Decisión nº PJ0062010000110 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004905.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano JOHNALSY J. YÁNEZ C., cédula de identidad número 12.762.676, cuyos apoderados judiciales son los abogados: F.Á., M.P., M.C., Xiomary Castillo, G.R., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutierrez, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., R.A., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.P., M.C., R.M. y Marjiorie Reyes, contra las siguientes personas jurídicas: «COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R.L.», inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el n° 44, tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y representada por el abogados J.F.R., e «INVERSIONES L.F.Q., COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2001, bajo el n° 50, tomo 96-A-Cuarto y representada por los abogados: Naudy Márquez, C.V. y A.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 23 de abril de 2010, declarando sin lugar la acción interpuesta contra la sociedad mercantil «Inversiones L.F.Q., c.a.» y parcialmente con lugar la interpuesta contra la «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.».

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para las personas jurídicas demandadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha ésta en que fuera despedido del cargo de Gerente General de Tienda y devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.900,00; que se trata de un grupo de empresas a tenor de lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el propietario de las demandadas es el ciudadano Naudy Márquez, titular de la cédula de identidad nº 4.177.717; que ante la falta de pago de los conceptos que el patrono le adeuda, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa la reclamación según se evidencia de acta de fecha 30 de septiembre de 2008; que por ello demanda formalmente a «la Empresa: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.» (sic, ver fol. 02) para que le pague Bs. 43.797,61 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT de la Ley Orgánica del Trabajo , vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del art. 125 LOT, intereses de prestaciones, intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.», consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:

    2.1.- Alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 34 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en virtud que el accionante era miembro de la misma –«Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.»–.

    2.2.- Se excepciona arguyendo que el accionante ingresó como miembro asociado el 31 de marzo de 2007 y que recibía anticipos societarios correspondiéndole el pago de anticipos de excedentes.

    2.3.- Niega los restantes hechos libelares y que adeude los conceptos reclamados.

  3. - La demandada «Inversiones L.F.Q., c.a.», consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

    3.1.- Opone la prescripción de la acción, en virtud que el demandante renunció en fecha 12 de abril de 2005 e interpuso demanda el 29 de septiembre de 2009 y que el acta de fecha 30 de septiembre de 2008 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, revela una vez más la extemporaneidad del reclamo.

    3.2.- Admite la existencia pretérita de una relación de trabajo y su fecha de inicio (27 de diciembre de 2002).

    3.3.- Se excepciona arguyendo que el demandante renunció en fecha 12 de abril de 2005.

    3.4.- Niega que forme un grupo de empresas con una Cooperativa y que adeude los conceptos reclamados.

  4. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  5. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Copias certificadas de actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, de documentos públicos contentivos de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil accionada y del acta constitutiva de la cooperativa demandada, que corren insertas en los fols. 32 al 80 inclusive, que no fueron atacadas por los demandados en la audiencia de juicio. En consecuencia, se aprecian, según el contenido de los arts. 10 y 77 LOPTRA, como evidencias que el ciudadano Naudy Márquez fue accionista de la sociedad mercantil accionada y miembro fundador de la cooperativa también demandada.

  6. - La demandada «Inversiones L.F.Q., c.a.» promovió las siguientes pruebas:

    6.1.- Documental privada que conforma el fol. 83 (anexo «B») y que no fue desconocida por el demandante en la audiencia de juicio, pues su apoderada se limitó a señalar que la «impugnaba». En consecuencia, se aprecia, según los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativa que el demandante se retiró de la sociedad mercantil accionada el 12 de abril de 2005.

    6.2.- Las copias (fols. 84 y 85, anexos «C») no certificadas de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, fueron impugnadas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio, por lo que no habiendo probado, su promovente, la autenticidad de las mismas de conformidad con lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.

  7. - La demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» promovió las pruebas siguientes:

    7.1.- Las copias certificadas que constituyen los fols. 89 al 94 inclusive (anexo «B»), fueron impugnadas por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio, más no tachadas. Sin embargo, tales documentales demuestran la realización de una asamblea de la cooperativa demandada, mediante la cual aprueban el ingreso del demandante como asociado de la misma.

    7.2.- Los originales de los recibos de pagos que componen los fols. 95 al 120 inclusive (anexos «C» a la «Z» inclusive), fueron reconocidos por el propio actor mediante la declaración de parte y por ello se aprecian como probanzas que le cancelaron «Anticipo Societario», Domingos y Feriados, «Día Adicional Trabajado», «Anticipo Excedentes» y «Excedentes» como Gerente General de la cooperativa accionada.

  8. - El demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que firmó los recibos promovidos por la cooperativa demandada porque eran sus quincenas; que lo despidieron de ésta el 31 de julio de 2008 y que cumplía con toda el área administrativa y operativa de la alta gerencia de la mencionada cooperativa.

    Por su parte, el apoderado de la cooperativa demandada confesó en la audiencia de juicio, que si en los recibos que promoviera aparecen los conceptos de Domingos, Feriados y Día Adicional Trabajado, es porque los devengó el demandante como Gerente General. Asimismo, admite que éste estuvo en la cooperativa hasta el 31 de julio de 2008.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  9. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    9.1.- En primer lugar, debemos resolver lo relativo a la figura de Grupo de Empresas prevista en el art. 22 RLOT, que según el actor existe entre las demandadas por cuanto el ciudadano Naudy Márquez es el propietario de las mismas.

    Ante tal moción, el Tribunal encuentra que no se compadece con ninguno de los supuestos exigidos para que se pueda presumir un grupo de empresas o patronos solidariamente responsables entre sí, pues no se adujo que una de las personas jurídicas demandadas ostente dominio accionario sobre la otra; tampoco se hizo referencia a que alguno de los accionistas con poder decisorio fuere común; que los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; que las accionadas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato en cuestión y a determinar que las reclamadas no integran un Grupo de Empresas. En consecuencia, mal pueden constituir un litis consorcio pasivo necesario, es decir, que se consideran en sus relaciones con el accionante, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a la otra.

    9.2.- En cuanto a la acción intentada en contra de «Inversiones L.F.Q., c.a.», este Juzgador establece que dicha sociedad mercantil logró demostrar con la documental privada que riela al el fol. 83 (anexo «B»), que el demandante se retiró de la misma el 12 de abril de 2005.

    Siendo así, tenemos que la fecha en que el accionante terminara de prestar servicios a la demandada «Inversiones L.F.Q., c.a.», es el 12 de abril de 2005 y de allí comenzó a transcurrir el lapso prescriptivo de un (1) año previsto en el art. 61 LOT. Entonces, el lapso de prescripción de consumó el 12 de abril de 2006, sin que conste en los autos algún acto interruptivo de conformidad con lo establecido en el art. 64 LOT.

    Por tales razones, se declara procedente la defensa de prescripción opuesta por esta codemandada «Inversiones L.F.Q., c.a.» y sin lugar la acción que el ciudadano Johnalsy J. Y.C.i. en su contra. Así se decide.

    9.3.- En lo que se refiere a la acción intentada en contra de la «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.», este Tribunal establece que su apoderado, no obstante haber negado la existencia de una relación de trabajo en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia de juicio admitió lo contrario, es decir, que sí existió pues, reconoció que el actor devengara Domingos, Feriados y Día Adicional Trabajado como Gerente General de su representada.

    De allí que, ante tal confesión de la accionada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.», este Tribunal establece que efectivamente estuvo unida con el accionante mediante una relación de trabajo desde el 27 de diciembre de 2002 (fecha alegada en el libelo y no desvirtuada en el proceso) hasta el 31 de julio de 2008, fecha ésta confesada por ambas partes en la audiencia de juicio (demandante y «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.»). Así se establece.

    Por otra parte, el accionante también confesó que como Gerente General 2008 de la mencionada cooperativa, cumplía con toda el área administrativa y operativa de la alta gerencia, razón por la que de conformidad con lo previsto en el art. 42 LOT, se considera como un empleado de dirección sin derecho a las indemnizaciones del art. 125 eiusdem, por no estar amparado por la estabilidad relativa en el trabajo prevista en el art. 112 LOT. Así se resuelve.

    En fin, se tiene como cierto, por haberlo confesado las partes y por no haber quedado desvirtuado lo explanado al respecto en el contexto libelar, que el demandante prestó servicios para la «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008 (05 años, 07 meses y 04 días), que devengó los salarios normales e integrales libelados (fols. reverso del 02 y 03) y que se desempeñó como empleado de dirección.

    De allí que el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados, teniendo claro que no proceden las indemnizaciones establecidas en el art. 125 LOT, veamos:

    9.4.- Se accionan 216,75 días de prestación de antigüedad con los intereses del art. 108 LOT.

    Según el tiempo de servicios del accionante, el Tribunal ordena a la demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» que le pague 342 días por dicha prestación de antigüedad, según los cálculos siguientes:

    Desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003 = 45 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004 = 62 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005 = 64 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006 = 66 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2007 = 68 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 = 37 días.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 342 días de prestación de antigüedad, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en los fols. reverso del 02 y 03.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» y que se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    9.5.- Se procuran 162 días de vacaciones y bono vacacional.

    Este Tribunal ordena a la demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» que le pague al accionante los días de vacaciones y bonos vacacionales que arrojan los siguientes cálculos:

    Vacaciones:

    Desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003 = 15 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004 = 16 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005 = 17 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006 = 18 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2007 = 19 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 = 11,08 días.

    Entonces, 96,08 días de vacaciones anuales y fraccionadas x Bs. 63,33 (salario diario normal indicado en la demanda al reverso del fol. 01 y no desvirtuado por la codemandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.») = Bs. 6.084,74 por 96,08 días de vacaciones anuales y fraccionadas.

    Bonos vacacionales:

    Desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003 = 07 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004 = 08 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005 = 09 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006 = 10 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2007 = 11 días.

    Desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008 = 06,41 días.

    Entonces, 51,41 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados x Bs. 63,33 = Bs. 3.255,79 por 51,41 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados.

    9.6.- Se demandan 85 días de utilidades.

    Se ordena a la demandada «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.» que le pague al accionante los días utilidades anuales y fraccionadas que proyectan los siguientes cálculos:

    Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 = 15 días.

    Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 = 15 días.

    Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 = 15 días.

    Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = 15 días.

    Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 = 15 días.

    Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2008 = 08,75 días.

    Entonces, 83,75 días de utilidades anuales y fraccionadas x Bs. 63,33 = Bs. 5.303,88 por 83,75 días de utilidades anuales y fraccionadas.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  10. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    10.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada «Inversiones L.F.Q., c.a.» y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: Johnalsy J. Y.C.c.l. sociedad mercantil denominada «Inversiones L.F.Q., c.a.». No se condena en costas al demandante por devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    10.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Johnalsy J. Y.C.c.l. «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

    Bs. 6.084,74 por 96,08 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 3.255,79 por 51,41 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados; Bs. 5.303,88 por 83,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, más 342 días de prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de julio de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de julio de 2008) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (08 de octubre de 2009, vid. fols 16 y 17) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Johnalsy J. Yánez C. c/ «Cooperativa Lindo Llano 87999, r.l.»), de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    10.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2009-004905.

    CJPA/rp/ifill-

    01 pieza.

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