Decisión nº 053-M-30-03-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5699

DEMANDANTES: J.O.P.R. y L.E.E.H.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.070.120 y V-8.612.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: L.Z.R., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.364.

DEMANDADO: E.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.525.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.N., E.G.C., R.S.R.H., LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, P.E.R.R., D.G.C. y A.P.T.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.514, 106.005, 48.744, 128.285., 52.802, 61.283 y 171.639, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

I

Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos J.O.P.R. Y L.E.E.H.D.P., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del Juicio de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por los recurrentes, contra el ciudadano E.D.J.G.A..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda, presentada por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H.d.P., mediante el cual alega que sus representados son copropietarios de un inmueble ubicado en la avenida Zamora cruce con Calle Bermúdez, Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón; que dicha copropiedad se corresponde a las alícuotas de VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para cada uno de sus representados, lo que asciende en su conjunto a un cincuenta por ciento (50%), y en lo que se refiere al restante porcentaje, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%), este le corresponde al ciudadano E.D.J.G.A., sobre los derechos y acciones del mencionado inmueble; que el inmueble fundamento de la presente acción se encuentra ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza de esta Circunscripción Judicial, identificado con el RIM número 11150301 040201 000000 y enclavado dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Avenida Zamora, anteriormente Calle Zamora; SUR: Con Calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con panadería Falcón de RIM • 11150301 040202 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con Bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.d.P., con una superficie o cabida de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 Mts). Fundamenta su pretensión en los artículos 762, 763 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00). Anexos consignados: a) Original de Poder conferido por los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H.d.P. a los abogados H.C.M. y C.A.R. (f. 4-6). b) Copia Certifica de Documento Constitutivo de Acuerdo Judicial (Transacción), Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.e.F., en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. c) Certificado de Empadronamiento Catastral de fecha 10 de mayo de 2005, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (f. 17-20).

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 21, I pieza).

En fecha 2 de noviembre de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano E.d.J.G. y se dio por citado de la presente causa (f. 39).

Riela del folio 41 al 60, escrito de contestación de fecha 5 de noviembre de 2006 con sus respectivos anexos el cual fue consignado por el ciudadano E.D.J.G.A. debidamente asistido por la abogada M.C.N., en el que alegó: que los demandantes señalan que son copropietarios del inmueble que señalan en virtud de lo que se evidencia del anexo marcado con la letra “B” y que acompañaron junto al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, donde se constata la transacción que constituye una de las figuras jurídicas, a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el Tribunal la cesión mutua de sus pretensiones y la confesión de los demandantes que entre los dos poseen el cincuenta por ciento (50%) lo que deja entender que es la verdad que posee el otro cincuenta por ciento; que queda suficientemente demostrado por las partes que el mismo Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2003 homologó las pretensiones de las partes, es decir hubo partición, consignó en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.e.F., de fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, donde se evidencia que la ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.356.610, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías que forman parte de un edificio ubicado en la calle Zamora, jurisdicción del Municipio Autónomo, Monseñor Iturriza de la población de Chichiriviche, estado Falcón, en virtud de lo cual puede y podrá construir cualquier bienhechuría como así lo ha hecho en lo que le pertenece, por lo tanto puede usar, gozar de la cosa de su propiedad lo cual bajo ninguna circunstancia forma una comunidad y por cuanto presenta un documento notariado, solicita al Tribunal se pronuncie en la definitiva sobre la titularidad de la propiedad que le acredita como dueño del inmueble anteriormente descrito; que es propietario de una homologación efectuada por las partes demandantes y su persona e insistió que la parte actora no puede pretender que parta con ellos lo que le pertenece y queda demostrado por ese documento notariado de data anterior a la transacción pasada a cosa juzgada, por lo que solicita al Tribunal se nombre partidor sobre la parte restante y no sobre lo que legalmente le vendió por documento notariado la ciudadana M.M., y se declare Sin Lugar la presente demanda. Anexos Consignados: A) Copia Certificada de documento Registrado de fecha 15 de octubre de 2003, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Municipio S.d.e.F.. B) Copia Certificada de Documento Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 8 de julio del 2002, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 102.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano E.d.J.G., debidamente asistido de la abogada M.C.N. confiere poder apud acta a la referida abogada (f. 63).

A los folios 84 al 93, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 9 de enero de 2007, por la abogada M.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G.A..

Riela del folio 94 al 97, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 11 de enero de 2007, por el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.e.H.d.P..

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 99).

Riela del folio 142 al 158, sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara Sin Lugar la oposición del demandado E.d.J.G.A. y Con Lugar la Partición de la Comunidad Ordinaria del bien.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada M.C.N., con el carácter de autos, apela de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 163)

Riela al folio 165, auto de fecha 7 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 7 de febrero de 2008, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 174).

En fecha 28 de abril de 2008, esta Alzada dictó decisión declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada M.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.G.A. y Con Lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H.D.P. (f. 200 al 205).

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2008, la abogada M.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.A. anunció Recurso de Casación (f. 208).

En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 444 al 463).

En fecha 29 de abril de 2009, el tribunal de la causa a solicitud de la parte demandante (f. 2, II p.), ordena librar la correspondiente boleta de notificación al demandado E.G., haciéndole saber que en fecha 25 de marzo de 2009, se recibió expediente 2.558, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Caracas, dándosele entrada en los libros que lleva ese Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, en fecha 27 de marzo de 2009, y que pasados diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos su notificación, así como la nota estampada por la Secretaria de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudará. (f. 2 al 7, II p.).

En fecha 2 de junio de 2009, el tribunal de la causa a solicitud de la parte, fija el décimo día de despacho siguiente a ese para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (f. 9 al 13, II p.).

Se evidencia la folio 19, II p, diligencia de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual el Alguacil del tribunal a quo deja constancia que haberse trasladado a la población de Chichiriviche para notificar al demandado, ciudadano E.D.J.G.A..

El 7 de julio de 2009, oportunidad para llevarse a efecto el acto de nombramiento de partidor, el Tribunal a quo, deja constancia de la asistencia de la parte demandante, asistidos de abogados y la incomparecencia de la parte demandada. (f. 21, II p.).

El 10 de j.d.E. 7 de julio de 2009, el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, dejando constancia de la asistencia de la parte demandante, asistidos de abogados y la abogada M.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, nombrando los demandantes como partidor al ciudadano W.R.M.C., consignando éste la carta de aceptación; y la parte demandada nombró como partidor al ciudadano A.S., consignando igualmente la carta de aceptación (f. 22 al 26, II p.).

En fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora (f. 29, II p.), en aras de mantener el equilibrio del proceso y una justicia igualitaria, considera que el pedimento hecho por la parte actora debe prosperar, en el sentido de nombrar un solo partidor y dejar sin efecto el nombramiento de los partidores hecho por las partes en el acta levantada el día 9 de julio de 2009, y designa como partidor a la ciudadana Ingeniera Civil, S.G.S. (f. 33, II p.).

En fecha 29 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa a solicitud de la parte demandada (f. 36 y su vto, II p.), considera que en relación al único partidor designado, esta ajustada a derecho, que en el presente caso, el inmueble no es susceptible de adjudicación en propiedad individual a cada uno de los propietarios, que por el contrario, la labor a desarrollar será evaluar el inmueble para que el mismo sea adquirido en su totalidad por el demandante o por el demandado. (f. 38, II p.).

En fecha 6 de mayo de 2010, la ciudadana S.G.S., actuando como partidora designada por el tribunal de la causa, consignó Informe de Partición de la Comunidad constante de 63 folios útiles. (f. 57 al 123, II p.).

En fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de objeciones al informe de partición, en el que expone: que la partidora designada por el tribunal, no cumplió con su principal cometido (único objeto de todo proceso de partición), este es, la adjudicación, determinación o individualización de la parte del inmueble que corresponda, según su criterio, en propiedad de cada uno de los comuneros, pues, por el contrario, sólo se limitó al avalúo o determinación del precio no solo del inmueble objeto de partición, sino de una construcción que escapa del objeto del proceso de marras, que se hace impretermitible la aclaración a la ciudadana partidora que el objeto de la demanda de partición que, a pesar de la evidente inadmisibilidad de dicha pretensión por ser contraria a la ley y, además, contraria al orden público, fue declarada con lugar, lo constituye el inmueble delimitado o identificado como objeto de la transacción (documento fundamental de la demanda), contrato del cual se derivó la comunidad que mediante este proceso se pretende disolver, que cualquier inmueble distinto al que constituye el objeto de la transacción, se insiste, negocio jurídico del cual se derivó el derecho e propiedad y la comunidad cuya partición se pretende, no puede ser objeto de partición en este proceso, ni considerado bajo ninguna circunstancia en el informe de la partidora, por cuanto la transacción no puede extenderse más de lo que constituye su objeto (ex artículo 1716 del Código Civil), y que el contrato es precisamente el fundamento jurídico de donde se sostiene el derecho de la propiedad y la propia comunidad cuya partición se demanda, que no existe razón jurídica para la extensión de los efectos del mismo sobre un inmueble que no formó parte de su objeto, que de las actas que conforman el presente expediente puede observarse y analizarse que la transacción celebrada entres las partes del proceso y la ciudadana M.M., cédula de identidad Nº 11.356.610, debidamente homologada por ese mismo tribunal el 19 d septiembre de 2003, y posteriormente registrada, de donde se deriva de forma inequívoca, en su particular segundo, el objeto de la transacción (y, por tanto, no puede dejar de insistirse, el único inmueble que puede ser objeto de la pretensión de partición); que pretende mediante informe del partidor la incorporación a la partición de construcciones que no forman parte de la transacción y, por ende, de la demanda de partición (construidos además, con posterioridad al referido contrato de transacción), excede manifiestamente de los límites de la actividad que debe desarrollar el partidor, el cual debe limitarse al objeto del inmueble a partir, el cual no es otro que el que se describe perfectamente en el medio de autocomposición procesal donde se fundamenta la pretensión extrañamente declarada conjugar, a pesar de su evidente incumplimiento con el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual lo hace inadmisible por ser contraria a expresas disposiciones jurídicas (ex artículo 341 del C.P.C.); que se hace claro y más que evidente que la partidora se excedió en los límites de su oficio cuando con la consignación de su informe pretende de soslayo la incorporación, con el sólo propósito de confundir al juzgador, de un supuesto informe técnico de avalúo del inmueble denominado “Edificio R.D.”, el cual no forma parte de la transacción y, por tanto, no constituye objeto de partición alguna; que la ciudadana partidora además de su extralimitación, usurpó funciones cuando, a pesar de que reconoció, en varias oportunidades, que el terreno sobre el cual se construyó el inmueble objeto de partición pertenecía a la comunidad de Chichiriviche, hizo señalamientos sobre supuestos derechos sobre el referido terreno que no han sido reconocidos judicialmente (aun cuando puede lograrse un proceso iniciado con una pretensión dirigida a ese fin), estableciéndole al terreno un supuesto valor de uso determinable en dinero y considerado a los efectos del avalúo y determinación del precio de la construcción; que en definitiva, se insiste, la imposibilidad jurídica de partición (que hace evidentemente inadmisible la pretensión de partición) no es argumento de derecho de Derecho suficiente para obligar a los comuneros a la venta de su propiedad, pues, en estos casos, lo ajustado a derecho es la exigencia del cumplimiento de los requerimientos legales para la procedencia de la partición, lo cual debió ser un argumento posterior a la declaración de inadmisión de la pretensión que inicio este proceso; o que la exigencia de ofrecimiento inventa de sus derechos a su comunero por parte de quien pretende una partición contraria al ordenamiento jurídico, que por último debe subrayarse que es más evidente la desnaturalización del proceso de partición y de su finalidad en el presente caso, por cuanto se nombró a un partidor que no dividió. Individualizó o partió nada y que sólo se limitó a la determinación del precio del inmueble para luego, en una usurpación de funciones, ordenar su venta, en violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, que solicitan en primer lugar la admisión del escrito, y que con fundamento en todas las delaciones y argumentaciones que fueron expuestas, peticionan la declaración con lugar de todas y cada una de ellas y, la nulidad del informe en cuestión en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de Ley. (f. 128 al 131, II p.).

En fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal de la causa vistos los escritos de oposición consignados por la parte demandada al Informe de Partición presentado por la partidora, de fecha 6 de mayo de 2010, y por cuanto de los mismos se desprende que contienen objeciones que a juicio del tribunal se consideran graves, emplaza a las partes, así como a la partidora, ciudadana S.G.S., para que concurran a una reunión a realizarse en la sede de ese tribunal, al décimo día (10°) de despacho siguiente al presente auto. (f. 136, II p.).

El 4 de junio de 2010, la parte demandante, asistida de abogado, solicita al ciudadano partidor proceda a la venta del inmueble objeto de partición y que el ciudadano juez desestime los argumentos presentados por la parte demandada, en el escrito que replantea una contestación a la partición, que ya fue decidida, y que no es materia a considerar en esta etapa de proceso, por lo que considera que el tribunal en relación a las objeciones de la demanda, no tiene materia sobre la cual decidir; a lo que el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y emplaza a las partes, así como a la partidora, para que concurran a una reunión a realizarse en la sede de ese tribunal, el 30 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado F.A.P.C. expuso que el día 14 de junio de 2010, se hizo presente en el tribunal la abogada G.D., en su condición de Inspectora de Tribunales, quien fue comisionada por la Inspectoría General de Tribunales según consta en memorandum identificado con las siglas IGT-CROCC-Nº 0646-10, fechado en Caracas el 27 de mayo de 2010, quedando facultada para constituirse en ese juzgado a fin de llevar a acabo investigación, por denuncia interpuesta en su contra por la Abogado M.C.N., apoderada judicial del ciudadano E.d.J.G.A., parte demandada en la causa Nº 2.558, en relación al juicio de Partición incoado por los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H.d.P.; que se desprende del escrito de denuncia acusaciones graves contra su persona, aún cuando categóricamente las rechaza por ser maliciosas, falsas e infundadas, que al ver que esa ciudadana ha emitido conceptos injuriosos a su persona que quebrantan su ánimo de continuar conociendo la presente causa, es por lo que se inhibe con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 20 de artículo 82 eiusdem. (f. 143, II p.).

Vencidos como se encuentra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordena librar oficio a la Rectoría Judicial del estado Falcón, a los fines de solicitar se sirva designar Juez Accidental para que conozca de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado F.A.P.C., en fecha 15 de junio de 2010. (f. 145, II p.).

En fecha 28 de junio de 2012, la Jueza Accidental, Abogado M.M.C., declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado F.A.P.C., y en consecuencia se declara ese Tribunal Accidental competente para conocer de la incidencia. (f. 185 al 188, II p.).

En fecha 12 de julio de 2013, el tribunal accidental de la causa ordena emplazar a los interesados y al partidor para una reunión que se llevará a cabo el quinto (5°) día despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la partidora. (f. 189, II p.).

En fecha 26 de julio de 2013, compareció el ciudadano E.d.J.G.A. debidamente asistido por el abogado R.S.R.H. y consignó escrito de señalamiento, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013 (f. 191 al 197).

Riela del folio 2 al 44 de la III pieza del expediente, escrito de cinco (5) folios útiles, con recaudos anexos marcados “1”, “2”, “3” y “4”, presentado por el ciudadano E.D.J.G.A., demandado de autos, asistido por el Abogado R.S.R.H., en fecha 2 de agosto de 2013, solicitando al tribunal accidental trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de litigio y la posada ubicada al lado, a los fines de practicar inspección judicial, con el objeto de clarificar el criterio de la jueza, respecto a los argumentos es el escrito de oposición al Informe de Partición; a lo que el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2013, consideró pronunciarse en los siguientes términos: Primero: que los documentos consignados por el ciudadano E.G., ya forman parte del presente expediente de partición. Segundo: En cuanto a la solicitud de inspección judicial, el tribunal consideró improcedente admitir la misma, por cuanto la presente causa se encuentra en fase ejecutoria. (f. 66, III p.).

En fecha 27 de septiembre de 2013, los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H.D.P., asistidos de abogado exponen: que el proceso que nos ocupa en este expediente se inició por demanda de intentada en fecha en fecha 20 de septiembre de 2006, que luego de la inhibición para seguir conociendo de la causa, ocurrió el nombramiento de juez accidental, para continuar con el conocimiento de la causa, que vistas y examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente, consta de autos, la consignación que hiciera el partidor designado por el tribunal de los informes respectivos de los bienes de la comunidad, que con ocasión y siendo la oportunidad de continuar con el impulso procesal de las partes, solicitan al tribunal, la continuación del proceso en los términos y actos que deban ejecutarse conforme a los preceptos legales aplicables hasta la conclusión definitiva del presente juicio. Y el tribunal accidental de la causa, en fecha 11 de octubre de 2013, le resultó necesario recordar a los actores las razones por las cuales se encontraba paralizada la causa, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-5-13, fecha en la que la jueza accidental se abocó al conocimiento de la causa hasta el 11-10-2013, que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Accidental para conocer de la presenta causa, siendo juramentada por la Jueza rectora de esta Circunscripción Judicial y tomando posesión del cargo en fecha 6 de mayo de 2013, decidiendo despachar solamente los días viernes de cada semana, siempre que haya despacho en el tribunal ordinario, transcurriendo desde la fecha en que se abocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha (11-10-2013), 13 días de despacho, dentro de las cuales se han efectuado por parte del tribunal accidental todas las actuaciones conducentes para la continuación del juicio, que no existe retardo procesal del tribunal accidental que dirige. (f. 72, III p.).

Riela al folio 104, escrito de señalamiento consignado por la parte demandante en fecha 7 de febrero de 2014 (f. 104, III p.).

En fecha 7 de febrero de 2014, el ciudadano J.P., confiere poder especial al abogado R.A.B.. (f. 105, III p.).

En fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano E.D.J.G.A., confiere poder apud acta a los abogados: E.G.C., R.S.R.H., LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, P.E.R.R., D.G.C. y A.P.T.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.005, 48.744, 128.285., 52.802, 61.283 y 171.639, respectivamente.

En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta decisión interlocutoria, declarando Con Lugar los reparos formulados por la abogada en ejercicio M.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.514, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.D.J.G.A., parte demandada en la presente causa, contra el informe de partición presentado por la partidora S.G., por lo que le ordena a la Ingeniera, la realización de un nuevo informe de partición, en el cual solo se evalúe bien inmueble constituido por el Edificio Martino. (f. 115 al 121, III p.).

En fecha 25 de abril de 2014, el tribunal accidental de la causa dicta aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada, vista la diligencia escrita en fecha 4-4-2014 por el Abogado R.R.H., mediante la cual solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (f. 124 y 129 al 131, III p.).

En fecha 6 de junio de 2014, la parte demandante apela formalmente de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014. (f. 135, III p.).

En fecha 6 de junio de 2014, la parte demandada apela de la decisión dictada por el tribunal accidental. (f. 138, III p.); y en fecha 11 de julio de 2014, desiste de la misma. (f. 142).

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación de fecha 6 de junio formulada por la parte demandante y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (f. 143, III p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (F. 148, III P.).

Se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.C.N., recusa al ciudadano F.A.P.C., en su carácter de Juez Temporal Superior de esta Alzada, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, fundamentada en la segunda pieza del expediente Nº 5699 (nomenclatura nuestra). (f. 154, III p.). Y en fecha 26 de noviembre de 2014, el juez temporal procede a separarse del conocimiento de la presente causa. (f. 156, III p.).

En fecha 3 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de señalamientos. (f. 159 al 165, III p.).

En fecha 3 de diciembre la parte demandante consignó escrito de informes y documento original de ficha o cédula catastral del terreno objeto del presente proceso judicial, a los fines de probar que el área del terreno es de 583 m2. (f. 166 al 179, III p.).

En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de observaciones. (f. 180 al 187, III p.).

En fecha 18 de diciembre de 2014, quien suscribe, solicita a la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia dejar sin efecto el oficio Nº 554/14, de fecha 1° de diciembre de 2014, en el cual se solicitó designación de Juez Accidental en la presente causa en virtud de la inhibición del Juez Temporal F.A.P.C. (f. 189, III p).

En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de señalamientos. (f. 190 al 195, III p.).

Mediante cómputo practicado en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes. (f. 198, III p.).

En fecha 29 de enero de 2015, la apoderada judicial de la aparte demandada presentó escrito de observaciones. (f. 201-206, III p.).

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 207, III p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 28 de marzo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyó en el valor del bien a partir el valor del uso del terreno y ordenó la venta del bien, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este despacho y efectuar su informe de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja sin efecto el informe de partición presentado por la partidora designada Ingeniera S.G. y se ordena a la mencionada partidora, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de un nuevo informe de partición, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por el Edificio Martino, ubicado en la avenida Zamora, cruce con calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, enclavado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con Avenida Zamora, anteriormente Calle Zamora; SUR: Con Calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: En parte con panadería Falcón de RIM • 11150301 040202 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: Con Calle Bermúdez, anteriormente con Bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.d.P., con una superficie o cabida de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 Mts), propiedad de la Comunidad Indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado falcón (…)

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar los reparos formulados por la abogada M.C.N., en su carácter de apoderada judicial del la parte demanda, al considerar que la partidora designada ingeniera S.G. se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por ese despacho y efectuar su informe de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por esta Alzada.

En su escrito de apelación, la parte actora señala que llegada la oportunidad de que el partidor liquidara todos los derechos que pudiera generar la parcela cuya área es de 583 M2, y cuyos linderos están individualizados en la sentencia, presenta su respectivo y ajustado informe, describiendo la indubitable realidad y los alcances y efectos de la misma, vale decir, todas las construcciones enclavadas en el terreno descrito, que todo lo que se encuentra allí es de la comunidad. Indica además que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2014 precisa que las distintas bienhechurías a que se contrae cualquier argumento de las partes, se encuentra dentro del área de 583 M2, especificando sus linderos, que son los mismos descritos en la demanda, en la transacción, en la sentencia definitiva y con el mismo número catastral; que no se trata si son terrenos municipales o de una comunidad, o que estos derechos posesorios puedan adquirirse la propiedad por usucapión, sino la litis se trata de que se debe partir la comunidad existente en el terreno mencionado, que fue a lo que se contrajo el partidor. Por otra parte, en el escrito de informes presentados en esta instancia, el apoderado judicial de los demandantes, indica que en el presente juicio el demandado ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios que le permite el ordenamiento jurídico, siendo derrotado sin atenuantes, razón por la cual la sentencia dictada por este Tribunal Superiores fecha 28 de abril de 2008 quedó definitivamente firme, la cual debe ser ejecutada. Que una vez designada la partidora y presentado el informe de partición, la parte demandada hace oposición al mismo, con alegatos que no se corresponden con el momento jurisdiccional de ejecución, sino que correspondía a la fase cognoscitiva, y que la jueza accidental la secunda, dictando sentencia que es contraria a derecho. Alega que la jueza a quo no puede apoyarse o fundamentarse en otro documento que no sea la sentencia a ser ejecutada, ni puede permitir que se incorporen nuevos hechos al proceso; de manera que toda edificación que se encuentre sobre el terreno de un área aproximada de 583 M2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora, Sur; calle Silva, Este: calle Bermúdez, y Oeste: bienhechurías de V.P. y J.d.P., debe ser incluida en la partición; que durante el íter procesal no se alegó la existencia de una nueva construcción en dicho terreno; que el único thema decidendum en la presente incidencia es si la ciudadana partidora acató los lineamientos que estableció este Juzgado Superior; y se pregunta que dónde esta construida la Posada R.D. para que la jueza accidental ordene su exclusión del informe de partición; por lo que pide que la apelación sea declarada con lugar, y sea ratificado el informe de partición.

Por otra parte, tenemos que la parte demandada en escrito de señalamientos presentado ante esta Alzada indica que de la lectura del documento de venta se observa que la vendedora da en venta unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, nunca cedió los derechos posesorios; que de la compra del citado inmueble se han derivado una serie de procedimientos judiciales civiles; que los ciudadanos L.E.E.H.d.P. y J.P. han estado en pleno conocimiento desde la adquisición del inmueble en comunidad, de las autorizaciones correspondientes expedidas por los entes administrativos competentes para la construcción de la Posada R.D., ya que éstos se han opuesto desde el año 2003 a la construcción, más aún cuando el inmueble objeto de partición se encuentra al lado de esa posada, por lo que mal pueden alegar derecho alguno sobre el referido inmueble, más aún cuando parte de esa edificación está construida sobre otra parcela que no forma parte de los 583 M2, sobre los cuales en parte del mismo inicialmente estaban enclavadas las bienhechurías adquiridas objeto de partición; que el inmueble que constituye la Posada R.D. fue construido con dinero de su propio peculio y no de la comunidad que inicialmente tuvo con los demandantes. Señala además que la partidora no sólo no cumplió con su única función como partidora, la cual es la individualización y posterior adjudicación del bien objeto de partición, sino que se excedió con la labor encomendada, y violó los parámetros de la sentencia recaída en la presente causa ordenando la venta del inmueble; por lo que pide que la sentencia interlocutoria sea confirmada.

De lo anterior tenemos que el objeto de la presente incidencia será determinar si la partidora designada en la presente causa, en su informe se ajustó a los parámetros para la partición, establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, para lo cual debemos analizar el contenido de las decisiones proferidas en las diferentes instancias y en casación en el caso de autos.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente del libelo de demanda, que los demandantes solicitan la partición de un inmueble ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, identificado con el RIM número 11150301 040201 000000 y enclavado dentro de los siguiente linderos: NORTE: con avenida Zamora, anteriormente calle Zamora; SUR: con calle Silva, anteriormente calle Silva; ESTE: en parte con panadería Falcón de RIM • 11150301 040202 000000, anteriormente calle Bermúdez y OESTE: con calle Bermúdez, anteriormente con bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.d.P., con una superficie o cabida de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583 Mts); partición que fue declarada CON LUGAR mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción judicial, con sede en Tucacas, donde en su parte motiva, entre otras cosas estableció:

(…) no existe oposición expresa y precisa sobre la partición, ni sobre la cuota o porcentaje, ni el carácter de los interesados, sin embargo considera este tribunal que si hubo oposición a la partición, toda vez que, de los alegatos de las partes surgió una discordancia en relación a los documentos que acreditan la propiedad que se atribuyen. Así los demandantes pretenden la partición de un inmueble adquirido en comunidad con el demandado de autos, mediante documento de transacción, realizada entre los demandantes, el demandado (compradores) y la ciudadana M.M., (vendedora), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 42, folios 272 al 282, Protocolo Primero,, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, en el cual se señala específicamente el objeto de la cesión, a saber: Un edificio de tres pisos, en planta baja local comercial de 230 metros cuadrados, en el primer piso dos apartamentos uno distinguido con la letra “A” de 108 metros cuadrados y el otro distinguido con la letra “B” de 84 metros cuadrados, en el segundo piso dos apartamentos, uno distinguido con la letra “C” de 108 metros cuadrados y uno distinguido con la letra “D” de 84 metros cuadrados, el tercer piso constituido por una terraza, y un estacionamiento cercado, todo bajo los siguientes linderos: NORTE; Calle Zamora; SUR: Calle Silva; ESTE: Calle Bermúdez y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.P., construido en terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Municipio Iturriza, Chichiriviche del Estado Falcón (…)

Sentencia ésta confirmada mediante decisión proferida por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2008, de la siguiente manera:

… se evidencia que ésta tiene por objeto un inmueble constituido por una edificación construida sobre un terreno de un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Zamora; SUR: calle silva; ESTE: calle Bermúdez, y OESTE: bienhechurías de V.P. y J.d.P.; y que del mismo, se desprende que las alícuotas fueron fijadas de mutuo acuerdo entre las partes; y que del mismo, se desprende que las alícuotas fueron fijadas de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente manera: un 25% para cada demandante y un 50% para el demandado; aunado al hecho reconocido por el demandado, según el cual, él no se oponía, en principio a esa partición y al hecho comprobado que el documento de compraventa por el opuesto como único propietario de ese bien, no es oponible a terceros; y finalmente, tomando en consideración que el artículo 768 del Código Civil, señala que nadie está obligado a vivir en comunidad perpetua… (Resaltado de esta Alzada).

…omissis…

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.N., como apoderada del ciudadano E.G.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas y mediante la cual declaró sin lugar la oposición del apelante contra la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H.d.P. y con lugar la referida demanda y ordenó que se procediera al nombramiento del partidor.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de partición intentada por los ciudadanos J.P.R. y L.E.H.d.P. contra el ciudadano E.G.A., de la manera establecida en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se ratifica el fallo apelado, conforme a la motiva de esta sentencia.

Igualmente, recurrida como fue la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, donde estableció:

En el presente caso la Sala observa tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma, que el presente juicio de partición versa sobre un solo bien inmueble, constituido por un edificio ubicado en la avenida Zamora, cruce con calle Bermúdez, Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan suficientemente en las actas del expediente. (Resaltado de la Sala).

De las decisiones anteriormente transcritas, se puede inferir que en el presente caso no se está en discusión la propiedad del terreno o de otro inmueble cuya partición no se demandó, pues quedó claramente establecido que el único bien inmueble objeto de partición lo constituye el edificio ubicado en la avenida Zamora, cruce con calle Bermúdez, Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, de las siguientes características: n edificio de tres pisos, en planta baja local comercial de 230 metros cuadrados, en el primer piso dos apartamentos uno distinguido con la letra “A” de 108 metros cuadrados y el otro distinguido con la letra “B” de 84 metros cuadrados, en el segundo piso dos apartamentos, uno distinguido con la letra “C” de 108 metros cuadrados y uno distinguido con la letra “D” de 84 metros cuadrados, el tercer piso constituido por una terraza, y un estacionamiento cercado, el cual está construido sobre un terreno de un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Zamora; Sur: calle silva; Este: calle Bermúdez, y Oeste: bienhechurías de V.P. y J.d.P.; y que según el informe de partición lo constituye el Edificio denominado “Martino”; por lo que siendo así, la propiedad del otro inmueble denominado Posada R.D., ubicado en la calle S.d.C., jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, no forma parte del thema decidendum en la presente causa; así como tampoco es objeto de partición el lote de terreno sobre el cual está construido el mencionado edificio, ni los derechos posesorios sobre el mismo. Teniendo las partes el derecho a debatir tales aspectos en procesos judiciales autónomos, y así se establece.

Por lo que considera quien aquí suscribe que los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyó un inmueble denominado Posada R.D. cuya partición no se demandó, ni fue ordenada su partición por el Tribunal de la causa, ni por esta Alzada ni por la Sala Civil, en sus respectivas sentencias; lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2008, y confirmada en casación, donde se ordenó la partición de un solo inmueble, constituido por una edificación construida sobre un terreno con un área aproximada de quinientos ochenta y tres metros cuadrados (583m2); y así se establece.

Por otra parte, se observa del informe de partición que la partidora S.G. aplica el valor de uso al terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de partición, incorporándolas al valor total de bien, siendo que el mismo es un terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón, y que no forma parte de la comunidad de bienes, por lo que el valor del mismo debe excluirse del referido informe, y así se establece.

En otro orden, y en relación al alegato del demandado mediante el cual indica que la partidora violó los parámetros de la sentencia recaída en la presente causa ordenando la venta del inmueble, observa esta alzada que tanto de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa como por esta superioridad, se estableció que el inmueble objeto de partición está constituido por un todo que en tales condiciones no es susceptible de división por partes, y que mediante auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 38, II pieza), se estableció que “… en el presente caso, el inmueble no es susceptible de adjudicación en propiedad individual a cada uno de los propietarios, por el contrario, la labor a desarrollar será avaluar el inmueble para que el mismo sea adquirido en su totalidad por el demandante o por el demandado.” En este sentido, se observa que si bien, el inmueble objeto de partición no es susceptible de ser dividido físicamente conforme al artículo 769 del Código Civil, la partidora designada en la presente causa se excedió al ordenar en su informe que dicho bien debía ser vendido, pues tal facultad solo está atribuida al juez, por lo que debió limitarse a establecer el valor del inmueble para el momento que realizó la experticia, tal como se lo ordenó el Tribunal de la causa en el referido auto, así como indicar la proporción que le corresponde a cada comunero, de la siguiente manera: un 25% para cada demandante y un 50% para el demandado, ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de abril de 2008; y así se establece.

Finalmente, y en cuanto a los pasivos incorporados en el informe de partición, se observa que la partidora agregó los siguientes: deuda en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Monseñor Iturriza, así como los emolumentos derivados de la partición conforme al artículo 57 de la Ley de Aranceles, conceptos éstos que no fueron ordenados incluir como pasivos en la presente partición por sentencia alguna; por el contrario, la tantas veces mencionada sentencia emanada de este Tribunal Superior estableció: “…observa este Tribunal que el inmueble dado en venta por la ciudadana M.M. a las partes de este juicio, en la proporción indicada y mediante la transacción judicial celebrada, quedo gravado con hipoteca a favor de la vendedora y como no consta en autos su liberación, se advierte que a los fines de la partición, el partidor deberá tomar en cuenta este gravamen proporcionalmente a la alícuota que corresponde a cada parte, sobre la consideración de que la hipoteca subsiste toda sobre el bien inmueble y que no se puede adquirir una cosa en mejor condición de la detentada por su legítimo dueño…”, pasivo éste que no fue incorporado en el informe de partición que ha sido objetado. En tal virtud, a la presente partición no deben incorporarse los conceptos establecidos como pasivos por la partidora designada, sino incluir como pasivo el gravamen antes indicado, y así se establece.

Por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión recurrida cuando ordena a la partidora S.G. a realizar un nuevo informe de partición, en el cual solo se avalúe el bien inmueble constituido por el Edificio Martino, ubicado en la avenida Zamora, cruce con la calle Bermúdez, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, enclavado dentro de los linderos: NORTE: Calle Zamora, SUR: calle Silva, ESTE: calle Bermúdez, y OESTE: bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.d.P.; construida sobre una parcela de terreno con una superficie o cabida de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts), propiedad de la comunidad indígena de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del estado Falcón; en la proporción establecida; la cual deberá realizarse tomando en consideración el valor del inmueble objeto de partición, para la fecha en que se realice el correspondiente avalúo. Por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, así como su aclaratoria. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.O.P. y L.E.E.H.D.P., mediante escrito de fecha 6 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2014, y su aclaratoria de fecha 25 de abril de 2014.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/3/15, a la hora de tres de la tarde (3:00), conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 053-M-30-03-15.

AHZ/YTB/LCG

Exp. Nº 5699.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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