Decisión nº PJ0062013000144 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, (25) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado O.C.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.140, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., mediante el cual procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar solicitud de llamado en tercería, respecto de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,, estableciendo con el fundamento a los siguientes hechos:

Consta de los autos que efectivamente existió una relación de trabajo entre los demandantes y mi representada, derivada de la prestación de servicios surgida con ocasión de un contrato por obra determinada que se hubiera suscrito entre los actores y mi representada. Dicha relación de trabajo surge con ocasión de que mi representada ejecutaba labores derivadas de la ejecución del contrato de servicios N° 4600028406 “SERVICIO RELACIONADO A LA LIMPIEZA, TRATAMIENTO Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LAS LAGUNAS DE EFLUENTES DE LA REFINERÍA EL PALITO”, cuyo contratante PDVSA PETROLEOS, S.A., siendo entonces la referida empresa beneficiaria de la obra ejecutada por mi representada.

Es evidente igualmente, que el régimen jurídico aplicable no es otro que la convención colectiva petrolera, a través del cual se liquidaron y pagaron a los actores todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo por obra determinada y que finalizó al concluir la referida obra; por tanto consideramos necesario, llamar en tercería a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de que la misma en condición de deudor solidario, en el supuesto negado de que existiera algún concepto insoluto.

Dado pues, que teniendo PDVSA PETROLEOS, S.A., interés directo en las resultas del presente juicio en virtud de la solidaridad que deriva de su condición de contratante de la obra en la cual prestaron servicios los actores, pedimos, a este honorable Tribunal, se sirva, ADMITIR LA PRESENTE TERCERÍA, conforme a lo contenido en el ya citado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Este Juzgado, ante la presente solicitud considera necesario señalar las siguientes consideraciones:

Con referencia a la solicitud de la tercería suscrita por la parte demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., por considerar que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., es un deudor solidario, por contener un interés directo en las resultas del presente juicio en virtud de la solidaridad que deriva de su condición de contratante de la obra en la cual prestaron servicios los actores, es menester señalar lo que se debe entender por TERCERIA, según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.

Ahondando en el entendimiento, cabe destacar el criterio que sostiene el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y quien suscribe lo comparte, salvo opiniones más osadas, “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Ya que existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, o sea, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Circunscrito a la doctrina antes señalada la cual es válidamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico concibiendo que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal consonancia con lo establecido en los articulo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.

Así las cosas, Debemos entender como en el aspecto procesal, al tercero, como aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. Cierto es que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso. Este tribunal se permite traer a la presente decisión, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que paso a transcribir: “…

“Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería, inicialmente y de manera general no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, si no, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en apego a tal normativa, debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en ella, , es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. “

Haciendo abstracción del criterio supra señalado, se infiere, que el llamado a participar en un juicio como tercero, y éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante en este caso no se cumple esta condición de tercero en garantía, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Discurriendo de dichos requisitos, bien es cierto como lo establece quien solicita el llamado a juicio a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., entre ellas pudiera haber una relación jurídico sustancial de derecho, con la entidad de trabajo demandada, EVERGREEN SERVICE, C.A., en virtud que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., contrata los servicios a la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., y ésta a su vez sub contrata a los actores del presente juicio, y a pesar de dicha relación jurídica sustancial, en el proceso laboral venezolano está dirigida SÒLO a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, es decir la empresas terceras llamadas a juicio no fueron demandadas, ni de manera solidaria ni bajo ninguna otra forma que pudiera acarrearles responsabilidad directas ni indirecta, en el presente juicio, si se declarare con lugar la demanda a favor del demandante en contra de la demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., y por ende no es común la misma a los terceros llamados a juicio y el demandado, en consecuencia, este Tribunal por las razones aquí desarrolladas por carecer dicha solicitud de elementos probatorios que determinen la solidaridad de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en la presente causa, concluye que el llamado del tercero no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por lo que NIEGA tercería propuesta por la parte demandada, así se decide.

Con respecto a la solicitud de concedérsele el término de la distancia a la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A., acorde con su domicilio principal ubicado en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui; este Juzgado, luego de verificar que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad Anaco del estado Anzoátegui, en el poder de representación que cursa en los folios 128 al folio 130 del presente asunto, hace los señalamientos pertinentes para decidir sobre la solicitud planteada:

El término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, la institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

La norma in comento, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; L.A.U.C. y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Concurriendo a los párrafos transcritos, quien decide constata del libelo de la demanda, que la parte actora, indicó para la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: “Calle Urdaneta, Centro Comercial las Américas, segunda etapa, piso 02, Oficina 6, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo”, (resaltado de este Tribunal) procediendo el Tribunal a quo, a librar la notificación mediante el cartel en la dirección indicada. Ahora bien, tal como se evidencia, de la copia certificada del poder de representación que riela del folio 128 al folio 130, la cual tiene valor probatorio, dado que constituye documento público, se constata del mismo, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, del estado Sucre, por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, debe otorgársele el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones expuestas, se acuerda lo propuesto por la parte demandada, debiendo quien decide, dejar sin efecto la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines computar el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, y se repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, a partir de la presente fecha, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencido el mismo, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., Abogado O.C.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.140; 2) Se acuerda conceder el término de la distancia solicitada por la parte demandada EVERGREEN SERVICE, C.A., y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G..

LA SECRETARIA,

ABG. DANILY EDUMMARY Á.M..

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ M

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