Decisión nº 040216150509 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000509

ASUNTO : FP11-L-2015-000509

Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNLEE JOSE LEZAMA CAPELLA, EDITHSON A.A.F., J.A.D.L. y R.L.G.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.981.401, 12.016.240, 16.033.731 y 13.295.946, respectivamente, en el cual se da por notificado del despacho saneador dictado en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada en contra de la entidad de trabajo ROAD TRACK DE VENEZUELA,C.A, y procedió en ese mismo acto a subsanar en los términos contenidos allí, este Juzgado Sustanciador a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, observa quien suscribe que mediante auto librado en fecha 02 de diciembre de 2015 este Tribunal dictó despacho saneador a la parte actora, absteniéndose de admitir la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 2º, 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes, legales, estatutarios y judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. ”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, es preciso revisar los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A ese respecto el artículo 3 y 4 de la referida Ley adjetiva señala:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

… 2º Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes, legales, estatutarios y judiciales.

… 3º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…

4º Una narrativa e los hechos en que se apoya la demanda...”

Aplicando la normativa parcialmente transcrita, al caso que nos ocupa, observa esta juzgadora de una revisión exhaustiva efectuada al libelo de la demanda, el cual fue consignado constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, que los demandantes no dieron cumplimiento a lo exigido en los ordinales 2, 3 y 4 del citado articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichos numerales se establecen como requisitos esenciales de la demanda, 2º Si se demandara a una persona jurídica deben suministrase los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de sus representantes , legales , estatutarios y judiciales, debe determinarse el objeto de la demanda y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En el presente asunto del recorrido del escrito, no es posible para este Juzgado conocer la persona sobre la cual debe recaer la notificación para un acto tan importante como lo es la instalación de la audiencia preliminar, tampoco se puede apreciar con exactitud cual fue la operación aritmética o método de cálculo que utilizó dicho ciudadano para determinar el salario de sus representados, pues este se limita a establecer unas formulas que son incomprensibles. De igual manera, puede observarse que el abogado actor omitió indicar expresamente en el libelo el salario integral que devengaron mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo; solo se evidencia, una serie de salarios integrales que son empleados para obtener las prestaciones sociales e intereses sobre éstas, de la cual tampoco se evidencia el método de cálculo que empleó el accionante para determinar dichos salarios, en especial las alícuotas de utilidades y bono vacacional que deben adicionarse a esos salarios para el cálculo de los beneficios laborales antes señalados, por lo que se le exigió se aclarara la procedencia de los mismos.

La misma exigencia se le hace a la parte actora en lo atinente al resto de las reclamaciones como horas extras diurnas y nocturnas, debe en consecuencia, determinar con claridad en el libelo, con precisión el horario o jornada cumplida, así como indicación de su fecha de cumplimiento, Así como la operación aritmética utilizada para su reclamo de manera clara y detallada utilizada para requerir las mismas año por año.

Asimismo y en cuanto al concepto de días domingos trabajados y días feriados trabajados, deberá discriminar de acuerdo al Calendario los días en que se generó tal derecho y no de forma generalizada como lo ha establecido en su Escrito Libelar.

Motivo por el cual el tribunal exhorta a la demandante corregir el libelo en los términos señalados.”. (Cursivas añadidas).

En tal sentido, se observa del escrito de subsanación consignado, que la parte actora basó la corrección ordenada en las consideraciones contenida en el escrito que antecede, en el cual aprecia esta Juzgadora que la parte actora reproduce casi en su totalidad los mismos términos de la reclamación contenida en el escrito libelar sin dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el despacho saneador, pues la parte actora persistió en apoyarse en los mismos argumentos que a su decir corresponden con lo pretendido, sin explicarse pormenorizadamente de donde provienen, con apoyo sustentado tales exigencias. La misma situación se reitera en lo atinente a horas extras diurnas y nocturnas, ya que se remitió el demandante a soportar su reclamo en unas tablas que a su decir dado que los trabajadores laboraban 40 horas semanales y los demás días eran de sobretiempo diurnos y nocturnos , señalo en unos gráficos los días laborados con una “L” para los días sábados domingos trabajados y días feriados trabajados , pero sin delimitar las fechas por mes y año se realizo la jornada, gráficos de los cuales francamente esta juzgadora-por no estar sustentados en días- no puede apreciar a cuales meses y días se refiere la reclamación de los días trabajados, pues como se reitera, no se establecen – la fecha exacta.- de tales días, sin cumplir con lo ordenado por este Juzgado.

De la transcripción efectuada, este Juzgado Sustanciador no observa en modo alguno que la parte actora en su escrito de subsanación haya suministrado el nombre del representante legal, estatutario y/o judicial de la persona jurídica demandada sobre la cual debe recaer la notificación a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, ni que haya sido aclarado el objeto de la demanda conforme al despacho saneador dictado previamente, es decir, el petitorio del libelo conforme a la subsanación realizada, sigue resultando palmariamente lacónico, no observándose –se insiste- los hechos narrados pormenorizadamente en los que basa su pretensión, derivándose con ello que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, al no haber subsanado correctamente el actor su escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOHNLEE JOSE LEZAMA CAPELLA, EDITHSON A.A.F., J.A.D.L. y R.L.G.C., titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.981.401, 12.016.240, 16.033.731 y 13.295.946, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ROAD TRACK DE VENEZUELA,C.A y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. J.L.U..

La Secretaria,

Abg. G.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A..

JLU.

EXP. Nº FP11-L-2015-000509.

04022016

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