Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000532

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.943.798, domiciliado en la calle 26 entre avenidas 5 y 6, de la Independencia, municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.O.A. Y DHYKSSON W.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.554 Y 148.001.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana A.T.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.773, domiciliada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta C.d.J.d. municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R., R.R. Y P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.482, 30.758 y 168.407 respectivamente.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano J.A.M., ante identificado, debidamente asistido por el abogado G.O.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554, en contra de la ciudadana A.T.F.S., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “ excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando el demandante que el 23 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.T.F.S., por ante la Prefectura Civil del Municipio U.A.S.F., hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 26, entre 5ta y 6ta avenida, edificio Amalexis, apartamento 1, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de 16 años de edad; que la relación se desarrollaba en completa armonía durante los primeros años, es decir hasta el 4 de septiembre de 2010, en virtud del reiterado maltrato del que era victima por parte de su conyugue, lo cual hacia que temiera por su vida y en razón de que las represalia contra él, los cuales afectarían psicológica, anímica y emocionalmente, a su adolescente hijo, es así como en esa fecha, su cónyuge abandona la casa y se traslada a la casa de su madre ubicada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta C.d.J. la Independencia, es en esa fecha cuando se interrumpe esa armonía, puesto que su esposa persiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, comenzó a desatenderse de las obligaciones con el hogar, empezó a irse de la casa y la mayoría de las veces no regresaba a la casa, que le reclamó su actitud y esto ocasiono que le profiriera una serie de maltratos verbales, injuriosos, con amenazas contra su vida, lo que le llevo a interponer ante el Instituto Autónomo de Policía, la denuncia por las ofensas y maltratos físicos, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2011 se levanta una caución de buena conducta y en virtud de que la conducta irracional de su cónyuge se mantenía, nuevamente formuló la denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía donde el día 28 de junio de 2011, se levantó acta que anexa. Que es de acotar que al acto al cual compareció, asumiendo una actitud hostil en su contra, negándole toda posibilidad, de asistencia a su adolescente hijo y manteniéndose alejada de él, señalándole que no aceptaría ninguna relación con él. Por todo lo antes narrado, es por lo que demanda el divorcio establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 24 de octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, se ordeno oír la opinión del adolescente de autos, se acordó aperturar cuaderno de medidas y librar boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 25 de noviembre de 2011 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Al folio 26 del expediente, riela auto en la cual establece que por cuanto en fecha 25/11/2011, no hubo despacho, en v.d.R.N.. 002-2011 de fecha 15 de noviembre del año en curso, dictada por la Abg. YRELA CHAM RODRÍGUEZ y la Abg. JHOLEESKY VILLAGAS, en su carácter de Coordinadora de este Circuito y Jueza Rectora del Estado Yaracuy, respectivamente, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Única de Mediación, el día 15 de diciembre de 2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció espontáneamente un adolescente quien manifiesto ser y llamarse, R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.771.600, de quince (15) años de edad, quien emitió su opinión sobre el presente asunto.

FASE DE MEDIACIÓN.

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.A.M., de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana A.T.F.S.. Visto que no se logro la mediación entre las partes para la reconciliación, pero si en cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, quien Reconvino a la parte demandante.

En fecha 23 de febrero de 2012, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia se estableció que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se celebraría el 26 de marzo de 2012, a las 9:30 a.m., tal como consta en auto de fecha 22 de febrero de 2012, en una sola audiencia que abarcará los alegatos de la demanda principal así como los de la reconvención planteada.

A los folios 72 y 73 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la demandada reconviniente.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió escrito de contestación de la reconvención, suscrito y presentado por el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.943.798, debidamente asistido por el abogado G.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.554.

Al folio 95 del expediente, riela auto en el cual se deja constancia que el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención y promovió pruebas y la parte demandada reconviniente presentó su escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se fijó para el día 27 de enero de 2012, a las 11:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada según auto de fecha 22 de febrero de 2012, para el día 26 de marzo de 2012, a las 9:30am.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante reconvenida, asistido de abogado, estuvo presente la parte demandada reconviniente debidamente asistida de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 30 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano J.A.M., debidamente asistido por la abogada G.G., inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 119.215, Igualmente, se hizo constar que compareció la demandada reconviniente ciudadana A.T.F.S., debidamente representada por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.482, de los testigos materializados comparecieron el ciudadano ROMMER E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.993.259, único testigo de la parte demandante reconvenida, y comparecieron las ciudadanas M.B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.442.173, y R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 500.513, testigos de la parte demandada reconviniente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida y a su abogada G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y a su apoderado judicial abogado R.R., inpreabogado Nº 123.482, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el abogado de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada reconviniente quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Se les concedió el derecho de palabra a los abogado de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, sin lugar la reconvención y se establezcan las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos y la parte demandada reconviniente, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente ese mismo día en la audiencia de juicio por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda y Parcialmente Con lugar la Reconvención.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de Matrimonio signada con el Nro 174, del año 1995, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 404, del año 1.996 expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos J.A.M. y A.T.F.S., a demás de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Caución de buena conducta emanada del Instituto de policía, departamento de denuncias de fecha 13 de julio de 2011, cursante al folio 12 del presente expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba el compromiso asumido por el demandante reconvenido ciudadano J.M. y el ciudadano M.J.D.F., hijo de la demandada reconviniente. CUARTO: Copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano J.M., plenamente identificado, en contra de la ciudadana A.F., plenamente identificada, por violencia, por ante el Instituto Autónomo de Policía, de fecha 28 de junio de 2011 cursante al folio 13 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se prueba el estado conflictivo y de violencia existente entre los ciudadanos A.F. y el ciudadano J.M.. QUINTO: Copia simple de informe medico psiquiátrico, expedido por el medico psiquiatra H.M.Z., el cual riela al folio 86 del presente asunto, documento no impugnado que se valora como indicio aunado a otras pruebas existentes en el presente asunto, que demuestra los trastornos de conducta presentados por la parte demandada reconviniente los cuales generan inestabilidad matrimonial, ya que es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Copia simple de informe psicológico, expedido por la licenciada Morela Boissiere, el cual riela a los folios 88 al 90 del presente asunto, documento no impugnado que se valora como indicio aunado a otras pruebas existentes en el presente asunto, que demuestra los trastornos a nivel psicológicos presentados por la parte demandada reconviniente los cuales generan inestabilidad matrimonial, ya que es emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Copia simple de denuncia formulada por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante el c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia, la cual riela al los folios 66 al 67, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se evidencia hechos de violencia en el seno familiar propiciados por la ciudadana A.F., que afectan la estabilidad emocional de su hijo el adolescente de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- ciudadano ROMMER E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.993.259 y domiciliado en calle 6, Bicentenario, Chivacoa, estado Yaracuy , ocupación u oficio mecánico, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandante reconvenida manifestó: Que conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.M.V.; Que conoce a la ciudadana A.F.; Que sabe que los ciudadanos J.A.M.V. y A.F. están casados; que le consta que la ciudadana A.F. abandono el hogar donde vivía con su esposo el ciudadano J.M.V., el 4 de septiembre del año 2010, que el vio cuando él llegó a la casa del señor JOHNNY y escucho palabras, él se alejó de la casa y vio a la señora sacando un televisor, una cama y sus pertenencias; Que ha presenciado entre los ciudadanos A.F. y J.M. un hecho de violencia, fue un 13 de febrero del año 2011, donde el quedó en salir con su hijo ROBERT y se acercó y vio que la señora demandada estaba discutiendo con el señor JOHNNY y por los movimientos de sus manos vio como si lo estuviera amenazando. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente el mismo respondió: Primera repregunta: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al señor J.M.? Contesto: Si, lo conozco, desde hace 4 años más o menos, que llego al taller y desde ahí comenzó la amistad .Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, diga cuál es el nombre y apellido de la esposa del señor J.M.?. Contesto: No, no lo sé, solo la conozco de vista no he tenido trato con ella. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, como es que le consta que la ciudadana A.F. se fue de su casa donde convivía con el ciudadano J.M.?. Contesto: Se que se fue el 4-09-2011, porque yo vi que saco las cosas de su hogar un televisor plasma y un gavetero plástico de 4 gavetas. Cuarta repregunta ¿Diga el testigo como se recuerda el hecho de violencia indicado por la parte actora? Contesto: Lo, vi, cuando yo iba a buscar a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” porque íbamos a salir con mi novia y el con la hermana de mi novia y vi cuando ella lo estaba amenazando con un destornillador y diciéndole que el era un chulo.

Testimonial esta a la cual no se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo no ser verosímil y contestes en sus declaraciones, ya que con sus dichos no quedó demostrado que la demandada reconviniente haya incurrido en la causal de abandonado voluntario, ya que no quedó probado con el dicho del testigo que la ciudadana A.F., haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, haya desatendido las obligaciones del hogar y haya incumplido con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, como es el socorrerse mutuamente, ya que si bien manifestó en su respuesta a la Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, como es que le consta que la ciudadana A.F. se fue de su casa donde convivía con el ciudadano J.M.?. Contesto: Se que se fue el 4-09-2011, porque yo vi que saco las cosas de su hogar un televisor plasma y un gavetero plástico de 4 gavetas, no le consta al testigo si ese abandono material de la demandada reconviniente del hogar conyugal, fue de forma voluntaria o justificada, debido a la actitud asumida por el cónyuge demandante reconvenido. En cuanto a la causal tercera alegada por el demandante reconvenido, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no quedo demostrada con los dichos del testigo único, por cuanto si bien respondió que presenció un hecho de violencia, que fue un día 13 de febrero del año 2011, donde el quedó en salir con su hijo ROBERT y se acercó y vio que la señora demandada estaba discutiendo con el señor JOHNNY y por el movimiento de sus manos vio como si lo estuviera amenazando, para que proceda dicha causal las agresiones físicas o verbales deben ser reiteradas frecuentes, porque una sola vez que presenció el testigo discusión de la demandada reconviniente con su cónyuge el demandante reconvenido no es suficiente para quedar demostrada tal causal, aunado que se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por el testigo ya que a la segunda pregunta formulada por la abogada de la parte actora reconvenida el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.F. parte demandada reconviniente y a la Segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, diga cuál es el nombre y apellido de la esposa del señor J.M.?. Contesto: No, no lo sé, solo la conozco de vista no he tenido trato con ella, es decir solo la conoce de vista, por lo que mal puede un testigo declarar en contra de una persona que no conoce, por lo que no tiene conocimiento de los hechos alegados por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda en contra de su cónyuge la demandada reconviniente, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRIMERO

Constancia emitida por la casa de la mujer de fecha 15 de febrero de 2011, cursante al folio 37 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y que aunada a otras pruebas, se evidencia las reiteradas denuncias intrafamiliar hechas por la ciudadana A.F., ante esa instancia. SEGUNDO: Copia certificada del expediente llevado por la Fiscalia Décima Tercera de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 22F 13 -0372-06, cursante a los folios 38 al 56 del presente asunto, de fecha 02 de febrero del año 2005, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que desde el año 2005, la demandada reconviniente viene denunciando a su esposo el ciudadano J.A.M., por ser víctima de violencia Psicológica, de celos, le clona el teléfono, la acosa y la cela de todos los hombres, y que aunado al informe psicológico practicado a la demandada reconviniente el cual forma parte del expediente llevado por Fiscalía, el mismo indica que está presente en ella síntomas de afectación emocional asociada a la denuncia realizada contra su esposo J.A.M.. TERCERO: Copia certificada del acta conciliatoria emitida por la estación policial del área metropolitana San Felipe independencia de fecha 13 de febrero de 2011, la cual riela al folio 57 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se prueba un conflicto de violencia domestica entre el ciudadano J.A.M. parte demandante reconvenida y la ciudadana A.F. parte demandada reconviniente, donde ambos firmaron una caución para evitar que sigan los maltratos entre ambos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - M.B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.442.173 y domiciliada calle 18, casa 10, casa de madera, Cocorote, estado Yaracuy, ocupación u oficio administradora de venta de repuestos quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M. y A.F.; Que sabe y conoce que la relación que une a estas dos personas anteriormente mencionadas es que son esposos; Que en varios ocasiones le toco presenciar en casa de los ciudadanos, varios comportamientos hostiles por parte del señor Johnny ya que el señor de nada se molestaba y era muy ofensivo y no le importaba que hubiesen visitas en su casa para insultar y maltratar a su esposa; Que la conducta de la señora A.F. para su esposo, siempre vio que lo atendía, nunca la vio haciéndole algún reclamo a su esposo, siempre lo vio bien atendido; Que la conducta hostil del ciudadano J.M. era de manera frecuente para con su cónyuge; Que ha observado que desde que se separaron ha visto que él la hostiga mucho; Que tiene conocimiento de que la ciudadana A.F. haya denunciado ante los organismos competentes tales conductas hostiles del ciudadano J.M., que hace como 5 años sebe que le hizo una denuncia por la fiscalía, y recientemente por la Casa de la Mujer y la Policía, por su conducta hostil. A las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandante reconvenida respondió: Primera repregunta. ¿Diga la testigo si es amiga íntima de la señora A.F.? Contesto: La conozco pero intima, suena como comprometedor, la conozco desde la infancia, tengo más de 30 años que la conozco. Segunda repregunta ¿Diga, la testigo según su criterio quien debería ganar este juicio? Contesto: Según mi criterio no soy quien para decidir, en ese caso es la juez quien tiene potestad para decidir, en ese caso soy imparcial. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo como le consta todo lo que ha declarado en este tribunal? Contesto: Porque lo he presenciado, de hecho presencie muchas discusiones y del hostigamiento, se porque cuando ella visita mi casa el señor pasa y pasa mucho, la persigue la vigila.

  2. -R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 500.513 y domiciliada en calle 2, San Miguel, Independencia estado Yaracuy; ocupación u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M. y A.F., porque vivía cerca y visitaba todos los días a la mama de AMALIA. Que tiene conocimiento que el ciudadano J.M., pelea mucho con la señora AMALIA y ella se queda callada; Que la conducta del señor MONTIEL para con su esposa de lo que ella ha presenciado, es muy mal porque él es muy grosero con ella; Que la conducta de la señora A.F. para su esposo es tranquila porque ella le tenía miedo; Que esa aptitud grosera del ciudadano J.M. para la ciudadana A.F. era de manera constante, porque no quería que nadie la visitara y se ponía bravo. Que ella presenció agravios y ofensas en las cuales le decía el ciudadano J.M. a la ciudadana A.F., que era una loca, que no servía para nada y que no sabía ni cuidar a los hijos. Que tuvo conocimiento de que la ciudadana A.F. haya denunciado ante los organismos públicos competentes, las conductas graves y hostiles del ciudadano J.M., por ante la fiscalía, lo denuncio en la Casa de la Mujer y la Policía, porque ella decía que estaba cansada de tanto aguantar maltratos. A las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandante reconvenida respondió: Primera repregunta. ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este juicio? Contesto: Ninguno. Segunda repregunta ¿Diga, la testigo como le consta que la señora A.F. hubiera denunciado al ciudadano J.M.? Contesto: Porque yo todos los días voy a la casa de ella y ella está llorando del maltrato que le hace él.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio, sobre excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por la cónyuge demandada reconviniente y así se declara. No quedó demostrada la causal segunda de divorcio relativa al abandono voluntario alegada por la demandada reconviniente en contra de su cónyuge, ya que no quedó probado con los dichos de las testigos que el ciudadano J.M., haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, haya desatendido las obligaciones del hogar y haya incumplido con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, como es el socorrerse mutuamente, ya que la parte demandada reconviniente ni siquiera formuló a las testigos promovidas, preguntas alusivas a la causal segunda relativa al abandono voluntario de parte del demandante hacia su persona, por lo que tampoco fueron repreguntadas sobre la referida causal, por lo que no queda probada la causal segunda de abandono voluntario y así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir un hijo adolescente y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 23 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.T.F.S., que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 26, entre 5ta y 6ta avenida, edificio Amalexis, apartamento 1, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un hijo, actualmente de 16 años de edad; que la relación se desarrollaba en completa armonía durante los primeros años, es decir hasta el 4 de septiembre de 2010, en virtud del reiterado maltrato del que era victima por parte de su conyugue, lo cual hacia que temiera por su vida y en razón de que las represalia contra él, los cuales afectarían psicológica, anímica y emocionalmente, a su adolescente hijo, es así como en esa fecha, su cónyuge abandona la casa y se traslada a la casa de su madre ubicada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta C.d.J. la Independencia, que es en esa fecha cuando se interrumpe esa armonía, puesto que su esposa persiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, comenzó a desatenderse de las obligaciones con el hogar, empezó a irse de la casa y la mayoría de las veces no regresaba a la casa, le reclamó su actitud y esto ocasiono que le profiriera una serie de maltratos verbales, injuriosos, con amenazas contra su vida, lo que le llevo a interponer ante el Instituto Autónomo de Policía, la denuncia por las ofensas y maltratos físicos, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2011 se levanta una caución de buena conducta y en virtud de que la conducta irracional de su cónyuge se mantenía, nuevamente formuló la denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía donde el día 28 de junio de 2011, se levantó acta que anexa. Es de acotar que al acto al cual compareció, asumiendo una actitud hostil en su contra, negándole toda posibilidad, de asistencia a su adolescente hijo y manteniéndose alejada de él, señalándole que no aceptaría ninguna relación con él. Por todo lo antes narrado, es por lo que demanda el divorcio establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

    Notificada válidamente la demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda la misma rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falsos e inciertos la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la acción de divorcio que se tiene incoada en contra de su persona.

    Rechazo por ser falso e incierto que hubiere abandonado sus deberes conyugales tales como el deber de cohabitación asistencia en lo material, y en lo moral hacia su esposo y muchísimo menos hacia su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

    Rechazo por ser falso e incierto que ella maltratara al accionante, proliferándole una serie de maltratos verbales, injurias y amenazas, ya que las violencias físicas, psicológicas y verbales venían de parte de él, hacia su persona.

    Rechazo por ser falso en incierto que haya dejado de atender las obligaciones del hogar y de manera especial las del niño, y que el haya sido el que se ha ocupado de la alimentación, y cuidado del niño, ya que al momento de que se hizo imposible la vida en común, por los maltratos que venían de parte de su cónyuge, su hijo pasaba todo el día en casa de su madre, dormía y hasta comía allí, ya que ella tuvo la necesidad de irse a la casa de esta, la cual esta al lado del domicilio conyugal, y hasta tuvo la clara intención de poner a su hijo en su contra.

    DE LA RECONVENCIÓN

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada propone la reconvención o mutua petición en contra del demandante J.A.M., plenamente identificado en autos, y lo hace de la siguiente manera: que contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1995, según consta en actas de matrimonio que en copia certificada trajo a los autos el demandante, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, edificio amalexis apartamento 1, del municipio Independencia del estado Yaracuy. que el matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y prodigándose amor y respeto, pero hace más de diez (10) años, para esa fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano J.A.M., pues en ningún momento ella ha observado con el conducta extraña, siendo mas bien el, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria. Que no es cierto que ella lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, lo que si es cierto es que, su esposo desde hace un poco mas de diez (10) años, no volvió a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, y quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, poniendo de esta manera en peligro la estabilidad matrimonial; hasta tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge que ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras llamándola “DESHONESTA”, “VAGA”, “QUE ES UNA CUALQUIERA” y en una oportunidad le dijo “TE VOY A DESCUARTIZAR Y ARRASTRAR POR LA 5ta AVENIDA”, llegando hasta el extremo de su actitud violenta delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, pronunciando dicha palabras delante de su hijo, celándola de manera exagerada y constante, impidiéndole a limitar sus amistades y que la visitaran en suo hogar. Por otra parte, y pese a todas las gestiones que realzó en el sentido de conseguir que su mencionado esposo cambiara su conducta para con ella, pero estas fueron infructuosas, ya que este seguía vejándola como mujer y madre de sus hijos.

    Que ella estaba sufriendo mucho, y cansada ya de tanto maltrato físico y psicológico, ¿Cómo cree usted ciudadana jueza que una mujer puede querer a un hombre que siempre le trate mal? Hasta el amor mas fuerte se acaba con un trato como ese, tal situación llego a ser critica y de riesgo incluso de su propia vida, que denunció tal situación por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 22F13-0372-06, donde a través de un examen psicológico realizado a su persona, se demuestra el trastorno de ansiedad y síntomas de afectación emocional causadas por las conductas violentas de su cónyuge, el cual anexo copia certificada. Así como también, tuvo la necesidad de acudir a otros organismos públicos a solicitar ayuda y asesoramiento por tales agresiones que continuaron, así que se dirigió a la Casa de la mujer, en donde en fecha 15/02/2011, emitieron una constancia en la cual se indica las innumerables veces que denunció a su cónyuge por la conducta hostil y la violencia domestica que el ejercía en su contra. Como es evidente por miedo a su vida tuvo la necesidad de irse a casa de su madre, la cual está al lado de su domicilio conyugal, sin solicitar autorización del tribunal para ausentarse de la casa, es decir la dispensa legal establecida, pero resguardando su integridad física y psicológica, puesto que la conducta de su cónyuge era cada vez mas grosera, por lo que el demandado considera Abandono Voluntario no es tal, puesto que este abandono es justificado. El accionante demanda el divorcio fundamentándose en las causales “b” y “c” del artículo 185 del Código Civil Venezolano, haciendo parecer que fue ella quien incurrió en estas causales, cuando en la realidad es que:

  3. En relación al abandono voluntario, el es quien desde hace ya bastante tiempo aun cuando vivían bajo el mismo techo la abandonó, injuriándola y vejándola, sin tener compresión hacia ella, ni apoyo físico y moral, poniendo al escarnio público su reputación, es decir, no le presó socorro mutuo cuando ella más lo necesitaba, ya que por el alejamiento de su esposo cayó en un estado depresivo, incurriendo así su cónyuge demandante en el abandono voluntario previsto en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano. De igual modo en virtud de que el demandante alega también, que el abandono voluntario es de su parte, es conveniente citar lo que la jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, este deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a ordenes del marido, negativa de este a recibir a su cónyuge, maltratos u otros hechos que los jueces apreciaran en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del tribunal Supremo de Justicia); y

  4. Con relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común: ha sido su cónyuge demandante quien prácticamente durante toda la vida juntos le ha vejado, maltratado, humillado, tal como lo ha expresado antes, al punto que sufrió un colapso nervioso a consecuencia de la inmadurez emocional y falta de control en las mismas por parte de su cónyuge; y tener que denunciarlo ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de San Felipe y salir despavorida en resguardo de su salud física y mental y hasta su propia vida, tal como consta en el expediente de la Fiscalía que se anexa. La doctrina venezolana ha establecido y sostenido que nadie puede divorciarse por el hecho propio y fue el cónyuge demandante de autos quien la abandonó al incumplir los deberes que le impone el Código Civil a los cónyuge en su articulo 137(socorro mutuo y cohabitación) y así también fue el quien incurrió en excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común que finalmente hicieron que se fuera de la casa. Por todas las razones explanadas, pidió al Tribunal que se admita y sustancie conforme en derecho la presente reconvención fundamentada en las causales segunda “Abandono voluntario y tercera “Excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común”, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, declarando en la definitiva CON LUGAR la misma y SIN LUGAR la pretendida demanda, con todas las consecuencias jurídicas del caso.

    Asimismo, el demandante reconvenido en su oportunidad lega contesto la reconvención propuesta y admitió como cierto que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el día 213 de diciembre del año 1.995. Que es cierto que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que es cierto que fijaron su residencia en la calle 26 entre 5ta y 6ta Avenida, edificio Amalexis apartamento 1 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

    DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS

    Negó rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho que hace mas de 10 años se haya suscitado dificultades insuperables de su parte pues en ningún momento el ha observado conducta extraña para con su cónyuge A.T.F.S., pues se evidencia que a partir de noviembre del año 2009 fue evaluada según informe médico psiquiátrico de fecha 20 de noviembre del año 2009, expedido por el Dr. H.M.Z., que en sus conclusiones clínicas expresa episodio de llantos sin causa aparente, con importante desmejora de su calidad de vida psico emocional y familiar. Señala además embotamiento afectivo, irritabilidad, sudoración profusa nocturna y tendencia al aislamiento. Progresivamente se acentúa su sintomatología por lo que se le prescribe tramitación psico farmacológico a base de antidepresivos e inductores de sueño. En la actualidad persiste déficit de la memoria, la atención, gran debilidad emocional que le dificulta su desempeño laboral y la hace disfuncional psico familiarmente. De dicho informe se infiere que la conducta de inestabilidad conyugal, solo viene dada por la actitud asumida por ella y que esa inestabilidad, se equipara con las conclusiones de su médico tratante, lo que refleja que es ella quien ha mantenido una actitud agresiva para con él y con su hijo. De la misma maneras se observa del informe médico psicológico de fecha 3 de diciembre de 2009 expedido por la Lcda. Morela Boissiere, que revela excesiva labilidad afectiva, con tendencias fuertes a ideas depresivas y reacciones agresivas en su interacción con otros en ambientes, tanto familiares como sociales y laborales. Imposibilidad de permanecer en ambientes laborales o de exigencia, por reacciones impulsivas de ataque y autodefensa exacerbada. Más adelante afirma la psicólogo tratante dichas condiciones, fueron alterando su ánimo, haciéndola sentir inferior, provocando reacciones inapropiadas de autodefensa y deteriorando la percepción de si misma y de los demás, con mucha ansiedad, tensión, ideas terminales y de muerte, baja en su calidad de vida, agresividad en contra de sus familiares y demás personas a su alrededor, aislamiento social, poco autocontrol y de la posibilidad de colocarse en la posición del otro para actuar. Del estudio practicado concluye la psicóloga tratante de la siguiente manera: “persona con depresión ansiosa severa, de posible base orgánica. Deterioro físico y mental asociados. Disminución de sus condiciones psicológicas de atención, concentración memoria y análisis lógico de situaciones. Dificultades graves de interacción social laboral y familiar. Alteración de la tensión arterial, el apetito, el sueño, el sexo, e irregularidades en el ciclo menstrual. Imposibilidad de permanecer en ambientes laborales o de exigencia”. De este informe se puede concluir que la demandada reconviniente presenta dificultades graves de interacción social y familiar lo que evidentemente trae consigo que sea una persona con una conducta agresiva la cual hace que su hijo y él teman por su condición física dada a sus constantes agresiones tanto físicas como verbales.

    Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho que haya incurrido en abandono voluntario tipificado en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano toda ves que es la reconviniente quien asevera que abandono el hogar y sus obligaciones de cohabitación y trata de justificarlo con la jurisprudencia de nuestro m.T. para hacer un abandono voluntario justificado. Ahora bien ciudadana juez nuestro Código Civil Venezolano contempla el derecho que tiene cualquiera de los cónyuges para separarse del domicilio conyugal (el hogar) solo cuando el tribunal así lo decrete. Es así como el artículo 191, del Código Civil Venezolano, a solicitud de parte puede decretar el abandono justificado pues el mismo no permite que el abandono sea de hecho sino de derecho y así lo ha sostenido nuestra doctrina patria y la reiterada sentencia de nuestro m.T. de lo que se desprende de que estamos en presencia de una confesión por parte de la demandada reconviniente de autos.

    Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho que haya proferido para su cónyuge demandada y reconviniente de auto los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, que ha sido su cónyuge demandante quien prácticamente durante toda la vida juntos, le ha vejado, maltratado, humillado, tal como lo ha expresado antes, al punto que ha sido su propio hijo quien ha tenido que denunciarla por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, luego de que profiriera contra su hijo una serie de improperios y de agresiones con palabra obscena y que luego su preocupación y temor en virtud de que la demandada de autos tomo un destornillador y con amenazas ciertas de agresión física contra su persona, lo cual origino la presencia policial este hecho denunciado por su hijo revela que quien ha incurrido en los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común es su cónyuge A.T.F.S., demandada de autos y reconviniente conducta esta que se equipara con los informes médicos psiquiátricos y psicológicos supra señalados, como consecuencia de la inmadurez emocional y falta de control de ella misma. Que el 17 de septiembre de 2010, su hijo acude nuevamente al C.d.P. del municipio Independencia de este estado, quien señaló en su entrevista que “ella se molestó y le apagó la computadora, cambió todas las cosas personales de su cuarto, ropa, tv, el audífono se lo sacó de su gaveta y el playstation se lo batió al piso y luego en la tarde estaba molesta y prácticamente lo corrió de la casa y que se iba para la casa de la tía, lo sacaba a golpes y también le dijo que le provocaba quemar la casa con un fosforito, que a veces rompe cosas, platos y cosas personales del padre” lo que evidencia los excesos, sevicias e injurias en las que incurre de manera desmesurada su cónyuge que hacen imposible la vida en común.

    Por todo lo antes señalado, solicita que la presente contestación de la reconvención sea admitida y valorada con las resultas que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR y consecuencialmente, se declare CON LUGAR la demanda.

    En este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.

    Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.

    Determinado lo anterior, este tribunal establece que el thema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contra demandado por los ciudadanos J.A.M. en contra de la ciudadana A.T.F.S. y contra demandado por la ciudadana A.T.F.S. en contra del ciudadano J.A.M.. En tal sentido, le corresponde al demandante reconvenido y a la demandada reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir que el cónyuge abandonara voluntariamente y que además, cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

    Corresponde a este tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente y evacuadas en esta audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, la cuales fueron alegadas por el ciudadano J.A.M. en la demanda y por la ciudadana A.F., en su reconvención . Veamos:

    Respecto al abandono voluntario, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, Pág. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987) En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    Ahora bien, con las testimoniales promovidas tanto por el accionado reconvenido como por la accionada reconviniente, las cuales fueron valoradas supra, no quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge respecto a él (esposo) ni del esposo respecto a ella (esposa), debido al incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como falta de socorro y manutención, por tales motivos, se declara improcedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuesta tanto en la demanda y en la reconvención para disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.

    Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

    Ahora bien, con la testimonial promovida por la parte actora reconvenida, ciudadano ROMMER P.O., no quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la conyugue respecto de él (el esposo), y con las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadanas M.R. y R.A., quedó demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del conyugue respecto de ella (la esposa), por tal motivo se declara improcedente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta en la demanda principal y con lugar la referida causal interpuesta en la reconvención para disolver el vínculo matrimonial, por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

    Finalmente, habiendo prosperado la presente acción de divorcio este tribunal fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, toma en cuenta los acuerdos que ambos padres pactaron de mutuo consentimiento y que fueron homologados el 6-12-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según se evidencia de este asunto y del cuaderno de medida Nº UH06-X-2011-000169, los cuales a criterio de quien juzga no son contrarios a derecho ni de modo alguno afecta negativamente el interés superior del adolescente de autos, por lo tanto quedan establecidas de la manera allí convenido y que se especificaran en la parte dispositiva de esta decisión.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.943.798, domiciliado en la calle 26 entre avenidas 5 y 6, del municipio Independencia, del estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados G.O.A. Y DHYKSSON W.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.554 y 148.001, respectivamente, en contra de la ciudadana A.T.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.773, domiciliada en la calle 26 entre 5ta y 6ta avenida, Quinta C.d.J.d. municipio Independencia del estado Yaracuy; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención o contra demanda de divorcio planteada por la ciudadana A.T.F.S. contra el ciudadano J.A.M. ante identificados, con base en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por haberse demostrado la ocurrencia solo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no así la causal segunda referente al abandono voluntario, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ellos el día 23 de diciembre del año 1995, por ante la Dirección de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 174. TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos esta juzgadora las establece tal como fue acordado por las partes y homologadas por el juez de mediación y sustanciación de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente; CUARTO: La responsabilidad de custodia de su adolescente hijo, será ejercida por el padre. QUINTO: La madre podrá visitar a su hijo de manera abierta sin horario establecido, siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio, descanso y comidas del adolescente. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención la madre pasará a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00), quincenales a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada para tal fin; con relación a los demás gastos relativos a médicos, medicinas, vestido, recreación, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

    La Secretaria,

    Abg. K.P.

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