Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

198º y 149º

Maracay, 08 de Octubre de 2008

EXP: C- 16.229

PARTE ACTORA: Ciudadanos, J.A.G.L. Y A.M.F.Y. mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.191.228 y V- 14.637.892 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.M.E.G., Inpreabogado N° 55181.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55181 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.F., titular de la cédula de identidad N° V- 14.637.892, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró SIN LUGAR la solicitud de divorcio.

Así mismo, fueron recibidas en este despacho las presentes actuaciones según nota estampada por la secretaria de fecha 29 de Abril de 2008, constante de Una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles cursante al (Folio 20), en fecha 08 de Mayo de 2008 mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil (Folio 21).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 08 de Enero de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en los términos siguientes (Folios 14 al 15):

    … (…)… El Artículo 185- A del Código civil, dispone: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(negrillas y Subrayado por este Tribunal).

    El Artículo 89 del Código Civil, dispone: de todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

    3° La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.…Este tribunal observa en el presente caso, que en la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la solicitud, la cual riela al folio (02) del presente Expediente, no se expresa la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer,razón por la cual, este tribunal considera que dicha acta no cumple con lo dispuesto en el articulo 89 ejusdem, y por ello, no se llenaron los extremos de Ley dispuestos en el artículo 185-A ejusdem, por lo que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, lo debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este.y así se declara y decide.DISPOSITIVA : SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos J.A.G.L. Y A.M.F.Y., y en consecuencia , se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente . (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 11 de Enero de 2008, fue presentada diligencia por la Abogada A.M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes (Folio 231):

    …Vista la decisión de este tribunal de fecha 08 de los corrientes y no estando de acuerdo ni conforme con la misma es por lo que Apeló de la presente decisión….(sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

    Cursa a los Folios (26) y su vuelto, informes de la parte demandante los ciudadanos J.A.G.L. Y A.M.F.Y., en el cual expresan lo siguiente:

    …Finalmente pedimos a este tribunal de Alzada, que revoque la sentencia de primera Instancia de fecha 08 de Enero del 2.008 y se nos declare CON LUGAR la demanda de divorcio ,en virtud del pedimento que de común acuerdo solicitamos en fecha 13 de Agosto del 2.007 ante el tribunal sentenciador de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial...

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, se da inicio al presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante solicitud de Divorcio, INTERPUESTA por los ciudadanos J.A.G.L. Y A.M.F.Y. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.191.228 y V- 14.637.892, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada A.M.E., Inpreabogado Nº 55.181 quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:

    Que en fecha 23 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A., que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes muebles e inmuebles, y a partir del año 2.001 las relaciones de pareja se fueron distanciando y enfriando hasta el punto, qué de esa misma fecha cada cual vive por separado y no han mantenido relación alguna como marido y mujer.

    Posteriormente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 89 del Código Civil en su ordinal 3° el cual establece lo siguiente: “De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese: 3° La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, declaró sin lugar la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos J.A.G.L. y A.M.F.Y..

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, observó una documental en copia certificada que cursa al Folio Dos (02), referida al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, de fecha Veinte (20) de Junio del año 2007, éste documento se observó que la misma es emanada de la Oficina de Registro Civil, supra identificada. Y en la cual se evidencia lo siguiente:

    …ACTA DE MATRIMONIO. Quien suscribe. ABOGADO, DIOSA M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.647.996, Directora del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Z.d.E.A.. Certifica que en los libros de Registro civil de Matrimonios, llevados por este Despacho en el AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). Se encuentra asentada un Acta de Matrimonio, que es el tenor siguiente No.94, hoy: HOY VEINTRES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y siendo a las siete de la noche, constituidos en la casa de habitación de la ciudadana; A.F.R., ubicada en la calle 6 Nro 5 , la Coromoto de esta Ciudad, los ciudadanos; ABOGADO G.V., p.d.M. Y JOSELIS MATUTE, secretaria encargada del despacho. Con el fin de presenciar el Matrimonio Civil que tienen convenido en contraer el ciudadano: J.A.G.L. Y A.M.F.Y., presente los contrayentes, el primero dijo ser: Venezolano, soltero, de veintidós años, obrero, cédula 14.191.228, natural y vecino de este Municipio hijo de: B.G. y de H.L. , La segunda dijo ser: Venezolana, soltera, de diecisiete años, estudiante, cédula 14.637.892, natural y vecina de este Municipio hija de : F.R.F. y de A.G.Y.R., cédula 8.779846,quien estando presente autoriza a su menor hija a contraer Matrimonio Civil. Fueron testigos de este acto; F.C. cédula 2.516.125, E.I. cédula 4.223.056, R.S. cédula 11.052.721 y D.D. cédula 13.812.530. Mayores de edad y vecino de este domicilio. Término se leyó conformes firman. Directora. Contrayentes, Testigos, Secretaria., (fdos)) Ilegibles.- CERTIFICO QUE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN VILLA DE CURA A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE…

    (Sic).

    En tal sentido, está Juzgadora, considera oportuno citar el contenido de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar(Sic)

    .

    En ese orden de ideas, está alzada evidencia que el documento aportado por la parte actora , (copia certificada del Acta de Matrimonio), fue suscrito por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha efectuado, visto u oído; y además que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presencia de los contrayentes y testigos para el caso requerido, la calificación del acto según lo establece el legislador, la firma de los intervinientes y la anotación correspondiente en los libros respectivos.

    De igual manera, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a efectuar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Aquo de fecha 08 de Enero de 2008, a fin de verificar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, y para ello observa lo siguiente:

    Ahora bien, esta Juzgadora, observó que la copia certificada del acta de matrimonio, descrita anteriormente cursante al (folio 02), fue acompañada a la solicitud de la demanda de divorcio y de la misma efectivamente se desprende que se trata de una certificación expedida por el Registro Civil de Villa de Cura, en el cual señala que en los libros de registro se encuentra asentada la respectiva acta de matrimonio, es decir, la celebración del acto con todos sus requisitos de conformidad al Código Civil, y de la cual se observa que falta el requisito establecido en el ordinal 3° del articulo 89 del Código Civil, relativo a la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer pues solo se constata en dicha certificación los datos relativos a los contrayentes así como la fecha de la celebración del acto, todo lo cual conllevó al Tribunal Aquo a declarar Sin Lugar la demanda de divorcio.

    Sin embargo, en fecha 12 de Junio del año 2008, (Folio 22 al 25), por ante esta Alzada los ciudadanos A.M.F.Y. y J.A.G.L., debidamente asistidos por la abogada A.M.E., presentaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a la unión matrimonial expedida por la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A. de fecha 18 de Enero del año 2008, y en la misma se evidencia que se cumplió el requisito establecido de conformidad con el articulo 89 ordinal 3° del Código Civil de la manera siguiente:

    …Acto continuo la prefecto interrogó a J.A.G.L. ¿Quiere y recibe usted por esposa y mujer a A.M.F.Y.? Contestando el interrogado en alta, clara e inteligible voz:

    Si la quiero y la recibo” Seguidamente a A.M.F.Y. ¿Quiere y recibe usted y recibe por esposo y marido a J.A.g.L.? la cual de igual manera contestó: “Si lo quiero y lo recibo…”(Sic).(Negrillas y Subrayado de esta alzada)

    De conformidad con lo antes expuesto, se verificó en esta alzada que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos J.A.G.L. Y A.M.F., emanada de la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura si cumplió con el requisito establecido en el artículo 89 ordinal 3° del Código Civil, sin embargo es de hacer notar que la misma no es un requisito fundamental establecido en lo norma civil para que esta solicitud de divorcio sea declarada sin lugar, sino que estos tratan sobre los requisitos que deben cumplirse al momento del levantamiento del acta de la celebración del matrimonio y vista que está decisión va en contra de los Principios Básicos de nuestra Ley patria, es por ello que esta Juzgadora trae a colación una Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), que dejó establecido lo siguiente:

    “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

    Ahora bien, según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    . (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

    Visto ello, esta juzgadora determina que en base a los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el articulo 26 y 257 antes analizados por Sala de Casación Civil aplicado al caso de marras y visto el derecho que tienen los demandantes a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por ello que este Juzgado Superior al respecto, determina de conformidad con lo establecido en la normativa, y tomando en cuenta el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, doctrina y jurisprudencia, ya revisadas y visto que en fecha 12 de Junio de año 2008, el apoderado Judicial de los ciudadanos J.A.G. y la ciudadana A.M.F.y. identificados en autos , presentaron por ante esta alza.C.C.d.A.d.M. emitida por el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Z.d.E.A. de fecha 18 de Enero del año 2008 (Folios 23 al 25) y verificado que en la misma si se cumplió con el ordinal 3° del Articulo 89 del Código Civil, en la cual se constata la declaración de los contrayentes, de tomarse por Marido y Mujer, otorga pleno valor a la prueba presentada en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil . en concordancia con los artículos 1357 y 1359 por ser un documento público.Y así se decide.

    Ahora bien, es importante para esta Juzgadora verificar los requisitos que establece la norma adjetiva para que se lleve a cabo el divorcio a través del Artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.Admitida la solicitud Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviadoles además, copias de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente.

    Como se puede observar de la norma arriba mencionada, esta establece el procedimiento a seguir cuando estamos en presencia de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo. En principio, señala que una vez admitida la solicitud, el juez debe citar al otro Cónyuge a fin de que manifieste si se encuentra de acuerdo o no con la solicitud planteada, se debe escuchar al Ministerio Público con la finalidad que éste se oponga o no al divorcio, requisitos estos que son de obligatorio cumplimiento para el juzgador cuando le corresponda tramitar la referida solicitud.

    Visto lo anterior, se evidencia que en el caso de marras no fue necesario la citación al otro cónyuge ya que en el presente caso se observó que la solicitud de divorcio fue interpuesta por ambos cónyuges, lo que quiere decir, que ambos están de acuerdo, pues se constata de la comparecencia ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en el cual se observa en el escrito libelar la estampa de las firmas de ambos cónyuges y del cual se desprende la voluntad de ambos de no continuar con la relación marital. También en este mismo orden se verificó la notificación de la P.I.H.D.L.C., Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que formulará o nó su oposición a la solicitud planteada y se constata al folio 13, su comparecencia de la cual se evidencia la manifestación de no objeción a la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.A. GUAITA LICON Y A.M.F..

    Razón por el cual este Tribunal Superior, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges y habiéndose otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular la oposición, en el caso de marras se evidencia que se ha cumplido con el deber de dar cumplimiento a todos a todos los requisitos señalados en este tipo de procedimiento.

    En consecuencia, visto todo lo anterior, esta Juzgadora determina que el documento, fundamental de la solicitud de la demanda de divorcio contiene los elementos probatorios necesarios,y por haberse cumplido cabalmente con los requisitos señalados en el Articulo 185-A esta Superioridad Declara Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.A. GUAITA LICON Y A.M.F.. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alza.D. con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.M.F. asistida por la abogada A.M.E.G., Inpreabogado N° 55181, y en consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró sin Lugar la Demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos J.A. GUAITA LICON Y A.M.F..

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A. GUAITA LICON Y A.M.F., Titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.191.228 y V- 14.637.892, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada A.M.E.G., Inpreabogado N° 55181.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Enero de 2008.Que declaro lo siguiente: “... DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos J.A.G.L. Y A.M.F.Y., y en consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y se ordena el cierre y archivo del expediente…”

TERCERO

Se Declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos: J.A. GUAITA LICON Y A.M.F., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.191.228 y V- 14.637.892. Celebrado en fecha 23 de Mayo del año 1998, anotado en el Libro de Matrimonio con el N° 94, Folio 193, Tomo 01, de la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Z.d.E.A., de conformidad a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.

CUARTO

No hay bienes que liquidar, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos adquiridos, por lo tanto no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales de la comunidad conyugal e igualmente los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los OCHO (08) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. F.R. CEGC/FR/ezu

Exp. C-16.229

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR