Decisión nº 46-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, tres de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Johnis de J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.185.520, representado por sus apoderados judiciales, abogados Á.B.P., Atilia O.G. y Y.G.E., titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-3.131.830, V.-8.029.181 y V.-17.768.692, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 47.978, 50.850 y 137.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A., Súper Autos Los Samanes C.A. y solidariamente al ciudadano O.d.J.A.P., representados por sus apoderados judiciales, abogados Kilian R.d.J.Z.Á., P.M.A., C.A.Q.S. y G.U.T., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.551.391, V.-12.205.686, V.-9.244.233 y V.-10.555.588 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 73.959, 71.521, 44.265 y 73.651, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 13 de abril 2011 el ciudadano Johnis de J.P.P., asistido por el abogado Á.B.P., presentó libelo reclamando prestaciones sociales a las empresas Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A., Súper Autos Los Samanes C.A. y solidariamente al ciudadano O.d.J.A.P., causa admitida el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 10 y 30 de mayo, 22 de junio, 28 de julio, 30 de septiembre y 18 de octubre de 2011, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, acatando los criterios jurisprudenciales sobre la materia y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 02 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto donde en virtud del desconocimiento efectuado por la parte actora sobre el contenido y firma del cheque riela al folio 83 del expediente y que le opone la demandada, quien insistió en su valor promoviendo el cotejo de la rúbrica, por lo que se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que designara un experto para la realización de la respectiva experticia, y en consecuencia, se suspendió la audiencia hasta la resolución de la incidencia planteada. El 19 de noviembre de 2012 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, acto en el que se evacuaron las testimoniales promovidas y se realizaron las observaciones al informe de experticia de la prueba de cotejo efectuada, y finalizadas éstas, la Jueza en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el proceso laboral venezolano, interrogó a las partes sobre la posibilidad de llegar a un arreglo, quienes manifestaron su disponibilidad de reunirse a tales efectos, considerando prudente el diferimiento del dispositivo del fallo para ello, por lo que, la Juzgadora, en vista de lo manifestado por las partes, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos

Alegatos de la parte actora:

- Que el 15 de enero de 2001 O.d.J.A.P., director y gerente la empresa Atrache Motors C.A, lo contrató para prestar servicios personales como gerente de ventas, devengando como salario mensual la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).

- Que durante el devenir de la relación de trabajo hubo cambios consecutivos de denominación comercial de la empresa, conservando siempre el mismo domicilio, ubicación geográfica, objeto y accionista mayoritario, a saber, el ciudadano O.d.J.A.P., siendo su primera modificación de Atrache Motors C.A a Atrach Cars C.A. y posteriormente a Súper Autos Los Samanes C.A.

- Que el objeto de la empresa siempre fue la venta de vehículos, por lo que nunca cambiaron las condiciones de trabajo, mas no así el aviso que publicitaba la empresa, que se renovaba con la nueva denominación de la compañía, por lo que aduce nunca haber dejado de prestar servicios laborales como gerente de ventas ni de percibir la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) como salario mensual.

- Que el 20 de octubre de 2010, sin mediar motivo alguno, O.d.J.A.P. le notificó verbalmente su despido, y luego de haber agotado la vía conciliatoria sin haber obtenido respuesta positiva, se ha visto en la necesidad de demandar formalmente a su empleador, el ciudadano antes mencionado, conjuntamente con sus empresas Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A. y Súper Autos Los Samanes C.A., para que paguen o sean condenadas a ello por la cantidad de quinientos seis mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 506.043,63) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación: Vacaciones no disfrutadas ni pagadas por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 45.600,57); bono vacacional no pagado por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 26.400,33); utilidades y utilidades fraccionadas por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 35.333,76); prestación de antigüedad, intereses y días adicionales por la cantidad de trescientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 337.886,67) e indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de sesenta mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 60.882,30), Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensa de la accionada:

- No contestó la demanda.

De la carga probatoria

En virtud de la pretensión planteada y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el punto a dilucidar se centra en la procedencia de los conceptos demandados por el trabajador, teniendo la carga el demandado de probar el pago liberatorio de los mismos. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)

En atención al criterio expuesto y considerando que en el presente caso lo peticionado se basa en la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Johnis de J.P.P. y las empresas Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A. y Súper Autos Los Samanes C.A., no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la parte demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos alegados han sido demostrados.

Del acervo probatorio

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de documento constitutivo y estatutario de la empresa Atrache Motors C.A., marcada con la letra “A” (folios 10 al 17). No fue atacado por su contraparte, de manera que conserva pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que la mencionada empresa fue debidamente registrada en fecha 25 de julio de 2003, figurando como uno de sus accionistas el ciudadano O.d.J.A.P.. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de documento constitutivo de la empresa Atrach Cars C.A., marcada con la letra “B” (folios 18 al 26). Dicho documento no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, conserva pleno valor probatorio, acreditando que la sociedad mercantil Atrach Cars C.A. fue registrada en fecha 27 de abril de 2007 y que el ciudadano O.d.J.A.P. funge como Director-Gerente de la misma. Y así se declara.

  3. - Constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 2007, marcada con la letra “C” (folio 27). Dicho instrumento no fue impugnado eficazmente por la contraparte, y por tanto, su contenido conserva pleno valor probatorio, arrojando certeza sobre lo siguiente: que el demandante comenzó a laborar para la empresa Atrach Cars C.A. el 15 de enero de 2001, desempeñando el cargo de gerente de ventas por el que devengaba un salario mensual de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). Y así se declara.

  4. - Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa Súper Auto Los Samanes C.A., marcadas con la letra “D” (folios 28 al 31).

  5. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2009 de la empresa Súper Auto Los Samanes C.A., marcadas con la letra “E” (folios 32 al 34).

    Tales instrumentos no fueron atacados por el adversario, de manera que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos que el ciudadano O.d.J.A.P. forma parte de los socios de la empresa Súper Auto Los Samanes C.A, ocupando el cargo de Director Gerente de la misma. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos Ulize Adelsis Díaz Pérez, W.R.B.F. y E.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.116.880, V.-16.190.306 y V.-11.716.536, respectivamente. Ahora bien, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Ulize Adelsis Díaz Pérez incompareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay deposiciones qué valorar. Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos W.R.B.F. y E.A.V., ambos manifestaron tener interés sobre las resultas del juicio, lo que imprime parcialidad a sus dichos, de modo que el tribunal las descarta del proceso. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  6. - Legajo compuesto por los siguientes documentos: Finiquito de pago con subrogación de fecha 10 de febrero de 2011, en el cual el ciudadano L.E.G.R. manifiesta haber recibido de manos del ciudadano O.A.P. la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), subrogando en este último los derechos de crédito en contra del ciudadano demandante (folio 74 y Vto.), acompañado con sus respectivos soportes de recibos a nombre del ciudadano L.G., de fechas: 02 de agosto de 2010 (folio 75) por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); 20 de septiembre de 2010 (folio 76) por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y 01 de julio de 2010 (folio 77) por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

  7. - Legajo compuesto por los siguientes instrumentos: Finiquito de pago con subrogación de fecha 10 de febrero de 2011, en el cual el ciudadano L.E.G.R. manifiesta haber recibido de manos del ciudadano O.A.P. la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), subrogando en este último los derechos de crédito en contra del ciudadano demandante (folio 79 y Vto.), acompañado por original de cheque Nro. 07895902 del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano L.G., de fecha 28 de octubre de 2010, girado contra la cuenta corriente Nro. 0137-0040-16-0001308841, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (folio 78).

  8. - Finiquito de pago con subrogación de fecha 20 de febrero de 2011, en el cual el ciudadano Á.C.N. manifiesta haber recibido de manos del ciudadano O.A.P. la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), subrogando en este último los derechos de crédito en contra del ciudadano demandante (folio 81 y Vto.), acompañado con su soporte, original de cheque Nro. 07817172 del Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano Á.C.N., girado contra la cuenta corriente Nro. 0137-0040-16-0001308841, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (folio 80).

  9. - Cheque Nro. 07817174 del Banco Sofitasa de fecha 14 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano O.A. y girado contra la cuenta corriente Nro. 0137-0040-16-0001308841, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cursante al folio 82.

    Sobre las documentales enumeradas en los apartes 1 y 2, el Tribunal destaca que aún cuando la parte demandada los promovió de forma separada como dos finiquitos distintos, de una revisión exhaustiva de los mismos se concluye que ambos tratan sobre un mismo crédito, el cual fue por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Y así se declara.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio el demandante reconoce las deudas que el demandado le opone soportadas con los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, y solicita le sean descontadas de lo que finalmente se condene. Y así se declara.

  10. - Cheque Nro. 37004952 del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 0102-0435-61-0000052692, de fecha 23 de julio de 2009, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) (folio 83). Este instrumento fue desconocido por la contraparte en cuanto a su contenido y firma, e insistiendo el presentante en su valor, promovió la prueba de cotejo, señalando como indubitadas las firmas del demandante estampadas en el libelo de demanda (folio 9) y la firma del acta de prolongación de la audiencia de mediación (folio 56). Anta la incidencia planteada, el Tribunal ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de la realización de la prueba de cotejo, cuyas resultas constan a los folios 200 al 209 del expediente, en la cual se declara que la firma estampada en el mencionado cheque presenta características de producción discrepantes en cuanto a caja de renglón, punto de inclinación, movimientos de rotación, punto de arranque inicial, línea base, tamaño de letras, espontaneidad, presión escritural, grosor de los trazos, entre otros, con respecto a las muestras de escritura suministradas por el accionante, concluyendo el experto que la firma de emisión presente en la parte inferior derecha del cheque no fue realizada por el ciudadano Johnis de J.P.P.. Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación de los demandados señaló que la experticia tiene vicios de nulidad al no ser practicada en la forma que ordenó el Tribunal, por cuanto el experto no cotejó el documento dubitado con las firmas que aparecen en los documentos indicados como indubitados por esa representación en audiencia.

    Destaca el Tribunal que efectivamente, según manifiesta el experto en su informe (folio 201), usó como material indubitado muestras de escritura tomadas en laboratorio al demandante, lo cual constituye una anomalía en la realización de la prueba que viola lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula qué documentos deben tenerse como indubitados, y en ausencia de estos, ordena que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez, de manera que, esta Juzgadora desecha la experticia documentológica realizada. Y así lo declara.

  11. - Cheque Nro. 34168110 del Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0219-18-2193030672, de fecha 23 de noviembre de 2010, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) (folio 84). Tal documento fue desconocido en cuanto a su contenido y firma por la contraparte, sin que la representación judicial de la accionada insistiera en su valor probatorio, no quedando otra vía que desestimarlo del proceso. Y así se declara.

    Testificales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos L.E.G.R., Á.C.N., G.F.G. y J.C.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.517.634, V.-1.985.861, V.-11.710.015 y V.-7.323.179, en su orden. Ahora bien, compareció únicamente a la audiencia de juicio el ciudadano L.E.G.R., quien manifestó reconocer el finiquito por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que corre inserto al folio 74, con sus respectivos recibos. Ergo, quien juzga considera que tal testigo fue coherente en su deposición, por lo que le merece fe y confianza, afirmando que la cantidad por la que subrogó la deuda que el demandante tenía con él era de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo que reafirma el hecho de que aún cuando la parte demandada promovió dos finiquitos de forma separada por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) cada uno, ambos tratan sobre un mismo crédito. Y así se declara.

    Informes:

  12. - Se ordenó librar oficio al Banco de Venezuela, agencia 23 de enero del Estado Barinas, a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que el Tribunal no tiene materia qué valorar. Y así se declara.

  13. - Se ordenó librar oficio al Banco Sofitasa, agencia Barinas, a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, las resultas de dicho pedimento constan al folio 100 del expediente, en la que la institución bancaria informó al Tribunal que de conformidad con el artículo 89 ordinal 3 y primer aparte de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tales solicitudes deben canalizarse a través de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, en consecuencia, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

    De los motivos para decidir

    Se presenta en el caso examinado la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que de pleno derecho implica la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor e impone a la parte contumaz la carga de desvirtuar tales aseveraciones por prueba en contrario, habida cuenta que la presunción que opera reviste carácter relativo. Así, luego de valorar tanto las pruebas que el accionado consignó en el inicio de la audiencia preliminar como las del accionante, a los fines de establecer qué hechos de los narrados en el libelo han sido abatidos, considera quien juzga que la demandada no logró desactivar la presunción que operó en su contra. Y así lo declara.

    Sentado lo anterior, se establece que el ciudadano Johnis de J.P.P. mantuvo una relación laboral con las empresas Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A. y Súper Autos Los Samanes C.A., desempeñando el cargo de gerente de ventas desde el 15 de enero de 2001 hasta el 20 de octubre de 2010, para un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido. Y así se declara.

    De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, esta juzgadora ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan. A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el señalado por el demandante en el libelo y en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 27 de las actas del expediente, determinado en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales. Y así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 8.000,00 / 30 = 266,67. Ergo, el salario diario fue de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266,67). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y dieciséis (16) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    266,67 X 15 = 4.000,05 / 12 = 333,34 / 30 = 11,11

    Alícuotas por bono vacacional:

    266,67 X 16 = Bs. 4.266,72 / 12 = 355,56 / 30 = 11,85

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 266,67 + 11,11 + 11,85 = 289,63. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 289,63). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quinientos setenta (570) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    feb-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 0,00

    mar-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 0,00

    Abr-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 0,00

    may-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    jun-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    jul-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    Agos-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    sep-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    oct-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    nov-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    dic-01 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    Ene-02 8.000,00 266,67 5,19 11,11 282,96 5 1414,81

    feb-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    mar-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    Abr-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    may-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    jun-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    jul-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    Agost-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    sep-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    oct-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    nov-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    dic-02 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    Ene-03 8.000,00 266,67 5,93 11,11 283,70 5 1418,52

    feb-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    mar-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    Abr-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    may-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    jun-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    jul-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    ago-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    sep-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    oct-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    nov-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    dic-03 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    ene-04 8.000,00 266,67 6,67 11,11 284,44 5 1422,22

    feb-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    mar-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    abr-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    may-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    jun-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    jul-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    ago-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    sep-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    oct-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    nov-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    dic-04 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    ene-05 8.000,00 266,67 7,41 11,11 285,19 5 1425,93

    feb-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    mar-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    abr-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    may-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    jun-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    jul-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    ago-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    sep-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    oct-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    nov-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    dic-05 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    ene-06 8.000,00 266,67 8,15 11,11 285,93 5 1429,63

    feb-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    mar-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    abr-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    may-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    jun-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    jul-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    ago-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    sep-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    oct-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    nov-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    dic-06 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    ene-07 8.000,00 266,67 8,89 11,11 286,67 5 1433,33

    feb-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    mar-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    abr-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    may-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    jun-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    jul-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    ago-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    sep-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    oct-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    nov-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    dic-07 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    ene-08 8.000,00 266,67 9,63 11,11 287,41 5 1437,04

    feb-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    mar-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    abr-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    may-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    jun-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    jul-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    ago-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    sep-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    oct-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    nov-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    dic-08 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    ene-09 8.000,00 266,67 10,37 11,11 288,15 5 1440,74

    feb-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    mar-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    abr-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    may-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    jun-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    jul-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    ago-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    sep-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    oct-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    nov-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    dic-09 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    ene-10 8.000,00 266,67 11,11 11,11 288,89 5 1444,44

    feb-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    mar-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    abr-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    may-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    jun-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    jul-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    ago-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    sep-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    oct-10 8.000,00 266,67 11,85 11,11 289,63 5 1448,15

    Total 570 163.188,89

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 163.188,89) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En cuanto a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador noventa (90) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2003 2do año 2 283.70 567.41

    2004 3er año 4 284.44 1,137.78

    2005 4to año 6 285.19 1,711.11

    2006 5to año 8 285.93 2,287.41

    2007 6to año 10 286.67 2,866.67

    2008 7mo año 12 287.41 3,448.89

    2009 8vo año 14 288.15 4,034.07

    2010 9no año 16 288.89 4,622.22

    2011 10mo año 18 289.63 5,213.33

    Total 90 25,888.89

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de veinticinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 25.888,89) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se decide.

    - En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2001 2002 15 15

    2 2002 2003 15 1 16

    3 2003 2004 15 2 17

    4 2004 2005 15 3 18

    5 2005 2006 15 4 19

    6 2006 2007 15 5 20

    7 2007 2008 15 6 21

    8 2008 2009 15 7 22

    9 2009 2010 15 8 23

    Total 171

    Ahora bien, según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, tal como se desprende de la siguiente operación aritmética: 266,67 x 171 = 45.600,00. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600,00) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor noventa y nueve (99) días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, es decir, 266,67 x 99 = 26.400,00. Según se detalla a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2001 2002 7 7

    2 2002 2003 7 1 8

    3 2003 2004 7 2 9

    4 2004 2005 7 3 10

    5 2005 2006 7 4 11

    6 2006 2007 7 5 12

    7 2007 2008 7 6 13

    8 2008 2009 7 7 14

    9 2009 2010 7 8 15

    Total 99

    Así, se condena a la demandada al pago de veintiséis mil cuatrocientos bolívares con (Bs. 26.400,00) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2001 11 13,75 266,67 3.666,67

    2002 12 15 266,67 4.000,00

    2003 12 15 266,67 4.000,00

    2004 12 15 266,67 4.000,00

    2005 12 15 266,67 4.000,00

    2006 12 15 266,67 4.000,00

    2007 12 15 266,67 4.000,00

    2008 12 15 266,67 4.000,00

    2009 12 15 266,67 4.000,00

    2010 9 11,25 266,67 3.000,00

    Total 38.666,67

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 38.666,67) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En relación con la indemnización por despido injustificado, le corresponden al actor ciento cincuenta días por el salario integral, es decir, 150 x 289,63 lo que arroja la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 43.444,44), y esa es la cantidad que se condena pagar. Así se declara.

    - El demandante reclama una indemnización por preaviso, por la cual conforme a derecho la corresponden sesenta días por el salario integral, a saber, 60 x 289,63 lo que da un resultado de diecisiete mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.377,78), y esa es la suma que se ordena pagar. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de trescientos sesenta mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 360.566,67), a la que deben ser descontada las cantidades adeudadas por el trabajador al empleador, tal como se señaló ut supra: setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por finiquitos de pago con subrogación de fecha 10 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano L.E.G.R.; setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por finiquito de pago con subrogación de fecha 20 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano Á.C.N. y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), según cheque Nro. 07817174 del Banco Sofitasa, de fecha 14 de agosto de 2010. El monto resultante es doscientos diez mil seiscientos quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 210.566,67) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Así mismo, en tanto que no se evidencia de autos que al trabajador le haya sido depositada mensualmente la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad, se infiere que se acreditó a la contabilidad de la empresa, por tanto se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, sin que opere para los enunciados intereses de mora el sistema de capitalización de los propios intereses. Ambos intereses deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo establece el literal c del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago.

    A los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Johnis de J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.185.520 en contra de las empresas Atrache Motors C.A., Atrach Cars C.A. , Súper Autos Los Samanes C.A., y solidariamente al ciudadano O.d.J.A.P., en consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de doscientos diez mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 210.566,67).

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000167

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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