad; así mismo, se declara con lugar la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio publico.

CUARTO

Con relación a la excepción opuesta por las defensas relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción ya que el escrito de acusación no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público narra los hechos en forma distinta a lo sucedido, ya que existen versiones distintas sobre los hechos, haciendo mención de nombres de algunos testigos y de sus declaraciones, al respecto considera esta juzgadora que el Ministerio Pública narra los hechos de acuerdo al convencimiento que tenga de los mismos, y sobre estos hechos formula su acusación, no siendo viable para esta juzgadora a.l.d. de los testigos ya que en esta etapa del proceso no se analizan pruebas, esa facultad esta dada al juez de juicio, por lo que se debe esperar el juicio oral y público a lo fines de confrontar las mencionadas declaraciones y que salga a la luz la verdad de los hechos y solo es viable a quien decide hacer cambio de calificación como en efecto se hizo. Respecto a la solicitud de la defensa que se le imponga a su representado una Medida Cautelar menos gravosa, si bien es cierto en esta audiencia hubo cambio de calificación de los hechos, la nueva calificación jurídica también acarrea una pena elevada mayor de diez años por lo que persiste el peligro de fuga, por lo que declara SIN LUGAR el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Con respecto al escrito presentado en fecha en fecha 28 de Junio de 2006, por la Dra. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es declarado EXTEMPORÁNEO, en razón de ser presentado fuera de los lapsos establecidos en el articulo mencionado, haciendo la salvedad que ya en beneficio de sus representados se había presentado escrito de contestación a la acusación dentro de los parámetros legales.

Ahora bien con respecto a lo solicitado en esta audiencia por la mencionada abogada defensora, sobre el otorgar a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa, se procede a contestar el pedido, en razón de la facultad conferida en el articulo 264 de la ley adjetiva, donde se le confiere a los imputados la posibilidad de solicitar la sustitución de una medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, operando para dicha solicitud lo expresado en el ordinal anterior.

SEXTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 todos del Código Penal y por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 y 80 todos del Código Penal, en contra de los acusados J.G.W.L., J.D.N.R., A.J.M.E., y Á.A.R.G. ( ya identificados), y de igual forma se admite en contra de los acusados J.G.W.L. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la tres y veinte (3:20) minutos de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI EL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EUDOMAR G.B..

LOS ACUSADOS,

J.G.W.L.

J.D.N.R.

A.J.M.

Á.A.R.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG: F.R.

ABOG: C.R.

ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.

LA SECRETARIA

ABOG: I.G.

En la misma fecha se registró la presente acta bajo el N° 314-06.

LA SECRETARIA,

DNR/ng.-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control

San Francisco, 21 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 8C-386-06 DECISIÓN N° 1116-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, donde se presento acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, y se observa que existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de los acusados en los hechos, pero se evidencia que de acuerdo a como sucedieron y se narran los hechos en la mencionada acusación, no se logra determinar con precisión cual de los cuatro acusados cometió el hecho, por lo que en esta etapa del proceso y de acuerdo a la facultad conferida a esta juzgadora en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los requisitos establecido en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 Ejusdem, realizando cambio de calificación ya que los hechos narrados encuadran en lo tipificado en la ley en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 todos del Código Penal y por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 424 en concordancia con los artículos 406 numeral 1°, 83 y 80 todos del Código Penal, en contra de los acusados J.G.W.L., J.D.N.R., A.J.M.E., y Á.A.R.G., admitiéndose en contra de los acusados J.G.W.L. y A.J.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano Á.A.R.G., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 320 del Código Penal, dado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: El día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano que en vida respondía al nombre de R.O.G.R., se encontraba a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3500, Color Blanco, Placa 50T-ABI, Clase Camión, Tipo Estaca, Año 2006, serial de carrocería 8ZCJC34R75V340579, el cual tenía estacionado en la Urbanización La Popular, Avenida 51, Sector 14, al frente de la vivienda N° 23, Municipio San F.d.E.Z., acompañado del ciudadano Á.A.M. quien se encontraba de copiloto, a la espera del ciudadano G.J.P.L.. En ese instante se presentó en el sitio un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Vino Tinto, y dos de sus tripulantes sacaron sus armas de fuego desde el mismo interior del vehículo efectuando varios disparos contra los tripulantes del camión, ocasionando la muerte de manera instantánea del ciudadano R.G. y lesiones graves en la humanidad del ciudadano Á.A.M., huyendo rápidamente del lugar. Ese mismo día 12 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el Oficial M.J.L.P. 214, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad PSF-075, por el Barrio Limpia Sur, calle 177, con avenida 48B, cuando visualizó a un vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, colisionar con un camión cisterna de color blanco; el conductor del vehículo Corsa, al percatarse de la presencia de la unidad policial emprendió su huida con el vehículo a toda velocidad, de inmediato el Oficial JIMÉNEZ solicitó apoyo a su Central de Comunicaciones, y procede con su seguimiento. Para el momento que se trasladaba por el Barrio San Ramón, Calle 22, se presentaron en calidad de apoyo, el Inspector C.M.P. 421, a bordo de la Unidad PSF-073; los oficiales J.M. placa 320 y R.Á. placa 185 bordo de la unidad PSF-063 y el Oficial D.G. placa 210 a bordo de la unidad PSF-072, quienes se unieron al seguimiento del vehículo antes mencionado, observando cuando el mismo se introdujo en una vivienda de donde se bajaron cuatro ciudadanos, dos de ellos portando un arma de fuego cada uno, y otro con un bolso de color negro en sus manos, quienes al ver a los funcionarios policiales, corrieron hacia un terreno cercano a la vivienda donde dejaron el vehículo abandonado, para luego pasarse hacia la Calle 21A con Avenida 11 del mismo Barrio San Ramón; el ciudadano que llevaba el bolso lo soltó en el camino, y proceden a dividirse: dos de ellos se introducen en la vivienda Nº 11-43 y los otros dos se introducen en la vivienda N° 11-82. Los funcionarios policiales igualmente se dividen, atendiendo el llamado de varias de las personas del sector: El Oficial R.Á., resguarda el sitio donde se encontraba el vehículo Corsa, y los Oficiales M.J. y C.M., efectúan el seguimiento de los dos ciudadanos que penetraron en la vivienda N° 11-43, observando a uno de los ciudadanos en uno de los cuartos de la vivienda, procediendo a restringirlo, efectuándole una revisión, y el Oficial JIMÉNEZ le localizó en el cinto de pantalón, un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Modelo PT 92C, Serial TNB50942D con su respectivo cargador contentivo en su interior de 8 proyectiles en su estado original, calibre 9mm, la cantidad de Un Millón Ciento Diez Mil de Bolívares (Bs. 1.110.000,00) en billetes de diversas denominaciones, un teléfono celular Marca Motorola Modelo V710, Seriales SJUOO83CB y documentos varios, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como J.G.W.L.; luego escucharon los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio en la habitación contigua, informándole al ciudadano que se encontraba escondido que saliera con las manos en alto, pudiendo observar que era uno de los sujetos que había salido corriendo del vehículo, procediendo a restringirlo, y en la revisión le fue localizado un teléfono celular Marca Motorola Modelo T-732, Seriales SU63816AA y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) en billetes de diversas denominaciones, quedando identificado como J.D.N.R.. Por otro lado, los Oficiales D.G. y J.M. efectúan el seguimiento de los otros dos ciudadanos que penetraron en la vivienda N° 11-82, atendiendo al llamado de la propietaria quien les indicó que los sujetos habían ingresado a su inmueble, al entrar a la casa, localizan a los dos sujetos en la sala, pegados a la pared, los restringieron, y al realizarles una inspección corporal el Oficial MORALES localizó un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo P99, Calibre 9mm, Serial 703245 con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) proyectiles, diez (10) en su estado original y tres (3) con el fulminante lesionado, en el cinto del pantalón; un reloj Marca Tommy, un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Movistar, Serial H8836820, y documentos varios, quedando identificado como A.J.M.E.; el otro ciudadano manifestó llamarse G.A.F.H. (quien posteriormente resultó llamarse Á.A.R.G.), y en la revisión le fue localizado un teléfono celular Marca Motorola Modelo C-212, Serial SJWF0269AA, por lo que procedieron con la aprehensión de los mismos. El vehículo en el que viajaban los referidos ciudadanos, resultó ser un vehículo Placas VAK-44P, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color vino tinto, serial de carrocería 8Z1SC55461V395917, donde fue localizado un pasamontañas de color beige debajo del asiento delantero del copiloto, el bolso de color negro, de cierre por sus lados, contentivo en su interior de dos pasamontañas de material de tela color negro y un par de esposas de material metálico con los seriales 751075. Mientras tanto, el Oficial NEOMAR G.P. 306, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad PSF-089, específicamente por la Urbanización La Popular, Avenida 51 con Calle 174, Municipio San F.d.E.Z., cuando observó un cerco policial resguardando el sitio, y al verificar de qué se trataba, se entrevistó con el Oficial I.M., Credencial 3224 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial D.F., quien le notificó que minutos antes unos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevrolet Modelo Corsa, Color Vino tinto, habían efectuado varios disparos contra un vehículo Tipo Camión causando la muerte de uno de sus tripulantes, por lo que el Oficial GONZÁLEZ, reportó la información a su Central de Comunicaciones, donde se pudo constatar que las características sobre los presuntos responsables del hecho, coincidían con los sujetos aprehendidos en el presente caso. Se Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En relación al escrito presentado por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es Admitido por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el mencionado articulo ya que la misma estuvo fijada para el día 30-03-06 y el escrito fue presentado en fecha 22-03-06, aun cuando ya la audiencia preliminar había sido fijada por vez primera en fecha 16-03-06, solicitando la defensa el diferimiento de la audiencia preliminar fijada el día 14-03-06 por no haber sido notificado en tiempo oportuno para presentar el respectivo escrito de contestación a la acusación, y de la revisión de actas se observa que verdaderamente la notificación se hizo efectiva el día 09-03-06, tal como consta en el folio 82, considerando ajustado a derecho admitir el mencionado escrito a los fines de garantizarle a los imputados el derecho a la defensa. De igual forma se admite las pruebas promovidas por considerar que las mismas son licitas, útiles y necesarias ya que se ha determinado la pertinencias de ellas para el esclarecimiento de los hechos, pues el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad; así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio publico. Con relación a la excepción opuesta por la defensa relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción ya que el escrito de acusación no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público narra los hechos en forma distinta a lo sucedido, por existir versiones distintas sobre los hechos, haciendo mención de nombres de algunos testigos y de sus declaraciones,

al respecto considera esta juzgadora que el Ministerio Público narra los hechos de acuerdo al convencimiento que tenga de los mismos, y sobre estos formula su acusación, no siendo viable a esta juzgadora a.l.d. de los testigos ya que en esta etapa del proceso no se analizan pruebas, esta facultad le esta dada al juez de juicio, por lo que se debe esperar el juicio oral y público a lo fines de confrontar las mencionadas declaraciones y que salga a la luz la verdad de los hechos y solo es viable a quien decide hacer cambio de calificación como en efecto se hizo. Respecto a la solicitud de la defensa que se le imponga a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa, si bien es cierto en esta audiencia hubo cambio de calificación de los hechos, la nueva calificación jurídica también acarrea una pena elevada mayor de diez años por lo que persiste el peligro de fuga, por lo que declara SIN LUGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se declara extemporáneo el escrito presentado por la Dra. TAHINACHAHRAZAD VALCONI. Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos antes mencionados, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. D.N.R..

LA SECRETARIA,

ABOG: I.G.P..

DNR/ng.-

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