Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007)

194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003922

PARTE ACTORA: J.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L.M. IPSA Nº: 95.203

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:628, Tomo: 3-A-VII, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1.947

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RETROACTIVI Y SU INCIDENCIA EN DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy Ocho (08) de Febrero de 2007, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha 01 de Febrero de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, J.L., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-10.718.446, parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderada judicial, MARYURIS R.L.M., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 95.203, tal como consta de poder que cursa en los autos, quienes presentan escrito de promoción de pruebas constantes de (01) folios útiles y elementos probatorios constantes de (160) anexos, las cuales son agregadas a los autos en este acto. Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:628, Tomo: 3-A-VII, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1.947, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, por lo cual, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión.

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidos, con cargo de VENDEDOR COMOSIONISTA, para el BLOQUE DE ARMAS, especialmente para una de las empresas que lo conforman, denominada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº: 628, Tomo: 3-B, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1.947. Que ingreso para la empresa accionada en fecha 01 de Julio del año 2000, y que hasta la presente fecha se encuentra laborando en dicha empresa. Que el motivo del presente reclamo es la cancelación de retroactivo y sus incidencias en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos laborados y horas extras diurnas. Que en virtud del derecho adquirido por el actor, que le otorga la Constitución Nacional y demás leyes del Trabajo, así como, haberse hecho acreedor de los referidos conceptos, y visto que el patrono no pagó en tiempo útil los conceptos antes citados, lo motivo a presenta su reclamo contra DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, en la persona de su representante legal ciudadana M.B.D.C., no teniendo ningún tipo de respuesta por parte del patrono, y habiendo agotado todas las gestiones conciliatorias, procedió ha demandar por ante la sede judicial los citados derechos.

Solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: 1). Diferencia de salarios, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.234.719,40 suma que comprende siguientes periodos, salarios mínimos legal, salarios mensual cancelado y diferencia de salario mínimo del periodo correspondiente:

Periodos

salarios mínimos legal del periodo salarios mensual cancelado diferencia de salario mínimo del periodo

05/00 al 01/01 144.000,00 40.000,00 936.000,00

02/01 al 04/01 144.000,00 54.400,00 268.800,00

05/01 al 07/01 158.400,00 54.400,00 312.000,00

08/01 al 04/02 158.400,00 62.560,00 862.560,00

05/02 al 09/02 190.080,00 62.560,00 637.600,00

10/02 al 06/03 190.000,00 71.944,00 1.063.224,00

07/03 al 08/03 209.088,00 71.944,00 274.288,00

09/03 al 09/03 209.088,00 82.735,60 126.353,00

10/03 al 04/04 247.104,00 82.735,60 1.150.578,80

05/04 al 07/04 296.524,80 82.735.60 641.367,60

08/04 al 04/05 321.235,20 82.735,60 2.146.496,40

05/05 al 01/06 405.000,00 82.735,60 2.900.379,60

02/06 al 06/06 465.750,00 82.735,60 1.915.072,00

2). Por incidencia de vacaciones más bono vacacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.1.286.708, 83, en los términos siguientes:

periodo Valor de diferencia

Bs.13.234.719,40

76/12/30 Nº de días vacaciones y bono vacacional cancelado

Bs. Diferencia de salario mínimo del periodo

07/2000 al 06/06 6.127,18 210,00 1.286.708,83

3). Por concepto de incidencias en utilidades, la cantidad de Bs.2.021.917, 02 conforme lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

periodo Valor de diferencia

Bs.13.234.719,40

6/12/30 Nº de días de utilidades Bs. Diferencia de salario mínimo del periodo

07/2000 al 12/05 6.127,18 330,00 2.021.971,02

4). Por incidencias en los días adicionales de vacaciones, la cantidad de Bs. 609.457, 00, artículos 153 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

periodo Nº de días hábiles distribuidos Nº días Vac. más Inhábiles más días adicionales disfrute del periodo Bs. Diferencia del periodo

2000-2001 15 18 3,00

2001-2002 15 19 4,00

2002-2003 15 21 5,00

2003-2004 15 21 6,00

2004-2005 15 22 7,00

5). Por concepto de incidencia en días domingo, la cantidad de Bs. 772.025,30 , artículos 154 y 217 de la Ley orgánica del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

periodos Valor de diferencia Bs. 13.234.719,40

6/12/30 X 1,5 Nº Domingos laborados en el periodo 14X año (14X6) Bs. Diferencia del Periodo

01/07/2000 al 06/06 9.190,78 84,00 772.025,30

6). Por concepto de diferencias de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 8.899.752,00 artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, conforme a los términos siguientes:

periodo Valor horas extra diurnas (780.680,00) 30/8X1,5 Nº de horas extras diurnas del periodo Bs. Horas extras diurnas del periodo

07/2000 al 06/06 4.879,25 1.824,00 8.899.752,00

7). Asimismo, el actor demanda la indexación y los intereses moratorios de las cantidades demandadas.

Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs. 26.824.633,55.

Consideración previa:

En fecha 26 de noviembre de 2003 el Juzgado 2° Superior de esta circunscripción judicial expreso que “(...) El articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…) éste se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora (...)”.

Así las cosas corresponden a quien decide la revisión de la conformidad con el derecho de las pretensiones formuladas por la accionarte. En tal sentido, se observa que lo reclamado corresponde a derechos previstos en nuestra legislación laboral y que sólo resta a este sentenciador subsumir los hechos admitidos por ficción de la ley con los supuestos jurídicos concretos aplicable a cada caso. Así se decide.

De la revisión exhaustiva que este Juzgador hiciere, de los conceptos demandados, por la parte actora en la presente acción, se observa que los mismos se refieren a una declamación de una diferencia de salarios mínimos legales, que a su decir, la demandada le adeuda, toda vez que la misma, no le pago el salario mínimo legal vigente, en los periodos comprendidos desde el 05/2000 hasta el 06/2006. Asimismo, el actor reclama las incidencia de las diferencia de salario mínimo legales, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 07/2000 al 06/2006; en las utilidades correspondientes al periodo del 07/2000 al 12/2005; en los días adicionales de vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el 2000 al 2005; en los días domingos correspondientes al periodo desde el 01/07/2000 al 06/2006 y por ultimo su impacto en la reclamación de 1.824 horas extras diurnas. Ahora bien, este Juzgador, también observa que el actor es vendedor comisionista de la demandada, por lo que este juzgador entiende que su salario es variable, es decir que el mismo se encuentra conformado por una parte fija, que esta constituida por la diferencia que reclama (salarios mínimos legales) y por una parte variable, que esta constituida por las comisiones que el debe general por su trabajo desarrollado en el mes, todo ello conforme lo establece los artículo 139 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el actor no señala en su escrito libelar el monto que percibió, por concepto de las comisiones generadas en su actividad para con la demandada, durante el periodo indicado, para poder precisa con exactitud, si el monto pagado por la demandada, por concepto de salario mensual mixto (parte fija y parte variable) supera el salario mínimo, o por lo contrario, es menor que dicho salario mínimo legal fijado para cada oportunidad en particular. En efecto, si un trabajador ha pactado con su patrono una remuneración con base a una comisión, más un parte fija, el salario mínimo legal que está obligado a pagar el patrono, estaría cubierto si las comisiones que éste paga superan el monto de salario mínimo establecido para cada mes. Por otra parte, como quiera que esta situación en análisis, constituye un punto de derecho, toda vez que la actora no señalo con precisión y exactitud, los monto que por comisiones recibía de la demanda; elemento este, que a juicio de este Juzgador es fundamental, para que se pueda tener lo reclamado por el actor, como conforme a derecho, y ello es así, por cuanto las diferencias de salarios mínimos reclamados inciden en la totalidad de los conceptos demandados. Por lo que es forzoso para este jugador considera contrario a derecho, lo peticionado por el actor. Así se establece. En consecuencia por las razones antes expuestas quien aquí decide declara:

PRIMERO

Se declara improcedente el pago por concepto de diferencia de salarios mínimos demandados, por ser tal pretensión contraria a derecho, por cuanto. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago por concepto de incidencias en vacaciones y bono vacacional en los términos demandados en el presente acción, por ser tal pretensión contraria a derecho. Así se establece.-

TERCERO

Se declara improcedente el pago por concepto de las incidencias en las utilidades en los términos demandados, por ser tal pretensión contraria a derecho. Así se establece.-

CUARTO

Se declara improcedente el pago por concepto de incidencias en los días adicionales de Vacaciones en los términos demandados, por ser tal pretensión contraria a derecho. Así se establece.-

QUINTO

Se declara improcedente el pago por concepto de incidencias en días domingos en los términos demandados, por ser contrario a derecho. Así se establece.-

SEXTO

Se declara improcedente el pago por concepto, de diferencia de horas extras, por cuanto tal pretensión es contraria a derecho. Así se establece.-

SEPTIMO

Se declara improcedente el pago por concepto de Intereses moratorios e indexación, de las cantidades demandas, por ser contrario a derecho. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción, que por cancelación de retroactivo y sus incidencias en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos laborados y horas extras diurnas, incoara el ciudadano J.L., ampliamente identificado en autos, contra la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:628, Tomo: 3-A-VII, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1.947. No hay condena en costas en la presente causa, en virtud de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Años 196° y 147°

EL JUEZ

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Abog. Keyú Abreu.

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