Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, veintiocho (28) de septiembre de 2015

Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.783

PARTE ACCIONANTE: JOHNNATHAN A.Z.D.L.C.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. L.A., IPSA Nro. 27.024

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Johnnathan A.Z.d.l.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, interpone Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de A.C., contra la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y la Directora de Postgrado de dicha Facultad, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos del accionante.

En fecha 14 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 de julio de 2015, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de A.C. interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 03 de agosto de 2015, se declara Procedente el A.C. solicitado por el ciudadano Johnnathan A.Z.d.l.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, el cual fue ejecutado en fecha 06 de agosto de 2015. En consecuencia, se ordenó incorporar, suministrar las clases respectivas y evaluar al prenombrado ciudadano en el Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, dictado por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, con el objeto de nivelar el atraso ocasionado, es decir, la nivelación deberá otorgarle a dicho estudiante, la posibilidad de adquirir los conocimiento necesarios para que sea posible practicar las evaluaciones correspondientes. Asimismo, se le ordenó a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo consignar por ante este Juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución de la medida cautelar, informe contentivo de la incorporación del ciudadano JOHNNATHAN A.Z.D.L.C., donde deberá especificarse los métodos y procedimientos que se llevarán a cabo para materializar lo ordenado, considerando que dicha labor deberá desarrollarse de tal manera que proporcione al accionante, la posibilidad de ser evaluado en igualdad de condiciones como las del resto de los alumnos regulares. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho informe, se tendrá como desacato de la orden judicial.

En fecha 06 y 07 de agosto de 2015, el ciudadano Alguacil hace constar el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en fecha 05 de agosto de 2015.

En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presenta escrito de oposición al a.c. acordado. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.

En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.000.552, actuando en su carácter de Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, debidamente asistida por la abogada E.J.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.200, presenta diligencia mediante la cual consigna “Informe contentivo del Plan de incorporación del ciudadano J.A.Z. de la Cruz (V-18.378.233) al Programa de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de acuerdo a mandato ordenado por medida de a.c. del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, suscrito por el Juez Abg. L.E.A.G., de fecha 5 de agosto de 2015 y recibido el 6 de agosto de 2015. Expediente Nº 15.783”. En esa misma fecha se dio por recibido y agregó a los autos.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Johnnathan A.Z.d.l.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, presenta escrito mediante el cual ratifica la procedencia del a.c. acordado y manifiesta que la misma, no ha sido debidamente acatada.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-I-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE A.C.

Mediante escrito presentado el En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, interpone formal oposición al A.C. acordado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2013, con fundamento en los siguientes motivos:

Expresó que: “La naturaleza del otorgamiento del a.d.a. cautelar y así lo dispuso este juzgador es restaurar la situación jurídica infringida, la cual según alega el hoy recurrente era la negativa por parte de esta Universidad a garantizarle su derecho a la defensa entre una y otra publicación de las referidas en el párrafo anterior”

Argumentó que: “Considera que existe una incongruencia entre el derecho aparentemente vulnerado con lo acordado por este d.T., toda vez que el ciudadano ZAMBRANO DE LA CRUZ no ostenta el carácter de estudiante regular de Postgrado de esta Institución al cual mediante un procedimiento interno se le haya negado el acceso a las aulas de clases, en todo caso visto lo alegado por él, ha debido reponerse la situación al estado en que se le garantizara la supuesta defensa que fue violentada, mediante la corrección que fue llevada a cabo en las actas de resultados, con ocasión al cálculo errado que fue efectuado en la primera publicación. Además de lo señalado en las actas consignadas y que sirvieron de fundamento para el otorgamiento del a.c. se evidencia los RESULTADOS FINALES, no los aspirantes aceptados por el Programa de Postgrado.

Alegó que: “...Aunado a lo anterior, de dichas actas consignadas y que corren insertas en el expediente de la demanda igualmente se puede evidenciar la irregularidad en el acta de fecha 13 de mayo de 2015, la cual está suscrita por dos (02) de los tres miembros que conforman la Coordinación del Programa de Postgrado ya identificado, por cuanto la ciudadana G.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.016.981, no suscribe tal acta por no encontrarse de acuerdo con la publicación de resultados bajo un cálculo efectuado no conforme a lo establecido en las Normas y Procedimientos para la Selección de los Aspirantes a Ingresar como Alumnos Regulares en los Programas de Postgrados de Especialización y Maestría de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, que el mismo demandante cita en su escrito libelar, en la pagina dos (2), párrafo dos (2). Motivo por el cual no puede otorgarse como valida el acta en cuestión.

Finalmente, expone que: “Por estas razones, considero respetuosamente que al existir una incongruencia entre el derecho aparentemente vulnerado con lo acordado, este Tribunal estaría adelantándose de manera favorable para el demandante de lo que podría ser la decisión final y las aspiraciones del ciudadano que no son otras que ingresar al programa de Postgrado señalado, causando de esta manera un grave perjuicio para aquellos aspirantes que ingresaron cumpliendo con las Normas y Reglamentos internos y que hoy sí ostentan la condición de estudiantes regulares, toda vez que sin poseer los requisitos necesarios, la Universidad de Carabobo a través de la Dirección de Postgrado se vería en la adversa necesidad de otorgar las plazas a aquellos que no hayan obtenido el puntaje de acuerdo a las Normas correspondientes, lo que trastocaría la academia sentando un precedente negativo y afectaría el principio constitucional a la igualdad de aquellos que cumpliendo con sus requisitos legales y reglamentarios ingresaron a estudios de cuarto nivel en la Universidad de Carabobo.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:

En este estado, pasa este Juzgado a señalar las pruebas presentadas por la parte recurrente en virtud de la articulación probatoria aperturada open legis por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales estuvieron representadas por escrito contentivo de la ratificación de los argumentos sobre los cuales se fundamentó la solicitud del a.c. y de la solicitud del mérito favorable de los recaudos acompañados con la demanda.

Por otro lado, la parte recurrida consigna las siguientes pruebas:

• Copia simple del Acta de Resultados de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por los ciudadanos D.d.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.430.946, en su carácter de Coordinadora del Programa de Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y el ciudadano J.I., titular de la cedula de identidad Nº 9.113.371, en su carácter de miembro de la Coordinación del Postgrado.

• Copia simple del Oficio signado Nº CPD-012-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Prof. D.L.d.H. y dirigida a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología, mediante el cual remite dos (02) listados de resultados finales del Concurso de Ingreso.

Según los dichos de la parte recurrida, las documentales promovidas en copias simples se consignan de esa manera, por cuanto han sido consignadas en copias certificadas en la pieza principal del presente expediente. Además de ello señala, que dichas documentales demuestran “la irregularidad e ilegalidad efectuada al levantar un acta de resultados desconociendo la normativa interna de la Universidad de Carabobo y desechando la competencia expresa que posee el Decano de la Facultad para designar cuales de los aspirantes ingresan a la institución a cursos estudios de cuarto nivel, posterior a haber sido sometidos a un Concurso de ingreso, del cual deben resultar favorecidos y que es este caso, tal como se explicara en el informe presentado en la causa principal, sólo podían resultar ganadores diez (10) de los aspirantes”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede jurisdiccional, específicamente señala lo siguiente:

Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En atención a la norma transcrita y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, encontramos que la doctrina más calificada en la materia sostiene lo siguiente:

Por una parte, P.C. , en su obra, establece que: “la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales”

Calamandrei sostiene en su opinión, que: “no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución”.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Dicho esto, es importante determinar que en su libelo de demanda el accionante fundamenta su pretensión cautelar en los requisitos preestablecidos en la legislación y en la jurisprudencia patria para su procedencia, específicamente al alegar que: “ la revocación del listado inicial fue producida sin la comparecencia de los seleccionados, que teníamos derechos adquiridos”, alegatos que soporta en las documentales que promueve con su escrito libelar, por lo que en este sentido se constituyó la configuración de los requisitos de procedibilidad de la medida de a.c. acordada por este sentenciador, en virtud de las irregularidades cometidas durante las actuaciones administrativas.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la parte recurrida en referencia a “… que el ciudadano ZAMBRANO DE LA CRUZ no ostenta el carácter de estudiante regular de Postgrado de esta Institución al cual mediante un procedimiento interno se le haya negado el acceso a las aulas de clases” y a las pruebas aportadas en la articulación probatoria para la oposición al a.c., donde señala que las mismas demuestran: “… la irregularidad e ilegalidad efectuada al levantar un acta de resultados desconociendo la normativa interna de la Universidad de Carabobo”, debe señalar este Juzgador como en líneas anteriores, que el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, - que no tenga relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues estas deben resolverse en el proceso judicial y no por vía del procedimiento de a.c., con lo que queda relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto a la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo del análisis del escrito de oposición y de las pruebas aportadas, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes respecto a la inexistencia del derecho constitucional vulnerado, ya que la oposición estuvo destinada a demostrar la validez o no, de las Actas sobre las cuales el accionante fundamentó su pretensión principal y no así, de desvirtuar el argumento de violación del derecho a la defensa, la cual constituye la procedencia del a.c. decretado por este Tribunal.

Por tanto, considera quien aquí decide, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni en las pruebas consignadas para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional -el derecho a la defensa- y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente –a la luz de la presente incidencia.

Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas de amparo, se caracterizan por estar tendientes a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la mediada que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada fueron valorados de manera prelimar lo aportado por la parte recurrente tanto en su solicitud como en las pruebas aportadas por el mismo, demostrándose de esta manera a la vista de este Juzgador los requisitos exigidos para el otorgamiento del a.c. solicitado. Así se establece.

En conclusión, para revertir un a.c. con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el acto al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, y así se establece.

Por último, como puede apreciarse, el a.c. acordado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, se encuentra ajustado a los requisitos jurídicos y jurisprudencialmente establecidos, por lo que debe declarar Improcedente la oposición formulada, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.424, actuando en su carácter apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, contra el a.c. acordado en fecha 03 de agosto de 2015.

  2. RATIFICA el A.C..

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 15.783. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Roxana Melero

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 28 de septiembre de 2015, siendo las 11:00 a.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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