Decisión nº 6 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001465

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.334 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 27 de Agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 15-A y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 03 de Julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4, del Libro de Comercio No. 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanas Y.B. y Z.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.074 y 26.081, respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A.; y la ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.745, apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA).

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TALLER RELAMPAGO, C.A., en fecha 08-01-2007, a través de un contrato por tiempo indeterminado.

- Que esta empresa a su vez le presta sus servicios directos a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONVECA).

- Que durante su relación de trabajo, devengó un salario básico diario de Bs. 27.750,00, o lo que es igual un salario básico mensual de Bs. 832.500,00, laborando de lunes a domingo, sin días de descanso.

- Que el 22-03-2007, mientras se encontraba en sus labores habituales, como chofer de gandola, al regresar de Fuerte Mara, de llevar un viaje de concreto por la vía autorizada por la compañía, que es la vía Cuatro Bocas, San Isidro, al llegar a la altura de la entrada de las Peonías y la Universidad, la butaca o cojín de aire reventó la manguera que le da presión de aire a la butaca, perdiendo su amortización y cayendo bruscamente, lo cual al rebotar sobre ella recibió un fuerte golpe en la cintura y en su pierna derecha, esto ocurrió entre las 3:30 p.m. y las 4:00 p.m., aproximadamente, al detener el vehículo para tratar de levantar la butaca tuvo que esperar un rato porque le dolía demasiado la cintura y la pierna derecha, al llegar a la compañía le comentó a su jefe y a sus compañeros lo sucedido, la respuesta obtenida por su jefe fue que cuadrara la gandola en la zona de carga porque tenía que salir a las 06:00 a.m. para Fuerte Mara y que viera como reparaba yo la manguera porque ya eran las 5:00 p.m. y los mecánicos se habían ido, y él tenía que salir al otro día, esa fue la respuesta que le dio, y al otro día ya no pudo con el dolor de la cintura y la pierna y tuvo que trasladarse hasta el Seguro Social y luego a la clínica.

- Que la empresa no lo inscribió en el Seguro Social al inicio de su relación laboral (08-01-2007), sino el día 13-03-2007, colocando en la Forma 14-02 (registro del Asegurado) como fecha de ingreso el día 12-03-2007, lo cual no es cierto.

- Que la empresa le venía cancelando el concepto de Seguro Social, la parte de la indemnización que le corresponde al patrono cancelar, porque como bien es sabido y he señalado aquí, él no ha podido cobrar sus indemnizaciones diarias del Seguro Social , y porque es un deber según su decir, del patrono cancelar la diferencia de esta indemnización diaria.

- Que el patrono le dejó de cancelar el concepto de Seguro Social, el día 24-04-2007, con lo cual ha quedado desamparado, pues no puede acceder a las indemnizaciones diarias del Seguro Social, pero tampoco tiene el pago correspondiente del patrono.

- Que inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un procedimiento administrativo, por cuanto el patrono a partir del 24-04-2007 dejó de cancelarle y cuando se dirigió a la empresa patronal, le señalaron que estaba despedido, a pesar de presentado siempre las correspondientes formas 14-73 del Seguro Social (certificado de incapacidad).

- Que no ha recibido hasta la fecha ayuda alguna por parte del patrono, ni de forma directa ni indirecta.

- Que el día 23-03-2007 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue atendido por el Dr. J.C., Médico Neurocirujano, quien le diagnosticó hernia discal.

- Que la empresa ha sido negligente, al momento entre otras cosas, de darle mantenimiento a los vehículos que utilizamos los choferes, porque de haberle dado el mantenimiento requerido al vehículo, el cual es su herramienta de trabajo, pero que como chofer no es su trabajo darle mantenimiento preventivo ni correctivo a estos vehículos, pues este trabajo corresponde a los mecánicos que le trabajan a la empresa.

- Que la empresa jamás le notificó acerca de los riesgos en que podía incurrir al desempeñar la función de chofer de gandola, porque de haber sabido que podía presentarse este tipo de accidente o riesgo al desempeñar estas funciones, jamás hubiese aceptado el cargo de chofer de gandola, o al menos le hubiese exigido al patrono el mantenimiento preventivo del vehículo, con el fin de salvaguardar su vida y su salud.

- Que en fecha 02-05-2007, el Médico R.S., le diagnosticó: HERNIA EXTRUIDA Y EMIGRADA POSTERO LATERAL DERECHA, OBSERVANDOSE EN LA CARA POSTERIOR DE CUERPO VERTEBRAL L5, CONDICIONANDO OBLITERACION DE LA GRASA DEL ESTUCHE PERI DURAL ANTERO LATERAL DERECHO Y DISMINUYE LA AMPLITUD DEL ESPACIO FORMINAL IPSILATERAL, PERDIDA DE LA SEÑAL DE INTESIDAD DEL NUCLEO PULPOSO L5-S1 POR DISCOPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE.

- Que en fecha 16-05-2007, el Dr. J.c. del Seguro Social, le diagnostica HERNIA DISCAL LUMBAR EXTRUIDA L5-S1, amerita reposo absoluto, hasta realizar tratamiento quirúrgico.

- Que acudió al INPSASEL donde le aperturaron historia médica. Asimismo, señala que el 22-06-2007, la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, RANER NUÑEZ, Inspector en Seguridad y S.L. III, realizó inspección a la empresa TALLER RELAMPAGO, C.A., donde según el decir actor, se pudo constatar efectivamente que había ocurrido un accidente de trabajo, el cual fue notificado a través de internet a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a decir del patrono, situación que ocurrió en su presencia. Señala que estuvo en INPSASEL y no aparecía la notificación enviada por internet, hasta que luego de la inspección del 22-06-2007, la patronal consignó esta notificación, la cual no había llegado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Que sus servicios dentro de la empresa requieren un esfuerzo humano de estar durante horas conduciendo las gandolas de la empresa, tanto dentro como fuera del perímetro de la ciudad de Maracaibo, levantando en muchas ocasiones materiales y equipos pesados para ser colocados dentro de la gandola y ser transportados posteriormente, como es el caso del concreto.

- Que la empresa a pesar pasó a tener un número reglamentario de trabajadores, no cuenta con un comité de seguridad y s.l., tampoco cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, tampoco cuenta con programa de seguridad y salud en el trabajo, nunca le hicieron la notificación de riesgos, tampoco le entregaron equipos de protección personal, los cuales son estrictamente necesarios para la prevención de accidentes de trabajo.

- Que los daños y perjuicios ocasionados por la empresa demandada TALLER RELAMPAGO, C.A., se traduce en lo siguiente: En cuanto al daño emergente, el padecimiento del accidente de trabajo, le ha generado una enfermedad conocida como hernia discal, la cual amerita de intervención quirúrgica urgente, costos que no puede asumir, porque vive de su trabajo (chofer de gandola) y al estar incapacitado de forma absoluta para el trabajo, requiere mantener el sustento de su hogar, el de su familia y el suyo propio; por lo tanto, y visto que la empresa jamás ha pretendido asumir los gastos el tratamiento médico, de hecho, procedió a despedirlo en el momento que estaba suspendida la relación de trabajo, es que estima el mismo en Bs. 70.000.000,00.

- En cuanto al lucro cesante reclama la cantidad de Bs. 213.946.920,00. Asimismo, en relación al daño moral, el actor señala que TALLER RELAMPAGO debe responder por los daños morales que le ha causado por incumplir las normas venezolanas vigentes que protegen los débiles jurídicos: Los trabajadores y estima el mismo en Bs. 100.000.000,00. Por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo reclama la cantidad de Bs. 85.299.750.00 (indemnización LOPCYMAT art. 130 e indemnización Ley Orgánica del Trabajo), todo lo cual hace un monto de Bs. 469.246.670,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 469.246,67, que solicita sea condenada a pagar a las Sociedades Mercantiles TALLER RELAMPAGO, C.A, y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA).

- Que existe solidaridad, conexidad e inherencia entre las codemandadas, ya que TALLER RELAMPAGO, C.A. le presta servicios con carácter de exclusividad a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por cuanto la primera realiza los servicios de reparación, mantenimiento y estacionamiento de camiones propiedad de esta última, de igual forma en dicha patronal simuladamente es donde le cancelan semanalmente a todos los choferes de los camiones concreteros propiedad de esta misma (CONVECA), conocidos como, trompos concreteros, por tanto, esta era una empresa utilizada por ésta para cancelarle la nómina a estos trabajadores, por lo que entre ambas existe conexión e inherencia puesto que su servicio lo prestaban en un 100% en CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), y en beneficio de esta última, es decir, su servicios constituían de manera permanente una fase indispensable para la obra que esta empresa presta, según su decir.

- Que el actor era chofer del camión concretero propiedad de CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), donde ocurrió el accidente laboral, cuya indemnización se solicita en el caso de autos, por lo cual sus labores eran las de transportar el concreto desde esta empresa a sus clientes y descargarlo, con una respectiva orden de CONVECA, la cual era entregada al actor por esta misma, de igual forma el camión que conducía el demandante el día en que ocurrió el accidente, es decir, el 22-03-2007, signado con las siguientes características: Marca Toronto Importado, Tipo: Trompo-Concretero, Color: Azul, Placa o Permiso: 7VA-9687, Afiliación o Asignación por CONVECA V06-CONVECA, es por lo que según su decir, esta empresa es totalmente responsable del accidente que sufrió el actor.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER RELAMPAGO, C.A.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Que es cierto que el actor inició su prestación de servicio bajo la dependencia de ella, el 08-01-2007, a través de un contrato a tiempo indeterminado y que devengara un salario básico diario de Bs. 27.750,00, lo que es igual a un salario básico mensual de Bs. 832.500,00.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que TALLER RELAMPAGO, C.A. preste sus servicios de manera exclusiva a la Sociedad Mercantil CONTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA).

- Niega que ella sea una mera intermediaria de CONVECA y que sirva simuladamente para cancelarle la nómina de los trabajadores de CONVECA.

- Niega que entre CONVECA y ella exista un vínculo de conexidad e inherencia de sus actividades.

- Niega que el demandante haya desempañado un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, sin días de descanso; que se desempeñara como chofer de gandola concretero.

- Niega que el día 22-03-2007 el actor, conducía un camión con las siguientes características, Marca MACK TORONTO Importado, Tipo Trompo-concretero, Color Azul, Placas o Permiso: 7VA-9687.

- Niega lo narrado por el actor en cuanto al accidente, “Que el 22-03-2007, mientras se encontraba en sus labores habituales, como chofer de gandola, al regresar de Fuerte Mara, de llevar un viaje de concreto por la vía autorizada por la compañía, que es la vía Cuatro Bocas, San Isidro, al llegar a la altura de la entrada de las Peonías y la Universidad, la butaca o cojín de aire reventó la manguera que le da presión de aire a la butaca, perdiendo su amortización y cayendo bruscamente, lo cual al rebotar sobre ella recibió un fuerte golpe en la cintura y en su pierna derecha, esto ocurrió entre las 3:30 p.m. y las 4:00 p.m., aproximadamente, al detener el vehículo para tratar de levantar la butaca tuvo que esperar un rato porque le dolía demasiado la cintura y la pierna derecha…”.

- Niega que el demandante haya notificado el día 22 de marzo de 2007 a ella del supuesto y falso accidente; que al momento de comentar supuestamente lo sucedido a su jefe, haya obtenido como respuesta del mismo, “… que cuadrara la gandola en la zona de carga porque tenía que salir a las 06:00 a.m. para Fuerte Mara y que viera como reparaba yo la manguera porque ya eran las 5:00 p.m. y los mecánicos se habían ido, y él tenía que salir al otro día…”; que deba cancelarle al actor las diferencias de las indemnizaciones diarias que le corresponde cancelar al Seguro Social.

- Niega que el actor haya sido despedido por ella, el 24-04-2007; que el día 23-03-2007, el actor haya acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., y fue visto por el Dr. J.C., Médico Neurocirujano, quien le diagnosticó hernia discal, quien hasta la presente fecha le viene tratando la enfermedad ocupacional generada a consecuencia del accidente de trabajo.

- Niega que ella haya sido negligente en su obligación de dar mantenimiento a los vehículos utilizados por los trabajadores que prestan sus servicios como choferes, para ella.

- Niega que no le haya notificado al actor los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de su cargo como chofer de volteo; asimismo, niega que el accionante no conociera los riesgos propios del cargo de chofer de gandola o volteo, ya que el mismo alega en su escrito libelar que su profesión es chofer de gandola y vive de ello.

- Niega que el día 22-06-2007 la funcionaria RANER NUÑEZ RONDON, inspectora en seguridad y s.l. III Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constató efectivamente la ocurrencia del supuesto y falso accidente de trabajo aducido por el accionante.

- Niega que los servicios del actor dentro de la empresa requirieran de un esfuerzo humano, levantando en muchas ocasiones materiales y equipos pesados para ser colocados dentro de la gandola y ser transportados posteriormente como lo es el caso del concreto.

- Niega que ella le haya generado un daño material al actor, por un supuesto y falso accidente laboral, en el sentido de no poder obtener ingresos económicos; que no le haya pagado al demandante lo correspondiente a las indemnizaciones diarias derivadas por suspensión médica; que requiera urgentemente una intervención quirúrgica; que el actor haya padecido un daño emergente y una incapacidad en forma absoluta para el trabajo, con ocasión de un supuesto y falso accidente de trabajo y que haya ingresado a trabajar en condiciones óptimas de salud, debido a que de la certificación médica emanada del INPSASEL, se deriva que el accionante padece de una enfermedad común de carácter degenerativo.

- Niega que el actor padezca de una hernia discal, con ocasión de un supuesto y falso accidente de trabajo, supuestamente ocurrido el 22-03-2007.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 469.246.670, lo que equivale a Bs. F. 469.246,67, por concepto de daño emergente, lucro cesante, indemnización por daño moral y accidente de trabajo.

- Señala que la presente demanda sea declarada improcedente, ya que el actor fundamenta su acción en un falso y supuesto accidente laboral, ocurrido supuestamente el 22-03-2007, afirmando de manera absurda e ilógica, que con ocasión de dicho accidente, se le produjo una enfermedad ocupacional, específicamente una hernia discal, la cual genera una discapacidad absoluta y permanente, pues desde el punto de vista técnico-legal, enfermedad y accidente constituyen términos incompatibles en rigor jurídico, tanto es así, que dichos conceptos son diferentes para ambas figuras jurídicas. De allí, que resulta a todas luces ilógico, incongruente e incoherente, lo aducido por el accionante en su libelo de demanda, al pretender vincular una supuesta y falsa enfermedad profesional, aun falso accidente de trabajo, pues ambos conceptos son incompatibles entre sí, tanto desde el punto de vista legal como fáctico.

- En cuanto al despido, admite que le canceló al actor lo correspondiente a as indemnizaciones diarias por suspensión médica, durante el período que va, desde el 30-04-2007 hasta el 27-05-2007, y a partir de la última fecha, el demandante, no fue más a buscar dichas indemnizaciones diarias.

-

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA):

- Alega la falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe y nunca existió relación jurídica sustancial, derivada de un nexo de carácter laboral entre el accionante y ella.

- Niega que exista solidaridad, conexidad e inherencia entre ella y TALLER RELAMPAGO, C.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las accionadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada por CONVECA, procedencia de la solidaridad alegada por el actor entre las codemandadas, la existencia del accidente de trabajo, existencia del hecho ilícito alegado y procedencia o no de los conceptos reclamados; para así establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Accidente de Trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de un accidente de trabajo, así como la comprobación de la existencia de un hecho ilícito; igualmente le corresponde demostrar su alegato sobre la existencia de la solidaridad entre las demandadas. Por su parte a la empresa CONVECA, le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada; todo a los fines de establecer si le corresponde las indemnizaciones que por accidente de trabajo reclama en su escrito libelar.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 161 al 188, ambos inclusive (historia clínica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia clínica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e informe psicológico), la parte codemandada TALLER RELAMPAGO las impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en su valor; dado que dichas instrumentales se encuentran en copia simple, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental que corre inserta al folio 191 (orden de despacho de concreto), la empresa CONVECA lo desconoció por no emanar de ella y la empresa TALLER RELÁMPAGO lo impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representada, la parte demandante insistió en su valor; observa este Tribunal que ciertamente se trata de una instrumental en copia simple, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba instrumental que riela al folio 192 (certificado de póliza, armo automóviles-flotas) las codemandadas lo impugnaron y desconocieron por no emanar de ellas; observa este Tribunal que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte del proceso y dado que éste no fue ratificado en juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así de decide.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 193 (permiso de circulación), las codemandadas lo impugnaron por ser copia simple; en este sentido, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales que rielan desde el folio 194 hasta el 203, ambos inclusive (acta de revisión de vehículos importados y actas de reconocimiento), ambas codemandadas los impugnaron por no emanar de su representada y por ser copia simple; en tal sentido, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En este orden de ideas, la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a Seguros Catatumbo y a la Inspectoría Nacional de T.d.M., la parte demandada hizo oposición a lo solicitado; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para lograr el esclarecimiento en el presente asunto, ordenó librar prueba de Informes al INPSASEL y a SEGUROS CATATUMBO, en los términos que indicó la parte actora, siendo consignada la prueba informativa solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remiten copia certificada de acta de inspección de investigación de origen de enfermedad del demandante, certificación médica de la enfermedad e informe psicológico del actor, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide. Sin embargo, en cuanto a la prueba informativa solicitada a SEGUROS CATATUMBO, por error involuntario fue librado en su defecto oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, tal y como había sido promovida inicialmente por la parte actora, informando dicha institución que no llevaban registro de las pólizas comercializadas por las empresas de seguros, sin embargo en aras de colaborar con este Tribunal, solicitaron dicha información a SEGUROS CATATUMBO, C.A. y la misma la harían llegar una vez recibida; pero siendo el caso que para la fecha de celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio no había sido consignada la información requerida, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan al folio 253 y 254 (fotografías), las codemandadas las impugnó, por cuanto las mismas carecen de valor probatorio, la parte actora insistió en su valor, en este sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que al no poder ser adminiculas con otro medio probatorio, las mismas no contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así establece.

    En lo concerniente a las prueba documentales que corren insertas desde el folio 255 hasta el 294 (recibos de compra de medicinas, consulta, entre otras) ambos inclusive, las codemandadas las desconocieron por cuanto las mismas no emanan de ellas, son emanadas de terceros y debieron ser ratificadas; la parte actora insistió en su valor; dado que las mismas son documentos emanados de terceros que no forman parte del caso de autos y al no haber sido ratificadas en juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 122 al 160, ambos inclusive (recibos de pago, inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y certificación de incapacidad); las que rielan al folio 189 y 190 (contrato de trabajo y reporte de empleo), igualmente las que rielan desde el folio 204 al 252, ambos inclusive (copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se establece.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, concerniente a los recibos de pago, el Tribunal dejó constancia que los mismos se encuentran insertos en actas y en cuanto al contrato y reporte de empleo, la empresa TALLER RELAMPAGO indicó que el mismo es inoficioso, por cuanto las consignó, la parte actora indicó que se tuvieran como reconocido dado la no exhibición, la empresa CONVECA no las exhibió debido a que niega la relación de trabajo; en este sentido, observa este Tribunal que la misma es inoficiosa con relación a TALLER RELAMPAGO, ya que las documentales referidas, tal como ante se indicó, no fueron atacadas por dicha codemandada en el capitulo de las pruebas documentales. Así se declara. Respecto a CONVECA no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ésta niega que exista relación jurídica alguna con el actor, aunado al hecho que las instrumentales consignadas a tal efecto no emanan de ésta. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba de exhibición de la instrumental denominada póliza de seguro: la empresa CONVECA no la presentó, por cuanto según su decir no existe, por lo que, la parte actora manifestó y solicitó al Tribunal se oficiara al Seguro, a lo cual este Tribunal ordenó oficiar a SEGUROS CATATUMBO, tal y como antes se señaló, por lo que se ratifica lo antes expuesto al respecto; la empresa TALLER RELAMPAGO no la presentó por cuanto negó que existiera; en este sentido, no se puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental consignada a tal efecto, fue desechada en el capitulo de las pruebas documentales, debido a que emana de un tercero que no es parte del proceso y no fue ratificado en juicio, en consecuencia al no existir prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora la existencia y propiedad del vehículo descrito por el actor, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de la documental denominada certificado de propiedad, la empresa TALLER RELAMPAGO no la presentó, por cuanto ella no es propietaria del mismo, la codemandada CONVECA indicó lo mismo que manifestó la empresa TALLER RELAMPAGO; igualmente, no le puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia en actas la existencia y propiedad del vehículo descrito por el actor, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición referida a la documental denominada notificación de riesgo, la empresa CONVECA no la presentó, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador de ella y la empresa TALLER RELAMPAGO no la exhibió; en relación a la documental notificación de accidente, la empresa codemandada TALLER RELAMPAGO no la posee, y en lo referente a la constancia de realización de charlas de adiestramiento, la empresa CONVECA no la exhibió, ya que el actor nunca ha sido trabajador de ella y la empresa TALLER RELAMPAGO no la presentó; en cuanto a la notificación de riesgo y charlas de adiestramiento, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a TALLER RELAMPAGO; en relación a la notificación del accidente no existe pruebas en actas de la ocurrencia del mismo, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece. En lo concerniente a la empresa CONVECA, no se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que niega la existencia de una relación jurídica entre ella y el actor. Así se declara.

    Respecto a la prueba de exhibición de la documental denominada inscripción del Seguro Social, la empresa TALLER RELAMPAGO no la exhibió, por cuanto es inoficiosa, ya que se encuentra inserta en actas; ciertamente la misma se encuentra en el caso de autos, por lo tanto, es inoficiosa su exhibición. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición del programa de seguridad y salud en el trabajo, las codemandadas no la exhibieron; en relación a la empresa TALLER RELAMPAGO, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la documental reglamentos internos, la codemandada TALLER RELAMPAGO no los presentó, igualmente dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la prueba de exhibición de la documental examen pre-empleo, la parte codemandada CONVECA no lo presentó, ya que el actor no fue su trabajador, la empresa TALLER RELAMPAGO no lo presentó, en cuanto a la empresa CONVECA no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe pruebas en autos que el actor haya sido trabajador de CONVECA. Y en relación a la empresa TALLER RELAMPAGO, si se le aplica la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se establece.

    En relación a la documental denominada orden de despacho de concreto, la parte codemandada CONVECA no lo exhibió; sin embargo tal y como antes se indicó dicha documental no fue valorada por este Tribunal por estar en copia simple, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 14-04-2008, la cual riela a los folios 331 y 332, sin embargo la misma no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en este juicio, por lo tanto, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Superintendencia de Seguros, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, si bien es cierto que se ordenó oficiar en el sentido solicitado y no fueron librados los respectivos oficios; no es menos cierto, que las partes no impulsaron dichas pruebas y es por lo que no se encuentran agregadas dichas resultas; sin embargo, la parte actora solicitó oficiar a los organismos que promovió, por lo que asimismo, la empresa TALLER RELAMPAGO solicitó que no se evacuaran las pruebas informativas, debido a que las partes antes de la Audiencia de Juicio habían acordado renunciar a tales pruebas informativas; en tal sentido, este Tribunal ordenó oficiar a INPSASEL y a SEGUROS CATATUMBO y tal y como antes se indicó la información solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue consignada, a la cual esta Sentenciadora le concedió pleno valor probatorio, y en cuanto a la información solicitada a SEGUROS CATAUMBO, se ratifica lo expresado anteriormente al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER RELAMPAGO, C.A.:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 303 al 305 (recurso de reconsideración presentado ante el INPSASEL), ambos inclusive, la parte actora lo impugnó por violar el principio de alteridad de la prueba, ya que proviene de ella misma; la parte codemandada TALLER RELAMPAGO, insistió en su valor; observa este Tribunal que dicha instrumental no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios 300, 301 y 302, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó como pruebas sobrevenidas, instrumentales contentivas inspección realizada a la empresa TALLER RELAMPAGO y procedimiento de cesta ticket, los cuales fueron verificados por las codemandadas, siendo atacadas la inspección realizada en la empresa TALLER RELAMPAGO, por no tratarse de prueba sobrevenida alguna, ya que se trata de informes que nada tiene que ver con la presente causa; y en cuanto al procedimiento de cesta ticket, porque no tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente caso; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto, dichas documentales se tratan de actos de fechas posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar; no es menos cierto, que éstas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Es necesario resaltar, que la parte codemandada CONVECA, no promovió pruebas.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano J.B., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que empezó el 08-01-2006 en TALLER RELAMPAGO en la parte de la planta concretera, que comenzó en un volteo de la planta de CONVECA; que luego fue transferido a un trompo; que TALLER RELAMPAGO presta servicio mecánico a CONVECA, que todo es de CONVECA; que a él le pagaba TALLER RELAMPAGO; que las botas de seguridad que le daban las buscaba por CONVECA; que los trompos son de CONVECA; que la nómina se trabajaba por CONVECA; que el 22-03-2007 él cargó para Fuerte Mara; que se hacían 2 viajes al día; que el pulsor de aire del puesto del chofer se estalló, cayendo al piso; que cuando se bajo sintió dolor y que luego como pudo terminó de trasladar el vehículo a la empresa; que cuando llegó a la empresa se encontró Dulio, le comunicó lo sucedido y éste le indicó que viera como lo arreglaba porque tenía que salir mañana temprano, que eso es un accidente, que trató de arreglarla; que él se realiza periódicamente resonancias y no tenía esa enfermedad, en las placas no aparecía nada; que él no había presentado nunca molestias hasta el día del accidente.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la codemandada CONVECA alega la falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe y nunca existió relación jurídica sustancial, derivada de un nexo de carácter laboral entre el accionante y ella.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, es decir, que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre éste y la codemandada CONVECA, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para la codemandada antes mencionada; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad pasiva, opuesta por CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA). Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar procedencia de la solidaridad alegada por el actor entre las codemandadas, la existencia del accidente de trabajo, si existe hecho ilícito; para así establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En cuanto a la solidaridad alegada por el actor entre las codemandadas, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de intermediario: Es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    En este sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se entiende por inherente, es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; esto a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, por lo que, si el trabajo realizado por el contratista o subcontratista tiene actividades inherentes o conexas con la actividad del dueño de la obra, o beneficiario del servicio, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden a los trabajadores. Pero, para que exista inherencia o conexidad deben coexistir tanto la permanencia, como la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y el contratista, y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global.

    Sin embargo; a pesar que los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y que ambos responden por los trabajadores, en este caso en particular, no procede en derecho lo alegado por el actor, en cuanto a que existe inherencia y conexidad entre las co-demandadas y en consecuencia la respectiva solidaridad entre ellas, ya que no quedó demostrado en autos que la empresa TALLER RELAMPAGO y CONVECA estén relacionadas entre si, ya sea por propietarios o accionistas en común, por un contrato u otra prueba que haga presumir a esta Juzgadora que TALLER RELAMPAGO prestara servicios de forma exclusiva a CONVECA, siendo dichos servicios indispensables para la labor que realiza CONVECA, aunado al hecho que el objeto social que tiene la empresa TALLER RELAMPAGO, es todo lo relacionado a la reparación de vehículos automotrices, latonería, pintura, mecánica, electroauto, entonación de motores, compra-venta de repuestos, importación y exportación de los mismos, lo cual nada tiene que ver con el objeto o actividades que desarrolla la Sociedad Mercantil CONVECA, el cual es proyectos, construcciones y fiscalización de edificaciones civiles e industriales, tales como: Estudios de mecánica de suelos, proyecto, construcción y control de fundaciones; proyecto, construcción y control de pavimentos y obras de tierra; diseño y control de mezclas asfálticas y de concreto hidráulico; instalaciones civiles e industriales; proyecto, construcción y control de tuberías de gasducto, oleducto y acueductos; mantenimiento y reconstrucciones de las edificaciones y carreteras; trabajos de soldaduras industriales en general; transporte de maquinarias y materiales en general; inversiones mobiliarias e inmobiliarias.

    Por otro lado, no se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa TALLER RELAMPAGO deviniera de contratos suscritos con CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad e inherencia a la actividad desarrollada por CONVECA, cosa que no pudo ser demostrada en autos. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, para establecer si ciertamente el actor sufrió el accidente que este alega, es necesario examinar lo que se entiende por accidente de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, esto es:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, el autor G.C., entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    De esta manera, según las definiciones antes descritas, se puede concluir que sólo al accidente sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión directa del mismo, le podrá ser atribuido la naturaleza laboral; en consecuencia, es necesario establecer el nexo o causal entre el trabajo y la lesión sufrida por la accionante, es decir, una relación entre la labor convenida o ejecutada y el infortunio acaecido.

    Por consiguiente, corresponde entonces a esta Juzgadora determinar en primer lugar, la existencia de un accidente, para luego determinar si es de naturalaza laboral; en tal sentido, la parte accionante en su escrito libelar señala lo siguiente: “…al regresar de Fuerte Mara, de llevar un viaje de concreto por la vía autorizada por la compañía, que es la vía Cuatro Bocas, San Isidro, al llegar a la altura de la entrada de las Peonías y la Universidad, la butaca o cojín de aire reventó la manguera que le da presión de aire a la butaca, perdiendo su amortización y cayendo bruscamente, lo cual al rebotar sobre ella recibió un fuerte golpe en la cintura y en su pierna derecha, esto ocurrió entre las 3:30 p.m. y las 4:00 p.m., aproximadamente, al detener el vehículo para tratar de levantar la butaca tuvo que esperar un rato porque le dolía demasiado la cintura y la pierna derecha…”.

    De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el actor en su libelo de demanda señala los hechos relativos al presunto accidente de trabajo sufrido, lo cual fue ratificado con la declaración de parte; sin embargo, con las pruebas aportadas no pudo demostrar la ocurrencia del accidente alegado. En consecuencia, visto que no pudo probar la existencia del accidente de trabajo y mucho menos el nexo causal, esta Sentenciadora declara sin lugar la presente demanda por accidente de trabajo y por consiguiente improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Es importante destacar, en lo que respecta a la valoración que éste Tribunal le otorgó a la prueba informativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual consta certificación, en la cual se determinó, que el actor (ciudadano J.B.) presenta: Discopatía Lumbar L5-S1, considerada como: Enfermedad Agravada por el Trabajo, nada modifica la presente decisión, por cuanto en dicho informe no se determina que dicha enfermedad deviniera de un accidente de trabajo sufrido por el referido ciudadano. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONVECA).

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.M.B.M., en contra de las empresas Sociedades Mercantiles TALLER RELÁMPAGO, C.A., y CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONVECA).

  8. - No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

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