Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Rosa Perez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000025

ASUNTO : SP11-P-2004-000025

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada en fecha siete (7) de Junio del año Dos mil cinco (2005) la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada O.M.R., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano J.L.M.Q., identificado en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de La F.P..

I

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Julio de 1.998, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana, el imputado de autos se desplazaba a bordo de un vehículo de alquiler desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, hacia la ciudad de San C.E.T.. Al arribar al Punto de Control Fijo de Peracal, el Cabo Segundo (GN) Rojas Montañéz José, funcionario de guardia para el momento, solicitó los documentos de identificación al referido ciudadano, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana N° V-12.122.101, a nombre de J.A.F.C.. Al percatarse el funcionario de la posible falsedad del documento presentado, solicitó instrucciones y procedió a detener preventivamente al referido ciudadano. Posteriormente, se realizó la experticia de ley a los documentos de identidad encontrados, obteniéndose como resultado que la cédula de identidad presentada era falsa y por ende, no procedía de fuentes lícitas nacionales, siendo la verdadera titular del serial de identidad V-12.122.101, la ciudadana D.N.J.C.. Más adelante en el curso de la investigación, en fecha 08 de Julio de 1.998, el funcionario A.J.C.G., adscrito al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en compañía de otros funcionarios, lograron incautar dentro de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1.997, con las placas DAK-50F, reportado como hurtado, un maletín contentivo de documentos pertenecientes al imputado de autos, entre los cuales se reseña una cédula de identidad de venezolano, signada con el N° V-12.144.129, a nombre de JONNATHA E.F.U., la cual poseía la fotografía del imputado. Así mismo, en el señalado vehículo, se consiguió un documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del vehículo mencionado, documento donde aparece como Comprador el imputado de autos y en el que se identificó con la cédula de identidad falsificada hallada en primera instancia por los funcionarios militares en la Alcabala de Peracal.

II

DE LA AUDIENCIA

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado J.L.M.Q., identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de La F.P.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cuyo expediente fue acumulado al caso que nos ocupa y cuya averiguación se acordó mantener abierta según decisión dictada el día 02 de Diciembre de 1998, emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito respetuosamente se sirva acordar el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, toda vez que ha transcurrido un tiempo superior a cinco años.

Seguidamente, el Ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en su caso, es procedente como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “ Acepto los hechos que se imputan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Luego, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Solicito a este d.T. se le otorgue a mi defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que están llenos los extremos de ley conforme el artículo 37 de la norma adjetiva penal vigente para la época, y una vez admitido por parte de mi defendido el hecho que se le acusa, se le someta a las condiciones que a bien imponga el Tribunal. Por último, mi representado tiene seis (6) años presentándose por ante la Prefectura de San J.d.C., de ser posible, se le impongan las presentaciones por ante la Prefectura en la cual él reside, como es en el Estado Zulia. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, me adhiero al pedimento solicitado por la Representación Fiscal y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, conforme el artículo 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado J.L.M.Q., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de las Actas Policiales de fecha tres (03) de Julio de 1.998, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional San Antonio, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (f. 2,3,4 y 5), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado J.L.M.Q., identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de La F.P.. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Cabo Segundo (GN) Rojas Montañéz José y del Sargento Técnico de Segunda (GN) A.J.C.G.. 2.- Declaración del Inspector Jefe J.H.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio. 3.- Testimonio de los funcionarios M.A.C.V. e I.M.G.V., técnicos y expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de la ciudadana D.N.J.C., cédula de identidad V- 12.122.101, residente de la población de San M.E.A.. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 03 de Julio de 1.998, suscrita por el Cabo Segundo (GN) Rojas Montañéz José. 2.- Experticia de autenticidad o Falsedad N° 357, de fecha 08 de Julio de 1.998, suscrita por los funcionarios M.A.C.V. e I.M.G.V.. 3.- Reconocimiento Legal practicado a las evidencias encontradas, así: De la cédula de identidad N° V- 12.144.129, presente al folio 82 y del referido documento de compraventa alterador de la verdad, que corre a los folios 83 y 84, conforme el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, con lo que se evidencia que no excede de ocho años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JOHANTHAN L.M.Q., así mismo oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Y así se decide.

III

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cuyo expediente fue acumulado al caso que nos ocupa y cuya averiguación se acordó mantener abierta en la misma decisión dictada el día 02 de Diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado de autos, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem; en virtud de que la acción penal para este delito se ha extinguido, ya que el hecho ocurrió el día 03 de Julio de 1.998 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.L.M.Q., identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de La F.P., conforme el artículo 330 numeral 2° de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado J.L.M.Q., en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem; en virtud de que la acción penal para este delito se ha extinguido, ya que el hecho ocurrió el día 03 de Julio de 1.998 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de dejar sin efecto los antecedentes policiales en v.d.s. decretado por el señalado delito.

CUARTO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, al acusado J.L.M.Q., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 03-08-1971, de 33 años de edad, hijo de L.M. (f) y L.Q. (v), titular de al cédula de identidad V-11.281.240, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Urbanización Los Olivos, Avenida 69 con calle 76, Casa N° 75-48, Teléfono 0414-3766744, Maracaibo Estado Zulia; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación una (1) vez cada treinta (30) días, ante la Prefectura de Coquivacoa en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. 2.- Prestación una (1) vez cada quince (15) días, por ante el Párroco de la Iglesia del lugar donde reside y prestar una labor a la comunidad. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio donde actualmente reside y en caso contrario, informar al Tribunal de ello; obligaciones que derivan de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio de La F.P., en aplicación a lo dispuesto por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 numeral 6 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de Junio del año Dos mil cinco. Líbrese oficio al Prefecto de la Parroquia Coquivacoa y al Párroco de la Iglesia Católica Los Olivos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines dejar sin efecto los antecedentes policiales, en v.d.S. decretado por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Remítanse las actuaciones que conforman este expediente al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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