Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.957.277, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-

D.R. y C.A.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 76.302, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 10.501

El abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., el día 17 de mayo de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 1611, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la abogada M.G. y A.R., endosatarios en procuración de la ciudadana M.E.C., contra el precitado ciudadano J.A.M.R., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2010, bajo el N° 10.501, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 17 de mayo de 2.010, en el cual se lee:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de recurrir de hecho, contra el auto de fecha 10 de Mayo del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San D.d.E.C.J., el cual niega la apelación a la sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 30 de Abril del año 2010, en Juicio por cobro de Bolívares (intimación) instaurado en contra de mi representado y que tiene por nomenclatura del tribunal N° 1611, recurso de hecho que con todo respeto procedo a presentar de la siguiente forma:

De los autos de fecha 10 de mayo 2010, que niega la apelación… fundamenta el juez su auto de la siguiente forma:

…el tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal supremo de justicia, la cual reforma la cuantía por la que se rigen los Juzgados de Municipio, tal como se establece en el artículo 2 de dicha resolución. Se tramitarán por el procedimiento Civil y cual quier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda del mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); así mismo, la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fija en quinientas unidades tributarias (500 U.T)"... y por cuanto dicha demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución (02 de abril 2009) es por lo que este tribunal niega dicha apelación en virtud de la cuantía, y así se decide.

Del fundamentó del recurso de hecho

En el presente caso si bien es cierto, que la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en el auto del Tribunal, fija la cuantía en quinientas unidades tributarias (500 U.T), como lo estableció el ciudadano juez en su inadecuado auto, si bien es cierto que la resolución reforma la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, en el caso del articulo 891 del C.P.C. tomando los establecido en la resolución y lo del propio articulo quedaría así, del articulo 891 C.P.C "De las sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguiente y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 U.T. " en el presenta caso Ciudadano Juez, es necesario a lo fines de la fundamentaron del presente recurso de hecho revisar como en efecto hago, el libelo de demanda presentado el cual corre inserto en el Folio uno(1) hasta el folio tres(3), del expediente, en cuanto a la estimación que fue realizada para el momento de su presentación, que fue presentado por distribución en fecha 27-11-2009, recibida por el Tribunal de la causa en fecha 30-11-2009 y admitida en fecha 15 de Enero del 2010, es decir, para ese momento se encontraba plenamente Vigente el valor de la unidad tributaria de Cincuenta y cinco Bolívares (Bs.55 valor U.T.), por tal

razón la demanda de pago DE TREINTA MIL BOLÍVARES, (BS. 30.000) es

equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.), y así fue establecido en la demanda. Como consecuencia del presente análisis es fácil concluir que la apelación ejercida debió ser oída y en ambos efecto, por no estar dentro del supuesto de la resolución en cuanto a la cuantía, por encontrase la demanda por encima de la pautado en la resolución.

Del formal petitorio

Con fundamento o lo establecido anteriormente en el presente escrito y lo pautado en el articulo 305 y 309 de Código de Procedimiento Civil, solicito ordene que se oiga la apelación libremente y que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Mayo del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San D.d.E.C.J., y el cual niega la apelación al la sentencia dictada por ese tribunal de fecha 30 de febrero del año 2010, en Juicio por intimación en instaurado en contra de mi representado y que tiene por nomenclatura del tribunal N° 1611,y así pido que se declare...

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:

  1. Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.e.C.J., en la cual se lee:

    …este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Proced. Intimatorio) intentada por los Abogados M.G. y A.R., endosatarios por procuración de la ciudadana M.E.C. contra el ciudadano J.A.M.R., todos identificados en esta sentencia, en consecuencia, se CONDENA al demandado J.A.M.R., a pagar al demandante: Primero: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que comprende el valor total de la cambial cuyo pago se intima. Segundo: a la indexación de las sumas condenadas al pago…

  2. Diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.R., en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta en la presente causa por la abogado DULCE RODRÍGUEZ… en su carácter de apoderada judicial del demandado, el Tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reformo la cuantía por la que se regían los Juzgados de Municipios, tal y como se establece en el articulo 2 de dicha resolución: ... "Se tramitaran por el procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500 U. T)... Y por cuanto dicha demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución (62 de Abril de 2009), es por lo que este Tribunal niega dicha apelación en virtud de la cuantía. Y así se decide. …

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 30 de abril de 2010.

En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

El sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro COUTURE “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista R.U., quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.

La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Dependiendo, - se repite-, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un efecto o dos, en el recurso Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.

Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, debe examinar las actas procesales contentivas de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, o de las que la oyen en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.

En el caso sub examine se observa que, la decisión recurrida en apelación lo fue la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 10 de mayo de 2010, niega la apelación con fundamento en la cuantía en la que fue estimada la demanda, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, el cual es del siguiente tenor:

Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), asimismo la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De dicha norma se desprende que, el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), siendo esta la cuantía que debe tomarse en cuanta en el presente caso, dado que el juicio fue incoado con posterioridad a la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

En consecuencia, observando este Sentenciador que la apelación formulada por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.R., fue ejercida en forma tempestiva, y que la cuantía fijada en el libelo de demanda, que dió origen al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación), en el cual recayó la decisión de fecha 30 de abril de 2010, objeto de la apelación, lo fue de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), según la denominación actual, lo que equivalía en el momento de la interposición de la demanda, a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.), tal como se evidencia en el capítulo referente a la estimación de demanda, cumpliendo con el requisito previsto en la precitada Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, para que dicha apelación sea oída en ambos efectos; es forzoso para este Juzgador concluir, que la sentencia definitiva recurrida, está sujeta al recurso de apelación por imperativo legal, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 17 de mayo de 2.010, por el abogado C.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.M.R., contra el auto dictado el auto dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 1611.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en fecha 06 de marzo de 2010, por la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.R., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación), incoado por la abogada M.G. y A.R., endosatarios en procuración de la ciudadana M.E.C., contra el precitado ciudadano J.A.M.R..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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