Decisión nº PJ0352013000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 10 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar dictar la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la mencionada audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano J.J.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.524.857, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, asistido por el abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.904, mediant e la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra la ciudadana M.S.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.340, domiciliada en la ciudad de El Tigre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.946 y en la misma se encuentran involucrados los niños …. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, que en fecha 15/07/2009, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio S.R.d.E.A., que fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de El Tigre, que de esta unión conyugal procrearon dos hijos, cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Declara que su matrimonio había teniendo una situación decreciente en cuanto a la tolerancia de cada uno de ellos, llegando a no establecer comunicación alguna a fin de resolver las situaciones que a diario se presentaron, según su dicho. Alega que sólo entablaban discusiones acaloradas que han llevado a la perdida del respeto mutuo. Explica que sus cónyuge provino a descargarle improperios, ofensas graves, humillaciones y calumnias, recibiendo constantes agresiones verbales, malos tratos, insultos, de la misma forma declara que observó en su esposa un comportamiento extraño, hostil, desentendiéndolo por completo, dejando de lado los mas elementales deberes, descuidándolo totalmente, alega que todas las diligencias hecha por él para nivelar las desavenencias resultaron nugatorias, tomando por consiguiente la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales para presentar formalmente la presente demanda de divorcio contencioso, como en efecto lo hace, en contra de la ciudadana M.S.N.M., ya identificada, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a la responsabilidad de crianza favor de los hijos procreados, propone que sea ejercido por los dos dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente. La responsabilidad de custodia, propone que la misma sea ejercida por la madre como lo ha hecho hasta ahora. En cuanto a la obligación de manutención, declara que se viene cumpliendo de manera voluntaria hasta el día de hoy por parte del padre, y que la misma asciende a cuatro mil bolívares mensuales y aceptada por las partes de mutuo acuerdo. En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, alega que hasta ahora se ha mantenido de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus hijos, debiendo mantenerse esta situación hasta ahora y a través del tiempo, y por último declara que la p.p. sea ejercida conjuntamente.

En fecha 10/10/2012, en la oportunidad establecida por la Ley especial, la parte demandada asistida del abogado J.G.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 46.946, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles y sus vueltos y expuso en su escrito que en extracto se señalan los hechos relevante de importancia jurídica: que en cuanto al regimenté de protección integral de sus hijos, que comprende las instituciones familiares, manifiesta que está de acuerdo con lo acordado y homologado ente este despacho en la fase de mediación. En cuanto a la contestación de la demanda: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante. Niega rechaza y contradice que su matrimonio con el demandante haya tenido una situación decreciente en cuanto a tolerancia en cada uno de ellos, y que se haya llegado a establecer incomunicación para resolver la situación que se presentaba a diario. Rechaza, Niega y contradice que haya llegado a entablar solo discusiones acaloradas que originaron la pérdida del mutuo respeto y el hecho de que ella haya descargado improperios, ofensas graves, humillaciones y calumnias al demandante, de la misma forma que su persona haya asumido una actitud extraña como esposa, descuidando los más elementales deberes como esposa. Expone que son hechos falsos y solo circunscribe a desprestigiar su persona, afirma que ha cumplido su deberes como madre y esposa, roles que ha ejercido de manera abnegada, desinteresada y afectuosa, y que las alegaciones de su cónyuge en el libelo de la demanda, no se adecuan a las causales de divorcio en las que se fundamentó. Declara que el demandante cuando convivía con ella la maltrataba constantemente por problemas conyugales que se venían presentando en el seno familiar y que tales maltratos se tradujeron en agresiones verbales y psicológicas. Alega que en fecha martes 13 de diciembre del año 2011 en horas de la tarde sin dar explicación el demandante la abandonó junto a sus hijos, y que esto generó una crisis de llanto y nervios en los niños por la ausencia de su papá, alega que su cónyuge la abandonó voluntariamente. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y procedió a interponer formal reconvención, el tribunal de mediación y sustanciación, dicto despacho saneador y la parte demandada reconveniente, incumplió su carga de cumplir con el despacho saneador, por lo que el tribunal declaro inadmisible la reconvención.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 01 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la última prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 47 y 48 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante representado por su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada acompañado de abogado asistente, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de 06 del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, inserto en el folio 3 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que rielan insertas del folio 5 al 7 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En cuanto a MEDIOS PROEBATORIO DE INFORME promovido por la parte demandada: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso oficio dirigido a la Gerencia de movistar ubicada en el Tigre-Tigrito cuya resulta riela en el folio 53 al 108. Este medio probatorio de informe, no proporciona datos que puedan ser útiles para la resolución de la controversia en tal sentido se desestima. PRUEBA TESTIMONIAL promovido por la parte actora: 1-J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.990.773, domiciliado en la calle 12 Norte casa 06-07-07 El Tigre, ocupación médico cirujano. 2-MARIELYS MALAVER MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.497.523, domiciliada en la Quinta Carrera Norte con calles 10 y 11 el Tigre, ocupación asistente administrativo. 3-L.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.288.893, domiciliado en el sector Oficina 1, calle Menegrande El Tigre, ocupación electricista. En cuanto a MEDIO PROBATORIO TESTIMONIAL promovido por la parte demandada: 1- A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.496.462, domiciliada en el sector A.B. calle 5 casa sin sector los Chaguaramos El Tigre, ocupación del hogar. 2-C.G.M.D.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.434.209, domiciliada en la quinta carrera sur, casa numero 120 entre 12 y 13, ocupación del hogar. 3-V.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.838.427, domiciliada en pozuelos casa numero 32-D calle la cruz sector agua potable Puerto la C.E.A., ocupación empresaria independiente.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. En la audiencia de juicio se procedió a realizar la DECLARACION DE PARTE a los ciudadanos JOHNNIE COA Y M.N., identificados en los autos, les formulo las preguntas correspondientes. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.J.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.524.857, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.904, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185, del Código Civil, contra la ciudadana M.S.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.340, domiciliada en la ciudad de El Tigre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946 y en la misma se encuentran involucrados los niños …., respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los niños, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:21 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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