Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° y 151°

Exp. Nro. 21.904

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 3.662.154, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que corresponderían a la sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial de este Estado, en fecha 21-6-de 1.993, bajo el nro. 332, Tomo Primero Adicional Sexto.

    I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.M.R., A.G., J.R.Á. y GIULIA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.553.236, 12.422.595, 15.807.002 y 17.171.589, con inpreabogados nros. 89.556, 80.922, 118.651 y 121.426, respectivamente.

    1.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIAMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 7-8-2.000, bajo el nro. 52, Tomo 27-A, en su carácter de deudor del crédito, y la Sociedad Mercantil BAHÍA EL GRIEGO (BAGRIECA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 26-2-1.987, bajo el nro. 96, Tomo IV, en su carácter de Garante hipotecario.

    1.4 APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan Apoderados Judiciales.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los abogados I.G.F. y F.R.R., plenamente identificados, en su carácter de apoderados de la parte demandante, contra la sociedad Mercantil FIAMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 7-8-2.000, bajo el nro. 52, Tomo 27-A, en su carácter de deudor del crédito, y la Sociedad Mercantil BAHÍA EL GRIEGO (BAGRIECA), inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, el 26-2-1.987, bajo el nro. 96, Tomo IV, en su carácter de Garante hipotecario.

    En fecha 26-8-2.004, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Folio 1-24).

    En fecha 1-9-2.004, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 25-26).

    En fecha 6-9-2.004, comparece el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se decrete medida cautelar y se habrá el correspondiente cuaderno de medidas. (Folio 27).

    En fecha 23-9-2.004, comparece el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las boletas de intimación. (Folio 28).

    En fecha 29-9-2.004, se libraron las boletas de intimación ordenadas. (Folio 29-31).

    En fecha 5-10-2.004, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas. (Folio 32).

    En fecha 11-8-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada A.G., con inpreabogado nro. 80.922, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia consignó contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la demandante BANCO CONFEDERADO, S.A. (Folio 33-38).

    En fecha 29-9-2.005, comparece la abogada A.G., con inpreabogado nro. 80.922, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandante de la cesión de los derechos litigiosos. (Folio 39).

    En fecha 10-10-2.005, este Tribunal dictó auto ordenado la notificación de la cesión de los derechos litigiosos a la parte demandada. (Folio 40-42).

    En fecha 21-10-2.005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de intimación y de notificación debidamente firmada por el represéntate de la sociedad mercantil FIAMAR COMPAÑÍA ANONIMA. (Folio 43-46).

    En fecha 10-11-2.005, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de intimación y de notificación por no poder localizar a la representante de la sociedad mercantil BAHIA EL GRIEGO (BAGRIECA). (Folio 47-58).

    En fecha 18-11-2.005, comparece el abogado C.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a la parte demanda. (Folio 59).

    En fecha 24-11-2.005, este Tribunal dictó auto ordenado la notificación de la cesión de los derechos litigiosos por carteles. (Folio 60-63).

    En fecha 1-12-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio 64).

    En fecha 12-12-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación. (Folio 65-66).

    En fecha 22-12-2.005, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante solicitó la intimación de la parte co-demandada BAHIA EL GRIEGO (BAGRIECA). Folio 67).

    En fecha 15-2-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado la intimación de la parte co-demandada por carteles. (Folio 68-70).

    En fecha 6-3-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia retiró el cartel de intimación acordado. (Folio 71).

    En fecha 9-3-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia solicitó se corrija el cartel de intimación en cuanto al demandante. (Folio 72-76).

    En fecha 17-3-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado corregir el cartel de intimación. (Folio 77-80).

    En fecha 27-3-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia retiró el cartel de intimación acordado. (Folio 81).

    En fecha 30-5-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia solicitó se corrija el cartel de intimación debido a haber un error material en la identificación de la sociedad mercantil a intimar. (Folio 82).

    En fecha 28-6-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado corregir el cartel de intimación y librando uno nuevo. (Folio 83-87).

    En fecha 29-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia retiró el cartel de intimación acordado. (Folio 88).

    En fecha 20-9-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada ALENXANDRA GÓMEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano J.A.G., ya identificado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación. (Folio 89-93).

    En fecha 5-10-2.006, este Tribunal dicto auto comisionando para hacer efectiva la fijación del cartel de intimación. (Folio 94-97).

    En fecha 27-2-2.008, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 98-108).

    En fecha 16-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado C.M.R., en su carácter de apoderado actor y sustituyó el poder que acredita su representación en las abogadas J.R.Á. y GIULIA LA ROSA, con inpreabogados nros. 118.651 y 121.426. (Folio 109).

    En fecha 25-6-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada J.R., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copias simples y solicitó copias certificadas. (Folio 110).

    En fecha 26-6-2.010, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Folio 111).

    En fecha 1-7.-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado A.C., y retiró las copias certificadas acordadas. (Folio 112).

    En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada J.R., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 113).

    En fecha 26-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo el lapso estipulado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114).

    En fecha 27-6-2.010, la suscrita secretaría dejó constancia de la fijación del cartel de intimación lirado. (Folio 115).

    En fecha 20-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada J.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial. (Folio 116).

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    En fecha 5-10-2.004, se decretó medida de prohibición enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, librando el respectivo oficio. (Folio 1-2).

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 20-9-2006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación hasta el día 16-6-2.009, fecha en que el abogado C.M.R., en su carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le acredita su representación, no se produjo actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día, 20-9-2006, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación hasta el día 16-6-2.009, fecha en que el abogado C.M.R., en su carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le acredita su representación, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano J.A.G., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que corresponderían a la sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., contra las sociedades mercantiles FIAMAR COMPAÑÍA ANONIMA Y BAHIA EL GRIEOGO (BAGRIECA), contenido en el expediente Nro. 21.904, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Se suspende la medida de de Prohibición enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 5-10-2.004.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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