Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000922

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.039.131.

APODERADOS JUDICIALES: J.D. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.718 y 200.639, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.L.A., contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano J.L.A. contra la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, en el expediente N° 023-2012-01-02514, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el mencionado accionante.

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto y considerando que se trata de una decisión que declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos, por lo que esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.L.A., contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano J.L.A. contra la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2014 declaró inadmisible el recurso de nulidad, teniendo como fundamento lo siguiente:

En el caso de análisis, tenemos que en la oportunidad prevista para la admisión de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, indicó que se había constatado que el recurrente no había consignado como anexo al escrito libelar, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, sin embargo este Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la demanda, ordenando en el mismo auto la subsanación de dicha omisión, para lo cual le concedió al recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, so pena de declararse tal Inadmisibilidad.

Ahora bien, pasado como ha sido el lapso antes señalado, y visto que la parte recurrente no cumplió con la subsanación ordenada por este Despacho Judicial, esto es haber consignado la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-02514, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA O RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el ciudadano J.L.A. contra la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, según la cual, declaró con lugar la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el mencionado accionante.

Así pues, se observa de la revisión de los autos, que el presente asunto le correspondió su conocimiento al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien luego de dar por recibido el presente expediente dicta auto en fecha 27 de mayo de 2014 por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena al recurrente que, “dentro de los tres días de despacho siguientes” al referido auto, deberá subsanar el escrito libelar, específicamente, el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, al no constatarse como anexo a dicho escrito el acto administrativo cuya nulidad se solicita, “so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto”.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y en este sentido, observa esta Alzada que el a quo ordenó a la parte recurrente subsanar una omisión del escrito de demanda, visto que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “al no constatarse como anexo al escrito libelar el acto administrativo cuya nulidad se solicita” ordenando al actor efectuar dicha subsanación dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto.

Respecto al despacho ordenado realizar por el a quo, los artículos 33, 35 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su declaratoria de inadmisibilidad establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

  3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De acuerdo con las normas supra, el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la p.a. que se impugna.

    En el presente caso, es de advertir que en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado J.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.L.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, según comprobante de Recepción de un asunto nuevo inserto al folio 13, consignado copia simple del instrumento poder que acredita su representación que cursa a los folios 9 al 12.

    En este sentido, cabe destacar que la admisibilidad de la acción viene dada con aquellos requisitos indispensables que suelen acompañar a la demanda en el momento que es presentada, y en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa exige que, para la admisibilidad de los recursos los mismos deben tener un mínimo de requisitos para que el sentenciador pueda impartir justicia de manera veraz y objetiva tomando en cuenta lo que en autos le sea presentado.

    Así pues, es de advertir que el accionante pretende la nulidad del acto administrativo Nº 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, instrumento este del cual se deriva el derecho reclamado, el cual a tenor de lo previsto en el señalado artículo 35, debe producirse con el escrito de la demanda, toda vez que se enmarca este en la actuación de la administración que se pretende anular, de allí que se exija sea presentado como recaudo prescindible para realizar la admisión del presente recurso.

    Con respecto al contenido del artículo 35 anteriormente trascrito, se deduce que al intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el mismo se debe acompañar de los documentos indispensables que permitan verificar su admisibilidad, en copia certificada o en el peor de los casos copia simple de la p.a. que se impugna, lo cual no ocurrió en el presente, circunstancia que obligó al Tribunal de la primera instancia aplicar correctamente el despacho saneador, con lo cual en cuanto a este aspecto la decisión de la Jueza del Tribunal a quo se encuentra a derecho. ASI SE DECIDE.

    Sin embargo, observa esta Alzada que dicho despacho saneador fue ordenado por la juez sin procederse con la orden de notificación de la parte recurrente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, principio de tutela judicial efectiva así como del debido proceso.

    En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 36, la facultad del Juez Contencioso Administrativo de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, equiparándose así dicha actuación a la Institución del Despacho Saneador, prevista en la norma adjetiva laboral en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considerando esta Juzgadora casos análogos como el de autos, debe igualmente ordenarse la notificación al accionante de la orden de subsanación mediante despacho saneador, y de esta forma garantizar el principio de seguridad jurídica y certeza jurídica de los actos procesales, pues el mismo a juicio de esta Alzada quedara a derecho una vez que el Juez encargado del tramite de Sustanciación admita la demanda dentro del lapso establecido. ASI SE DECIDE.

    Por todas la argumentación antes expuesta, es forzoso para esta Alzada considerar que la ausencia de notificación antes delatada transgrede el orden público laboral y el debido proceso por lo que con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”,debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Juez de Juicio ordene expresamente la notificación de la parte accionante informándole del contenido del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, lo que impone revocar la decisión apelada, debiendo el accionante subsanar lo indicado dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su notificación. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.A., contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el referido ciudadano contra la P.A. N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la decisión apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal de la primera Instancia ordene expresamente la notificación de la parte accionante informándole del contenido del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, debiendo el actor subsanar lo indicado dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su respectiva notificación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/03072014

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